Echavarría v. Registrador de Aguadilla

24 P.R. Dec. 87
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 9, 1916
DocketNo. 281
StatusPublished
Cited by7 cases

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Echavarría v. Registrador de Aguadilla, 24 P.R. Dec. 87 (prsupreme 1916).

Opinion

El Juez Presidente Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

Habiendo decretado la Corte de Distrito de Mayagüez por sentencia de 24 de diciembre de 1903, confirmada por esta Corte Suprema, la rescisión de las operaciones divisorias del caudal de Venancio Esteves y Serrano fallecido en 14 de marzo de 1892 bajo testamento otorgado en la misma fecha, cuyas operaciones particionales habían practicado su .viuda y herederos en 12 de enero de 1901, procedieron dicha viuda y herederos en 15 de marzo de 1907 a practicar nuevas operaciones particionales que fueron protocolizadas en 23 de mayo de 191.4, y en ellas se adjudicaron a Herminia, Ignacia y José Echavarría y Maisonave en pago de un crédito hipotecario de que eran dueños y que se obligaron a satisfacerles [89]*89la viuda y el heredero Segundo Esteves Alers, 2 porciones de terreno que representaban el haber de la viuda y de dicho heredero.

Dichas operaciones particionales fueron presentadas en el Registro de la Propiedad de Aguadilla para la inscripción de las porciones de terrenos adjudicadas a Herminia, Ignacia y José Echavarría y Maisonave, y el registrador denegó la inscripción por medio de nota que copiada a la letra dice así:

“Denegada la inscripción del precedente documento en cnanto a las parcelas de ciento veinte y nueve cuerdas treinta céntimos y treinta cuerdas setenta céntimos en el barrio de ‘Culebrinas’ lugar denominado ‘Sonador’ de San Sebastián adjudicadas a Doña Herminia, Doña Ignacia y Don José Echavarría y Maisonave, únicas de que se solicitó inscripción, porque siendo menor la heredera Doña Rafaela Esteves Alers en la época en que se practicaron las operaciones particionales de que trata, no tuvieron éstas la aprobación judicial correspondiente, no habiendo sido ratificadas posteriormente por dicha heredera, ya mayor de edad; y también porque la finca principal de que ahora nuevamente se segregan las parcelas mencionadas, fué adjudicada a Doña María Santoni y Aramburu, a Don Víctor Martínez, a ‘L. Orfila y Compañía,’ a Isabel Alers y a Mon-serrate, Mercedes y Rafaela Esteves Alers, en virtud de la división practicada en doce de enero de mil novecientos uno declarada rescin-dida por el Tribunal de Mayagüez, y dichas adjudicaciones por no haber sido canceladas, se hallan vigentes en la actualidad; así como también los traspasos de parte de dichas adjudicaciones hechas a Don Víctor Primo Martínez y González; y tomada en su lugar anotación preventiva que ordena la ley por el término legal, a favor de los señores Echavarría y Maisonave, a los folios cincuenta y sesenta del tomo 31°. de San Sebastián, fincas números 1775 y 1776, anotaciones letras ‘A’ y ‘A,’ practicadas con. vista de otros documentos y de un escrito; con los defectos subsanables, de no haberse acreditado por Doña Isabel Alers, su carácter de heredera de Don Ventura Esteves Alers; de no haberse acreditado por Don Segundo Esteves Alers, su carácter 'de defensor judicial de su menor hermana Doña Rafaela de iguales apellidos; ni por Don Alberto Bravo ni por Don Lorenzo Orfila, el carácter y facultades con que comparecieron en la nueva división del caudal del causante Don Venancio Esteves y Serrano. Aguadilla, 8 de septiembre de 1914. El Registrador. Rafael Tirado Verrier.”

[90]*90Esa nota no fué recurrida oportunamente.

Las mismas operaciones particionales fueron presentadas nuevamente al expresado registro en 25 de marzo de 1916 con varios documentos tendentes a subsanar los defectos que habían impedido la inscripción solicitada, y el registrador volvió a denegar dicha inscripción por medio de la siguiente nota:

“No admitida la inscripción del precedente documento, que es la escritura número cincuenta y ocho otorgada en esta ciudad el día veinte y tres de mayo de mil novecientos catorce ante el Notario Don Arturo Reichard del Yalle, con vista de otros, en cuanto a las parcelas de ciento veinte y nueve cuerdas treinta céntimos y de treinta cuerdas setenta céntimos, radicadas en el barrio de Culebrinas, lugar denominado ‘Sonador’ del término municipal de San Sebastián, y tomada en su lugar anotación preventiva por el término de ciento veinte días a favor de Doña Herminia, Doña Ignacia y Don José Echavarría Maisonave, a los folios 54 vuelto y 64 del tomo 31 del ayuntamiento de San Sebastián, fincas números 1775 y 1776, anotaciones letras B, respectivamente, por los defectos insubsanables si-guientes: 1o. Porque siendo menor de edad la heredera Rafaela Esteves Alers al verificarse las operaciones particionales de bienes de que se trata, no han sido éstas sometidas a la aprobación judicial correspondiente (artículo 71 de la Ley de Procedimientos Legales Es-peciales de 9 de marzo de 1905, tal como está enmendado por la de 8 de marzo de 1906, página 182); 2°. Porque en la partición de bienes, en la que está interesada la menor Rafaela Esteves Alers, no ha intervenido Don Yenancio Cabrero, contador nombrado por el tes-tador en su testamento, ni en su defecto se ha solicitado ni obtenido por la albacea Isabel Alers, el nombramiento de otro contador, de la corte de distrito competente, para verificar la división de la herencia (artículo 67 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales de 9 de marzo de 1905, tal como está enmendado por la misma ley anterior-mente citada); 3o. Porque habiendo sido calificado por esta oficina con fecha ocho de septiembre de mil novecientos catorce el anterior documento, sin que contra la calificación dé que dicha nota resulta, se haya interpuesto en tiempo, el debido recurso; y habiéndose to-mado de la negativa la anotación preventiva correspondiente, resulta como calificación consentida, que impide la renovación incesante de anotaciones de títulos no inscritos, que el interesado en la inscripción pretendida, no ha subsanado todos los defectos enumerados anterior-[91]*91mente, qne son los mismos a qne se refiere la anterior nota, y los de no haber acreditado Don Segnndo Esteves Alers su carácter de defensor de sn menor hermana Rafaela Esteves Alers, aun cuando pueda serlo, teniendo como se demuestra tiene en la herencia de que se trata intereses opuestos a. los de su defendida, toda vez que como intere-sado por derecho propio interviene también en la partición. (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de España de 30 de mayo de 1878, 13 de junio de 1890, y Resoluciones de nuestro Tribunal Supremo de 25 de junio y 4 de noviembre de 1909, Vol. 15, págs. 556 y 674, y 23 de junio de 1910, Vol. 16, pág. 637.) Aguadilla, abril 3 de 1916. Francisco Socorro, Registrador de la Propiedad Interino.”

Esa nota ha sido recurrida para ante esta Corte Suprema por Herminia, Ignacia y José Ecliavarría Maisonáve, quienes para obtener su revocación alegan los siguientes motivos:

Io. Que no es de aplicación al caso el artículo 71 de la Ley de Procedimientos Legales Especiales invocado por el registrador, pues la falta de aprobación judicial en una tes-tamentaría puede ser suplida mediante la ratificación de ella por todos los interesados siendo mayores de edad como lo eran todos los que intervinieron en las operaciones partícionales de que se trata cuando se solicitó por los recurrentes la inscripción en el registro de las porciones de terreno que les fueron adjudicadas.

2o. Que no era necesaria la intervención del contador nom-brado” por el testador en las operaciones divisorias de Venancio Esteves Serrano ni tampoco era necesario el nombramiento de otro contador que lo sustituyera para verificar la división de la herencia.

3o.

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