Esj Towers v. Hon. Demetrio Torre Rada

2000 TSPR 26
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 15, 2000·No. RG-1997-2·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ESJ Towers, Inc.

Recurrente Recurso Gubernativo

v.

2000 TSPR 26

Hon. Demetrio Torre Rada, Registrador de la Propiedad, Seccion Primera de Carolina Recurrido

Número del Caso: RG-1997-0002 Fecha: 15/02/2000 Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Luis Novas Dueño Registrador de la Propiedad: Lcdo. Demetrio Torre Rada

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ESJ Towers, Inc.

Recurrente

v. RG-97-2 Recurso Gubernativo

Honorable Demetrio Torre Rada Registrador de la Propiedad, Sección Primera de Carolina

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico a 15 de febrero de 2000

El presente recurso nos brinda la oportunidad de ampliar nuestra interpretación de la Ley de Aranceles del Registro de la Propiedad y nos permite resolver cuál es el monto de los aranceles a pagarse por la cancelación del asiento registral de una hipoteca que ha quedado extinguida por disposición de ley.

La parte interesada y recurrente ESJ TOWERS, INC.

acude ante nos inconforme con la calificación final fechada el 5 de noviembre de 1997 y emitida por el Registrador de la Propiedad, Sección I de Carolina, Hon.

Demetrio Torre Rada. Nos pide que dilucidemos “cuál es el verdadero valor de los derechos de hipoteca cuya cancelación se interesa, para determinar, [a]

base [de] dicho verdadero valor, la cuantía del arancel que debe pagar la peticionaria por la cancelación de los mismos en los libros del registro”.

I.

La recurrente, ESJ TOWERS, tiene inscrita a su favor una finca en propiedad en la Sección I del Registro de la Propiedad de Carolina. Dicho inmueble aparece gravado por dos hipotecas que tienen más de veinte (20) años de constituidas. No hay controversia en cuanto a que dichos derechos hipotecarios no han sido prorrogados ni han sido objeto de acciones para su ejecución o para el cobro de las obligaciones que garantizan. Una de dichas obligaciones es por la suma de quinientos mil dólares ($500,000.00) de principal, y la otra por la suma de quince millones de dólares ($15,000,000.00) de principal, ambas con tasa de interés al ocho porciento (8%) anual. Dichas deudas están evidenciadas por sendos pagarés a la orden del portador, y vencederos a la presentación.

El 18 de noviembre de 1994, ESJ TOWERS, INC., presentó una Instancia ante el Registrador recurrido solicitándole se cancelaran los gravámenes hipotecarios descritos anteriormente, a tenor con lo que ordena el Art. 145 de la Ley Hipotecaria, infra. Con la Instancia, la Recurrente acompañó dos dólares ($2.00) por cada derecho a ser cancelado, más los derechos de presentación y pago correspondiente.1 El 2 de octubre de 1997 el Registrador de la Propiedad calificó la Instancia presentada, denegando la inscripción de la misma por que no se acompañó la cantidad de $61,900.00 en derechos. Entiende el Registrador que aplica el Apartado (c) del Arancel Número Dos del Art. 1 de la Ley de Aranceles del Registro de la Propiedad, supra. ESJ TOWERS estima que dicho Apartado no es de aplicación a un derecho extinguido por ley, en este caso un derecho de hipoteca, por lo que recurre ante nos mediante el

1 Esto así porque la recurrente entendía le era de aplicación el Inciso (a), Arancel Número Dos, del Art. 1 de la Ley de Aranceles del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970, según enmendada, 30 L.P.R.A. § 1767(a).

presente Recurso Gubernativo. Considerados y examinados los alegatos de ambas partes, discrepamos del criterio del Registrador y modificamos la calificación recurrida.

II.

Precisando conceptos, y para entender a cabalidad cuál es el alcance de la operación objeto de controversia, se hace necesario distinguir la extinción de la hipoteca de su cancelación. En la extinción, desaparece la hipoteca con todos sus efectos, lo que está en juego es la hipoteca misma, tanto en relación a las partes como a terceros. En la cancelación, por su parte, lo que se extingue es la inscripción de la hipoteca en el Registro, por lo que sólo se afectan los efectos de la hipoteca con relación a terceros. Véase, Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, V. III, t. II, Buenos Aires, 1975, Ed. Perrot, a las págs. 334-35.

Los asientos del Registro pierden total o parcialmente su fuerza al caducar o al ser sustituidos –en todo o en parte- por otros. La mayoría de las veces da a conocer el advenimiento de un distinto titular. Otras, explica el verdadero tenor de una inscripción. En ocasiones, el asiento está dedicado exclusivamente a una negación del anterior contenido del Registro: a dar cuenta de que algo o todo de ese contenido no debe ser tenido en cuenta en adelante. Lacruz Berdejo y Sancho Rebudilla, Derecho Inmobiliario Registral, Bosch, Barcelona, 1968, a la pág. 286.

Explica Lacruz Berdejo, sin embargo, que sería erróneo considerar la cancelación, en el Derecho español, como una simple inscripción negativa. Su regulación difiere bastante de la de las inscripciones: en parte, porque su materia es más reducida, ya que se limita al campo de la extinción de los derechos (por tanto, sobre todo, de los derechos reales limitados) y la de sus asientos. Id.

La inscripción de contenido negativo presupone, por su propio concepto, derechos inscritos: no se puede cancelar lo que no existe registralmente. Es por ello que una cancelación no podría ser nunca una primera inscripción. Presupone, en vista de lo anterior, un contenido positivo al que pueda dejar sin valor. Es decir, la extinción de los derechos es constatada en el Registro mediante la cancelación de sus correspondientes asientos. Id. a la pág. 288. El razonamiento nos muestra, con meridiana claridad, que la extinción acontece fuera del Registro y que mediante la cancelación se adecua la realidad extrarregistral –lo que en efecto ya ha ocurrido- con lo que publica el Registro.

Insiste Lacruz Berdejo en que la cancelación, en general, no tiene específicos efectos defensivos. Su existencia no agrava la situación del titular del derecho que se presume extinto. Las cosas suceden como si no existieran, ni el asiento cancelado, ni el asiento cancelatorio: se presume que el derecho cancelado no existe ya, en la misma relativa medida en que se presumen que no existen los derechos no inscritos. Id. a la pág. 294.

De otro lado, la extinción del derecho inscrito surte efectos entre las partes desde el momento en que el derecho muere o desaparece; pero respecto a terceros sólo produce efecto la extinción desde que se anula o cancela el asiento en donde se hizo constar el derecho en el Registro de la Propiedad. Es por ello que las inscripciones no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción de la transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.

Puede decirse entonces, de acuerdo con el Art. 127 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A., § 2451, que la cancelación extingue el asiento, pero no el derecho. Es por ello que el Art. 128 del citado cuerpo legal, 30 L.P.R.A. § 2452, declara que cancelado un asiento, se presume extinguido el derecho contenido en éste desde el momento de su extinción. Sobre el particular, se ha dicho que esta presunción, entre partes, es juris tantum, y frente a tercero, juris et de jure. Puede haber ocasiones en que el derecho no se haya extinguido en la realidad, como el caso de una escritura nula, pero la cancelación a base de dicha escritura es perfectamente eficaz para que el tercero registral no tenga que responder del derecho que reflejaba el asiento cancelado. Carmelo Díaz González, Iniciación a los estudios de Derecho Hipotecario, t. II, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1967, a las págs. 337-347.

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Esj Towers v. Hon. Demetrio Torre Rada, 2000 TSPR 26 (prsupreme 2000).

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