Carmona v. Cuesta

20 P.R. Dec. 229, 1914 PR Sup. LEXIS 264
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 30, 1914·No. No. 1054·Published·Cited by 11 cases

Opinion

El Juez PresideNte Se. HerNÁNdez,

emitió la opinión del tribunal.

Ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, Sección Ia., presentaron demanda que fue registrada en 15 de abril de 1913, Manuel de Jesús, Juan Antonio y Rafael Carmona Ríos, y. Amalia del Pilar Martínez, contra José Cuesta Yiyeyas, y en ella alegaron los demandantes:

Que Juan Bonifacio Carmona y Cruz, padre legítimo de los demandantes Carmona Ríos, estuvo casado en primeras nupcias con Florencia Ríos y durante ese matrimonio adqui-rió de Nemesio Rodríguez mediante escritura de compraventa de 27 de agosto de 1870, una finca rústica con 40 cuerdas más o menos de cabida, sita en el barrio de Mucarabones, término municipal de Toa Alta, según se describe en la demanda:

Que Florencia Ríos falleció sin testar en 7 de enero de 1876 dejando como únicos herederos a los demandantes Car-mona Ríos, declarados tales por sentencia de 26 de noviem-bre de 1909, quienes quedaron disfrutando de la mitad de la finca mencionada en común proindiviso con su padre Juan Bonifacio Carmona, dueño de la otra mitad.

Que Juan Bonifacio Carmona contrajo segundas nupcias con Carlota Domínguez Nieves en el año de 1877.

Que Juan Bonifacio Carmona falleció en 22 de octubre de 1887 bajo testamento otorgado en 12 del mismo mes, en cuyo testamento instituyó por únicos y universales herede-ros a sus hijos Manuel de Jesús, Juan Antonio, y Rafael Car-mona y Ríos, y a otro que vino a nacer en 16 de marzo de 1888, único hijo del segundo matrimonio, que se llamó José Dolores Carmona Domínguez.

Que José Dolores Carmona Domínguez falleció en 8 de julio de 1891, siendo su única heredera declarada tal por sen-tencia, la madre Carlota Domínguez, que murió en 20 de diciembre de 1906, dejando como única heredera a su sobrina [231] Amalia del Pilar Martínez, también declarada tal heredera por sentencia.

Que en el año 1905 José Cuesta Yiyeyas fraudulentamente y sabiendo que la dicha finca de 40 cuerdas, incluida en otra de 50, era de la propiedad de los demandantes, promovió ante la Corte.de Distrito de San Juan expediente de dominio en el que por medio de declaraciones falsas hizo constar que había adquirido la finca de 50 'cuerdas, en que estaban inclui-das las '40 de los demandantes, por compra a Santiago Olivo en julio de 1904, y que Olivo a su vez la había adquirido por compra a Prudencio Yelilla en 1883, y Prudencio Velilla por compra a Manuel Valdés en 1881, habiendo obtenido así por medio de ese fraude una resolución judicial de 30 de agosto de 1905, declaratoria del dominio de dicha finca, que inscri-bió a su favor en el registro de la propiedad.

Que el Manuel Valdés, vendedor de la finca a Yelilla, era el albacea nombrado en su testamento por Juan Bonifacio Carmona, y prevaliéndose de su cargo la vendió sin autori-zación de corte competente, no obstante ser entonces los de-mandantes menores de edad.

Que al verificarse la venta por Valdés a Velilla sabía el comprador que la finca pertenecía á los menores Carmona y Eíos y que el vendedor no tenía autorización legal para realizar dicha venta.

Que al hacerse la venta por Yelilla a Olivo, sabía éste las circunstancias en que Velilla había adquirido la finca, y cuando la compró a Olivo el demandado Cuesta Viyeyas la adquirió con conocimiento exacto de que pertenecía en ver-dad a los herederos de Juan Bonifacio Carmona y que había sido vendida a Velilla por el albacea sin autorización legal para ello, no obstante lo cual el demandado Viyeyas promo-vió el expediente de dominio de que se deja hecho mérito.

Que obtenida por Viyeyas la declaratoria de dominio ven-dió la finca en 8 de diciembre de 1905 a Domingo Soldini, quien a su vez la vendió a Mary Leicht por escritura de 12 de octu-[232] fere de 1906, inscrita en el Registro de la Propiedad de San Juan.

Que los demandantes promovieron ante la Corte de Dis-trito de San Juan,' acción reivindicatoría contra José Cuesta Yiyeyas, Domingo Soldini y Mary Leight con el fin de recobrar la propiedad de su finca de 40 cuerdas y obtener que se decla-rara la nulidad del expediente de dominio incoado por Cuesta Yiyeyas y la de las escrituras de venta por’ Yiyeyas a Soldini y por éste a María Leigbt, en cuyo juicio recayó sentencia contra los demandantes que en grado de apelación confirmó esta Corte Suprema por la suya de 29 de marzo de 1912 decla-rando expresamente que era nulo en su fondo el expediente de dominio promovido por Cuesta Yiyeyas y reservando a los abora demandantes su acción personal para reclamar la in-demnización de daños y perjuicios a quien se los hubiera causado.

Que desde la fecha de la sentencia dictada por esta Corte Suprema los demandantes han perdido definitivamente la finca de 40 cnerdas que era de su propiedad, como consecuencia del proceder fraudulento y malicioso de Cuesta' Viyeyas en la instrucción del expediente de dominio, incluyendo en la finca cuyo dominio pretendía justificar la que pertenecía a los de-mandantes, estableciendo falsamente los hechos relativos a las ventas sucesivas de la misma finca, y presentando a la corte pruebas falsas para obtener así una declaración de dominio que unida a la venta hecha a Soldini obstaculizara toda gestión de los demandantes para recobrar su finca; y que el demandado José Cuesta Viyeyas ha irrogado a los deman-dantes un perjuicio consistente en la pérdida de la finca cuyo valor fijan en $4,500.

La demanda concluye con la súplica de que en su día se dicte sentencia condenando a Cuesta Yiyeyas a satisfacer a los demandantes una indemnización por valor de $4,500, con las costas del litigio y $1,000 para honorarios de abogado.

A dicha demanda opuso la parte demandada como excep-ciones previas las de que la acción ejercitada por los deman-[233] ■dantes Rabia prescrito de acnerdo con el párrafo 2 del artí-culo 1869 del Código Civil, y la de que la demanda no aduce lechos suficientes para determinar una causa de acción.

La corte inferior por sentencia de 8 de octubre de 1913 declaró con lugar la excepción previa de prescripción, y en su consecuencia desestimó la demanda sin especial condena-ción de costas, contra cuya sentencia interpuso la representa-ción de la parte demandante recurso de apelación para ante esta Corte Suprema.

Invoca la parte apelante como motivo del recurso la apli-cación indebida del número 2 del artículo 1869 del Código Civil, pues entiende que la acción de daños y perjuicios ejer-citada en la demanda es subsidiaria, que no ha podido ejer-citarse sin ejercitarse antes la reivindicatoria, cuyo ejercicio interrumpió el término para la prescripción de la acción de daños y perjuicios, no habiendo empezado por tanto a correr el término sino desde la fecha de la sentencia de esta Corte Suprema declarando sin lugar la acción reivindicatoria.

Si se aceptara la teoría de la parte demandante, la acción de daños y perjuicios ejercitada en la demanda habría pres-crito, pues según resulta de las alegaciones de la demanda, la sentencia de esta Corte Suprema que puso término a la acción reivindicatoria se dictó en 29 de marzo de 1912 mien-tras que la acción de daños y perjuicios ahora ejercitada fué iniciada con la radicación de la demanda en la Secretaría de la Corte de Distrito de San Juan el 15 de abril de 1913, o sea un año y diez y siete días después de pronunciada aquella sentencia.

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Carmona v. Cuesta, 20 P.R. Dec. 229, 1914 PR Sup. LEXIS 264 (prsupreme 1914).

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