Muller Vergara v. El Registrador de la Propiedad de Caguas

101 P.R. Dec. 587, 1973 PR Sup. LEXIS 226
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 10, 1973·No. Número: O-72-53·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Martínez Muñoz

emitió la opinión del Tribunal.

[589] El recurrente Antonio Muller Vergara presentó en el Registro de la Propiedad de Caguas; Sección Segunda, la escritura Núm. 5, otorgada en Aguas Buenas el 31 de marzo de 1941 ante el notario Luis Mendín Sabat, sobre partición y adjudicación de bienes al óbito de don Hilario Hernández y la que fue su esposa, doña María Hernández Muller. De los seis herederos, sólo tres María Hernández Vergara, Engracia Hernández Vergara y Ursina Hernández Vergara, compare-cieron por derecho propio. Los otros tres, Ramón, Domingo y José Hernández Vergara, no comparecieron; a su nombre comparece Juan Mercado como mandatario, cuyo carácter se compromete acreditar cuantas veces fuese necesario.

Entre otros documentos públicos complementarios, se in-cluyó copia certificada de la escritura Núm. 602 otorgada ante el notario don Antonio L. López el 25 de octubre de 1945 sobre compraventa, por virtud de la cual el recurrente acre-dita su derecho de interesado en la inscripción de la propie-dad, que en la referida escritura número 5 sobre partición hereditaria se describe bajo la letra “C”, compuesta de un solar de ciento cuatro metros y trescientos milímetros cuadra-dos y-casa de madera situados en el pueblo de Aguas Buenas, a favor de la adjudieataria doña María Socorro Hernández Vergara.

Además, se acompañaron una serie de documentos comple-mentarios que se refieren a enajenaciones hechas por los adju-dicatarios y herederos Ramón y José Hernández Vergara, y por los herederos de Domingo Hernández Vergara, de condo-minios en una finca de cuarenta y seis cuerdas, designada bajo la letra “B” de la, escritura de partición, en virtud de cuyas enajenaciones el comprador, Ramón Ramos Del Valle, quedó como dueño de la totalidad de esa finca y el título inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad.

Los poderes de Juan Mercado no fueron presentados al Registro. El Registrador denegó la inscripción solicitada a virtud de la siguiente nota:

[590] “Se deniega la inscripción de este documento sin tomar operación alguna en el Registro por haber sido ya denegada anteriormente según anotación preventiva practicada en el folio 65 vuelto del tomo 55 de Aguas Buenas, finca 779, Anotación A con fecha 8'de diciembre de 1970 y no haberse corregido todos los defectos apuntados en dicha anotación, según ha sido ya resuelto repetidas veces por el Tribunal Supremo (Iglesia Cató-lica vs. Registrador 72 D.P.R. 847), y siendo el actual presen-tante un causahabiente de quien presentó el título la primera Vez que fue denegada su inscripción, son oponibles a éste los mismos preceptos. Este documento fue notificado con fecha 11 de agosto de 1971. Esta nota tendrá vigencia por el término legal de 60 días.”

Contra esa actuación del Registrador, acude ante nos el recurrente Antonio Muller Vergara. Como primera cuestión sostiene el Registrador que este recurso debe desestimarse. Basa su solicitud en el hecho de que contra la denegatoria de inscripción, a la cual se hace referencia en la nota recurrida, de la escritura número 5 sobre Partición de Bienes, la heredera y adjudicataria María Socorro Hernández Vergara instó recurso gubernativo ante este tribunal, siendo éste desestimado por falta de jurisdicción por haber sido interpuesto fuera del término fijado por la ley. La resolución de este tribunal que desestimó dicho recurso, (1) según la tesis del Registrador, le es oponible a todos los interesados, incluyendo al recurrente Muller Vergara, por ser éste un causahabiente de doña María Socorro Hernández Vergara, quien presentó el título por primera vez, de suerte que si ésta no puede instar un nuevo recurso, tampoco lo puede hacer Muller Vergara. En otras palabras, que habiendo sido consentida la primera nota por la cual se denegó la inscripción de la referida escritura número 5, en cuanto al inmueble aquí envuelto, no puede volverse a presentar ese documento para su inscripción.

[591] La cuestión ha sido resuelta en forma adversa al criterio sustentado por el registrador. El Art. 6 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 31, dispone que la inscripción de los títulos en el registro podrá pedirse indistintamente por el que trasmita el derecho; por el que lo adquiera; por quien tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir, y por quien tenga la representación legítima de cualquiera de ellos o por cualquier mandatario verbal de aquellas personas. De acuerdo con este precepto, hace casi tres cuartos de siglo, en Compañía Colonial Limitada v. El Registrador, 1 D.P.R. 109 (1900), sostuvimos que las resoluciones de los Registradores de la Propiedad no recurridas gubernativamente dentro del término legal, se considerarán firmes en el orden administrativo para la parte que haya solicitado la inscripción del documento, pero que ello ha de entenderse sin perjuicio de los derechos que puedan asistir a otras partes interesadas en la inscripción del mismo documento. Se trataba allí de una denegatoria de la inscripción solicitada por la cesionaria de ciertas propiedades inmuebles y créditos hipotecarios que le fueron traspasados por la dueña-cedente, contra cuya denegatoria se interpuso recurso gubernativo fuera del término legal, por cuyo motivo fue desestimado el recurso.

En Behn v. Registrador de la Propiedad, 21 D.P.R. 513 (1914), la nota denegatoria recurrida se refería a la inscrip-ción de cierto contrato de arrendamiento celebrado entre el entonces Comisionado del Interior de Puerto Rico, como arren-dador, y Hernand Behn, como arrendatario. La inscripción del contrato a instancia del arrendatario ya había sido pre-viamente denegada por el Registrador y recurrida esta pri-mera nota por el arrendatario fue desestimado el recurso por haber sido presentado fuera de término. Resolvimos allí que la primera nota denegatoria fue consentida en la vía guber-nativa por el arrendatario, y que, al considerar los méritos del recurso contra la segunda nota denegatoria, nuestro campo de acción está limitado a examinar y a resolver si se [592] subsanaron o no por la parte interesada los defectos consigna-dos por el Registrador en su primera nota. Dejamos consig-nado, sin embargo, en la opinión (pág. 525) :

“También debemos en justicia hacer constar que lo resuelto por el registrador obliga en este caso, dentro del orden adminis-trativo, al arrendatario que presentó el documento y consintió la resolución, más no al arrendador que en nada intervino en el registro. Esta cuestión está resuelta por la ley y la jurispru-dencia. Artículo 6 de la Ley Hipotecaria; Colonial Company v. El Registrador. 1 D.P.R. 396, 401.”

Reiterando esa norma, consideramos los méritos del re-curso posterior, esta vez instado por el arrendador contra la tercera nota denegatoria de inscripción del referido contrato de arrendamiento. El Pueblo v. Registrador, 22 D.P.R. 803 (1915).

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Muller Vergara v. El Registrador de la Propiedad de Caguas, 101 P.R. Dec. 587, 1973 PR Sup. LEXIS 226 (prsupreme 1973).

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