Pueblo v. Registrador de San Juan

22 P.R. Dec. 803
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 16, 1915
DocketNo. 238
StatusPublished
Cited by5 cases

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Pueblo v. Registrador de San Juan, 22 P.R. Dec. 803 (prsupreme 1915).

Opinion

El Juez Asociado Se. del TokO',

emitió la opinión del tribunal.

Antes de entrar en la resolución de las cuestiones envuel-tas en este recurso gubernativo, debemos hacer referencia a la decisión de esta corte en el caso de Behn v. El Registrador de San Juan, 21 D. P. R., 513. De una parte el'Comisionado del Interior de Puerto Eico y de otra Hernand Behn, otorga-ron cierta., escritura pública sobre arrendamiento de una par-cela de manglares pertenecientes a El Pueblo de Puerto Eico, situada en l’a bahía de San Juan. El arrendatario Behn pre-sentó el contrato para su inscripción en el registro y el regis-trador se negó a ello por los motivos que expresó en nota fechada el 15 de junio de 1914. El arrendatario no estableció dentro del término legal recurso gubernativo contra la nota de 15 de junio de 1914.

[805]*805Así las cosas, las indicadas partes contratantes otorgaron otra escritura pública por virtud de la cual ratificaron y expli-caron más detalladamente las cláusulas del primitivo con-trato de arrendamiento y el arrendatario acudió de nuevo al registro de la propiedad. El registrador, por nota de 24 de agosto de 1914, estimó que sólo quedaban subsanados por virtud de la nueva escritura, ciertos defectos, pero no otros de naturaleza fundamental consignados en su nota de 15 de junio de 1914. El arrendatario apeló entonces para ante esta Corte Suprema contra ambas calificaciones del registrador.

Al considerar el recurso establecido por el arrendatario, esta corte, de acuerdo con la jurisprudencia sentada por la misma, se limitó a examinar y a resolver si se habían sub-sanado o nó por la parte interesada los defectos consignados por el registrador en su nota de 15 de junio, 1914, ya que dicha nota había sido consentida en la vía gubernátiva por la parte recurrente, debiendo estar y pasar dicha parte por las consecuencias de sus propios actos. Behn v. El Registra-dor de San Juan, 21 D. P. E-., 513, 522: Aplicada esa regla, no pudo esta corte decidir las cuestiones en realidad de verdad más importantes envueltas en el recurso, circunstancia que nos llevó a consignar en la opinión emitida al efecto, Behn v. El Registrador, 21 D. P. R., 513, 525, lo que sigue:

“También debemos en justicia hacer constar que lo resuelto por el registrador obliga en este caso, dentro del orden administrativo, al arrendatario que presentó el documento y consintió la resolución, mas no al arrendador que en nada intervino en el registro. Esta cuestión está resuelta por la ley y la jurisprudencia. Artículo 6 de la Ley Hipotecaria; Colonial Company v. El Registrador, 1 D. P. R., 396, 401.”

Transcurrió algún tiempo y el arrendador presentó en el registro las escrituras de referencia, volviendo el registrador a negarse a inscribirlas, por medio de la siguiente nota contra la cual el arrendador por su abogado el Attorney General de [806]*806Puerto Bieo, interpuso el presente recurso gubernativo. La nota recurrida, dice así:

“Denegada la inscripción del precedente documento, que es la escritura número 5 y fecha 21 de mayo de 1914, otorgada en esta ciudad ante el notario Don Roberto H. Todd, con vista de 'la señalada con el número 64, -otorgada en esta ciudad el 29 de julio de. 1914 ante el notario Don Herminio Díaz Navarro, por los siguientes de-fectos :
“1. Carecer de facultades el Comisionado del Interior para cele-brar un contrato de arrendamiento por más de seis años, según el artículo 1451 del Código Civil o por más de quince años, previa apro-bación del Consejo Ejecutivo, según el artículo 135 del Código Polí-tico, toda vez que la ley para autorizar el arrendamiento .o venta de los manglares que rodean la bahía de San Juan, aprobada en once de marzo de 1909, no le concede expresa y terminantemente esa fa-cultad, como lo requiere el citado artículo 1451 del Código Civil, que es el precepto fundamental en esta materia; y es regla de interpre-tación legal que no se entienda derogada una prohibición expresa de la ley, sino cuando, de un modo expreso también, lo determina el legislador.
“2. Que la ley citada de la Asamblea Legislativa autoriza al Co-misionado del Interior sólo para arrendar o vender todo o parte de los manglares, en sus secciones Ia. y 12a; y el clausulado que consta en la precedente escritura ni corresponde al de un contrato de venta de la parcela a que se refiere, ni al de arrendamiento de la misma; puesto que, en cuanto a este último, no se estipula el canon, renta o precio cierto por el goce O1 uso de la cosa que se dice arrendada, y, por tanto, carece de uno de los requisitos esenciales del contrato de arrendamiento, que fija el artículo 1446 del citado Código Civil vigente.
“3. No resulta expresa y claramente cumplida la condición de la sección 2a. de la ley citada, puesto que, el arrendatario solamente contrae en la cláusula 2a. de la escritura la obligación, vaga e inde-terminada, de rellenar el terreno. 1
“4. Por que la facultad de arrendar o vender una parcela de los manglares, que confiere la sección 12a. de la indicada ley, está limi-tada al caso de que dicha venta o arrendamiento fuera conveniente, por los motivos que consigna aquella, y estos motivos no resultan de la escritura anterior.
[807]*807“5. En cnanto a la servidumbre establecida en la cláusula 14a. no está autorizado el Comisionado del Interior para constituirla con arreglo a la ley del caso.
‘ ‘ 6. Que la exención de contribuciones que establece la cláusula 7a. no es la que autoriza la sección 3a. de la expresada ley de 11 de marzo de 1909.
“7. El convenio comprendido en la última parte de la cláusula 9a. de la escritura no está autorizado por la antedicha ley de 11 de marzo de 1909; no tomándose en su lugar anotación preventiva, con arreglo a lo resuelto por la Dirección General de los Registros de la Propie-dad y del Notariado fecha 30 de marzo de 1878, jurisprudencia acep-tada por la Corte Suprema dé Puerto Rico en el caso de Barreras v. El Registrador de la Propiedad de Caguas, página 556, tomo 15 D. P. R. San Juan, P. R., 19 de mayo de 1915.' El Registrador, José S. Belaval.”

Procederemos a estudiar los motivos en que basa su nega-tiva el registrador por el mismo orden en que aparecen en su nota, poro antes liaremos un extracto del contenido de las escrituras de 21 de mayo y 29 de julio de 1914.

Se otorgó la primera ante el Notario Público Roberto H. Todd, por Ernest S. Wheeler, Sub-Comisionado del Interior, actuando como comisionado por encontrarse vacante dicho cargo, y Hernand Behn, quienes elevaron a escritura pública y ratificaron un contrato de arrendamiento que habían cele-brado el 12 de noviembre de 1913. La propiedad arrendada consiste en una parcela de manglares del Pueblo de Puerto Rico, situada en la bahía de San Juan, al este del muelle de San Antonio, y los términos y condiciones del contrato pueden resumirse como sigue:

1. Treinta años de plazo contados a partir del 12 de no-viembre de 1913, sin que el arrendatario, sus sucesores o cesionarios, tengan que pagar canon de arrendamiento, siem-pre que cumplan con las otras condiciones que se les imponen;

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