Rossy v. del Valle Zeno

34 P.R. Dec. 726
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 10, 1925·No. No. 3665·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor FráNco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Este es un procedimiento sumário de desahucio. La de-manda descansa en dos causas de acción: la primera, atañe al incumplimiento de ciertas condiciones del contrato; y la ■segunda, a la falta de pago del canon de arrendamiento.

La acción se siguió por todos los trámites que regula el procedimiento especial de desahucio, pero es de notar que ■durante el juicio no se limitaron los términos o plazos para la presentación de las pruebas, permitiéndose una amplitud completa por una y otra parte en la práctica de las mismas.

El juez inferior, sin embargo, no apreció los méritos de Ja evidencia y se limitó únicamente en su decisión a resolver el punto técnico que consideró de previo pronunciamiento, refiriéndose a la naturaleza del contrato base de la demanda y declarando que no se trataba de un contrato de arrenda-miento, desestimó la demanda para que las partes ventila-ran los méritos del caso en el juicio plenario. Es singular, no obstante, que las partes habían aceptado el debate dando por sentado el concepto de arrendamiento del contrato, pues el demandado se concretó en su contestación a negar los he-chos sustanciales de la demanda y a establecer nuevas de-fensas que en nada se relacionaban con la calificación o nombre del convenio y sin que se intentara impugnar el procedimiento especial que había sido elegido por el deman-dante.

El contrato escrito que se ofreció en evidencia no difiere de la relación que del mismo se hace en la demanda. Según se lee del convenio el demandante cede en arrendamiento al demandado una parcela de terreno de 5% cuerdas que se describen y demarcan por sus puntos. Por la cláusula 2o- el arrendatario dedicará la parcela de terreno “a la extracción, utilización para él y venta de piedra en cualquiera de sus formas en bloques o sillares, bruta, triturada y pulverizada . . . .”, etc. Por la 4? se estipula que la compensación que el arrendatario pagará al arrendador se esta-[729] Mecerá bajo la base de “Derecho de cantera” en la manera y proporción que especifica la cláusula 5‘- que literalmente dice:

“Quinta: El ‘Derecho de Cantera,’ anteriormente dicho, consis-tirá en el pago por el señor del Valle Zeno al señor Bossy de una determinada cantidad de dinero por cada metro cúbieo de piedra utilizado para la venta por el primero, de acuerdo con la siguiente escala:
“A. Si la extracción fuere de cuatrocientos metros cúbicos du-rante cada mes o menos de esa cantidad, o aun cuando no hiciese •extracción alguna, el señor del Valle Zeno pagará al señor Bossy la suma de cien dólares, por cada mes, verificándose este pago dentro de los cinco primeros días del siguiente mes de la extracción y em-pezando a contarse desde la fecha del otorgamiento de este contrato que firman ambos contratantes.
“B. Si la extracción se verificase por cantidad de cuatrocientos metros cúbicos en adelante, entonces el señor del Valle Zeno, ade-más de los cien dólares fijados en el párrafo anterior, letra A, pagará al señor Bossy la suma de diez centavos por cada metro cúbico de piedra, que, en adición a los cuatrocientos metros fijados en el pá-rrafo anterior, letra A, utilice el señor del Valle Zeno para la venta, verificándose también el pago dentro de los cinco primeros días del siguiente mes de la extracción y empezando a contarse desde la fe-cha del otorgamiento de este contrato, que firman ambos contra-tantes.”

Y por la cláusula 6* se dispone la manera de comprobar el número de metros cúbicos de piedra utilizados por el arrendatario, y en tal sentido “el encargado del señor Bossy llevará nota diaria de la piedra de acuerdo con los compro-bantes de-‘conduce’ o boletos que'por cada truck u otro ve-hículo que salga de la finca le entregará el encargado del señor Valle Zeno”, .... etc.

El razonamiento del juez inferior en su opinión para ca-lificar bajo esos términos el contrato de compraventa de pie-dra, se resume diciendo: 1°, el predio de que se trata es una cantera de piedra y no era objeto de cultivo o explotación agrícola o pecuaria; 2P, no se deja al libre arbitrio del llamado arrendatario el modo de usarlo o disfrutarlo y se [730] le impone una forma precisa de disfrute; 3°, que el goce o uso de que liabla el artículo 1446 del Código Civil son tér-minos que implican continuidad de existencia de la cosa usada, y que en este contrato su objeto es, en último tér-mino, vender, desprendiéndose definitivamente el dueño de la cosa que para él deja de existir; y 4P, establecer corno cuestión meritoria que el demandado a quien se le obliga a destinar el predio a la extracción de piedra lia lieclro una inversión por valor de $30,000 en la instalación de maqui-narias trituradoras y otros implementos de extracción y compra de autocamiones de carga para el transporte de la piedra al mercado.

El apelado siguiendo el criterio del juez inferior sostiene además en su alegato que el contrato no es de arrendamiento porque no puede cumplirse en él la indispensable condición que a los arrendamientos fija el artículo 1464 del Código Civil, o sea, la de devolver la finca en el mismo estado en que se recibió, dado que se pacta la extracción y venta de piedra y porque el precio no tiene los caracteres de un canon de arrendamiento por haberse fijado como una participación en las utilidades de la finca.

El Código Civil no define en general el concepto de arren-damiento. Habla de que el arrendamiento puede ser de co-sas, o de obras o de servicios. A.rt. 1445, Comp. see. 4551. Y en el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo deter-minado y precio cierto. Art. 1446.

Manresa al referirse al contrato de arrendamiento y a los artículos equivalentes del Código Civil español dice que el legislador tuvo buen cuidado de no aventurar una defini-ción única y en vez de definir el arrendamiento en general, lia definido, de una parte el arrendamiento de cosas, y de otra, el arrendamiento de obras y servicios. Tomo 10, págs. 433 y 434.

Se ve, pues, que en el Código Civil español no se quiso introducir novedad alguna y se conservó la tradición, arran-[731] cando sus precedentes del derecho romano, al que siguió la antigua legislación española. En la obra de Carlos Maynz sobre el derecho romano, traducción de Pou y Ordinaz, tomo 2, p. 255, podemos leer lo siguiente:

"El arrendamiento presenta una grave analogía con la venta: se podría aún decir que era la venta del uso determinado de una cosa o de un trabajo. Así, pues, la mayor parte de las reglas gene-rales son comunes a los dos contratos. Por esto el contrato de arren-damiento exige la reunión de las tres condiciones, que hemos enu-merado en la venta, res, pretium, consensus.”

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Rossy v. del Valle Zeno, 34 P.R. Dec. 726 (prsupreme 1925).

34 P.R. Dec. 726 (Rossy v. del Valle Zeno) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Autoridad de Desperdicios Sólidos v. E.C. Waste, Inc.
15 T.C.A. 431 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2009)
Perez Rodriguez v. Hernandez Barreras
7 T.C.A. 880 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2001)
Mora Development Corp. v. Sandín
118 P.R. Dec. 733 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
de la Haba v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico
76 P.R. Dec. 923 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)
Rossy v. Comisión Industrial
54 P.R. Dec. 970 (Supreme Court of Puerto Rico, 1939)
del Valle Zeno v. Rossy
39 P.R. Dec. 545 (Supreme Court of Puerto Rico, 1929)
Rossy v. del Valle Zeno
37 P.R. Dec. 380 (Supreme Court of Puerto Rico, 1927)