Perez Rodriguez v. Hernandez Barreras

7 T.C.A. 880, 2002 DTA 41
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 29, 2001
DocketNúm. KLAN-2000-00625
StatusPublished

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Perez Rodriguez v. Hernandez Barreras, 7 T.C.A. 880, 2002 DTA 41 (prapp 2001).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Angel Luis Pérez Rodríguez, Haydee Redondo Maymí y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos (en adelante los "apelantes"), recurren de una "Sentencia" emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 5 de abril de 2000 y archivada en los autos copia de su notificación el 10 de ese mes y año. Apelación, Notificación, Sentencia, a las págs. 1-13 del apéndice. El dictamen declaró "Ha Lugar" una "Moción Solicitando Desestimación" presentada por Rafael Hernández Barreras, su esposa Fulana de Tal Barreras y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales entre ellos compuesta D/B/A Industrial Angora (en adelante los "apelados"), desestimando así una demanda que, sobre consignación, presentaran los apelantes. En su consecuencia, se condenó a éstos al pago de costas y $500.00 por concepto de honorarios de abogados. Apelación, Sentencia, Notificación, supra.

Inconforme, los apelantes le imputan al foro apelado haber incurrido en los siguientes errores:

"PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al establecer en la Sentencia dictada que "las partes pactaron el arrendamiento de una propiedad localizada en el Barrio Bairoa de Caguas, la cual deforma específica se describe en el contrato.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Arrendador cumplió con sus obligaciones contractuales.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al convertir la Moción de Desestimación en una Solicitud de Sentencia Sumaria, dado que bajo este supuesto, no procedía declararla con lugar, dado que [882]*882 existía controversia sustancial sobre diversas cuestiones de hechos.
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar el pleito sin resolver la acción en daños que radicó la parte demandante."

Exponemos a continuación, en lo pertinente, el trasfondo fáctico y procesal que dio origen al recurso.

II

El co-apelado Rafael Hernández Barreras (Hernández Barreras o el arrendador) es el dueño de un local comercial localizado en la Urbanización Industrial Angora del Barrio Bairoa, en el municipio de Caguas. El 12 de junio de 1998, Hernández Barreras, como arrendador, y el co-apelante Angel Luis Pérez Rodríguez (Pérez Rodríguez o el arrendatario), como arrendatario, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un área de 9,000 pies cuadrados del local comercial antes descrito sujeto a una serie de cláusulas y condiciones. Apelación, Contrato, a las págs. 21-40 del apéndice. El área arrendada sería destinada por el arrendatario a un negocio de tratamiento de desperdicios biomédicos. El arrendamiento tendría un término de cinco (5) años, comenzando el 15 de junio de 1998 y terminando el 14 de junio de 2003. Acordaron un canon mensual de $2,250.00 por los primeros tres (3) meses y de $4,500.00 por los restantes cincuenta y siete (57) meses. Se estipuló que el referido canon sería pagadero por mensualidades anticipadas en las oficinas de Hernández Barreras y sin reclamación previa. Al firmarse el contrato, el arrendador recibió por concepto de fianza la cantidad de $4,500.00, como garantía del cumplimiento del contrato.

Mediante la cláusula 15(a) del contrato, establecieron que si el arrendatario dejaba de pagar cualquier plazo del canon, o violaba u omitía cumplir cualquiera de los términos, pactos o condiciones del arrendamiento, el arrendador tendría derecho, a su opción, a dar por terminado el arrendamiento. A tenor con la cláusula 15(b), si el arrendador daba por finalizado el mismo, conforme a lo expuesto en la cláusula 15(a), supra, la responsabilidad del arrendatario por el canon estipulado subsistiría hasta finalizar el contrato. Los cánones así recibidos, se considerarían en concepto de daños líquidos. En la eventualidad que la propiedad fuera arrendada durante el resto del término del contrato, los cánones recibidos serían abonados a dichos "daños".

Vigente el contrato de arrendamiento, los apelantes incurrieron en un patrón de morosidad al enviar tardíamente al arrendador, los pagos de los cánones de arrendamiento, a saber, la primera mensualidad por $2,250.00 que venció el 15 de junio de 1998, se pagó el 15 de julio de 1998, es decir, se pagó treinta (30) días más tarde y la segunda mensualidad, que venció el 15 de julio de 1998, se pagó el 10 de agosto de 1998, es decir, veintiséis (26) días más tarde. El arrendador no recibió el pago de los cánones de agosto, septiembre y octubre de 1998, por lo que, ejercitando su derecho, conforme a la cláusula 15(a), supra, mediante comunicación certificada con acuse de recibo de 23 de octubre de 1998, cursada al arrendatario, dio por terminado el contrato. Apelación, Comunicación de 23 de octubre de 1998, a la pág. 73 del apéndice. Los apelantes nunca ocuparon el local objeto del contrato de arrendamiento por razón de estar realizando gestiones para conseguir los permisos y autorizaciones gubernamentales para operar el negocio que deseaban establecer en la propiedad.

Luego de notificada la comunicación dando por terminado el arrendamiento, Hernández Barreras no aceptó el pago de los cánones adeudados, no obstante, a que según se estableció en las cláusulas quince (15) y dieciséis (16) del contrato, tenía derecho a cobrarlos. Así las cosas, el 10 de diciembre de 1998, los apelantes presentaron su demanda de consignación. Apelación, Demanda, a las págs. 75-85 del apéndice. Alegaron, en síntesis, que el 12 de junio de 1998, suscribieron, como arrendatarios, el contrato de arrendamiento ya mencionado; que el arrendador lo resolvió unilateralmente, y en vista de negarse a recibir los cánones pactados, procedieron a consignarlos en el tribunal; y que no procedía la cancelación del contrato, por razón de que el único remedio accesible al arrendador era el desahucio por falta de pago al amparo del Art. 628 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 2829.

[883]*883Trabada la controversia, el 19 de febrero de 1999, Hernández Barreras solicitó la desestimación de la demanda fundamentada en: a ) no exponer en sus alegaciones una reclamación que justificare la concesión de un remedio a tenor con las disposiciones de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil; b) en el incumplimiento de las normas establecidas por el Código Civil sobre los contratos, en particular sobre el contrato de arrendamiento; c) en el incumplimiento de las disposiciones legales para la consignación; d) en el incumplimiento de las reglas de notificación en el caso de acciones que afectan el patrimonio de una sociedad de bienes gananciales; y e) en la inaplicabilidad de la Ley Núm. 464 de 25 de abril de 1946, conocida como la Ley de Alquileres Razonables, derogada por la Asamblea Legislativa. Señaló los hechos que, a su juicio, no estaban en controversia y acompañó a su moción una serie de documentos, entre éstos: a) el emplazamiento servido; b) el Contrato de Arrendamiento; c) el cheque correspondiente al importe de la fianza, los dos cheques correspondientes a los meses de renta pagados por adelantado y un cheque por $4,500.00 correspondiente a la renta de 09/15 a 10/15/98; d) su comunicación de 23 de octubre de 1998, dando por terminado el arrendamiento; y e) una declaración jurada en apoyo a su solicitud de desestimación. Apelación, Moción de Desestimación, a las págs. 100-140 del apéndice.

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