EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ESJ Towers, Inc. Recurrente Recurso Gubernativo v. 2000 TSPR 26 Hon. Demetrio Torre Rada, Registrador de la Propiedad, Seccion Primera de Carolina Recurrido
Número del Caso: RG-1997-0002
Fecha: 15/02/2000
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Luis Novas Dueño
Registrador de la Propiedad: Lcdo. Demetrio Torre Rada
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ESJ Towers, Inc.
Recurrente
v. RG-97-2 Recurso Gubernativo
Honorable Demetrio Torre Rada Registrador de la Propiedad, Sección Primera de Carolina
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García
San Juan, Puerto Rico a 15 de febrero de 2000
El presente recurso nos brinda la oportunidad de
ampliar nuestra interpretación de la Ley de Aranceles
del Registro de la Propiedad y nos permite resolver cuál
es el monto de los aranceles a pagarse por la
cancelación del asiento registral de una hipoteca que ha
quedado extinguida por disposición de ley.
La parte interesada y recurrente ESJ TOWERS, INC.
acude ante nos inconforme con la calificación final
fechada el 5 de noviembre de 1997 y emitida por el
Registrador de la Propiedad, Sección I de Carolina, Hon.
Demetrio Torre Rada. Nos pide que dilucidemos “cuál es
el verdadero valor de los derechos de hipoteca cuya
cancelación se interesa, para determinar, [a] base [de] dicho verdadero valor, la cuantía del arancel que debe pagar la
peticionaria por la cancelación de los mismos en los libros del
registro”.
I.
La recurrente, ESJ TOWERS, tiene inscrita a su favor una finca en
propiedad en la Sección I del Registro de la Propiedad de Carolina.
Dicho inmueble aparece gravado por dos hipotecas que tienen más de veinte
(20) años de constituidas. No hay controversia en cuanto a que dichos
derechos hipotecarios no han sido prorrogados ni han sido objeto de
acciones para su ejecución o para el cobro de las obligaciones que
garantizan. Una de dichas obligaciones es por la suma de quinientos mil
dólares ($500,000.00) de principal, y la otra por la suma de quince
millones de dólares ($15,000,000.00) de principal, ambas con tasa de
interés al ocho porciento (8%) anual. Dichas deudas están evidenciadas
por sendos pagarés a la orden del portador, y vencederos a la
presentación.
El 18 de noviembre de 1994, ESJ TOWERS, INC., presentó una Instancia
ante el Registrador recurrido solicitándole se cancelaran los gravámenes
hipotecarios descritos anteriormente, a tenor con lo que ordena el Art.
145 de la Ley Hipotecaria, infra. Con la Instancia, la Recurrente
acompañó dos dólares ($2.00) por cada derecho a ser cancelado, más los
derechos de presentación y pago correspondiente.1
El 2 de octubre de 1997 el Registrador de la Propiedad calificó la
Instancia presentada, denegando la inscripción de la misma por que no se
acompañó la cantidad de $61,900.00 en derechos. Entiende el Registrador
que aplica el Apartado (c) del Arancel Número Dos del Art. 1 de la Ley de
Aranceles del Registro de la Propiedad, supra. ESJ TOWERS estima que
dicho Apartado no es de aplicación a un derecho extinguido por ley, en
este caso un derecho de hipoteca, por lo que recurre ante nos mediante el
1 Esto así porque la recurrente entendía le era de aplicación el Inciso (a), Arancel Número Dos, del Art. 1 de la Ley de Aranceles del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970, según enmendada, 30 L.P.R.A. § 1767(a). presente Recurso Gubernativo. Considerados y examinados los alegatos de
ambas partes, discrepamos del criterio del Registrador y modificamos la
calificación recurrida.
II.
Precisando conceptos, y para entender a cabalidad cuál es el alcance
de la operación objeto de controversia, se hace necesario distinguir la
extinción de la hipoteca de su cancelación. En la extinción, desaparece
la hipoteca con todos sus efectos, lo que está en juego es la hipoteca
misma, tanto en relación a las partes como a terceros. En la
cancelación, por su parte, lo que se extingue es la inscripción de la
hipoteca en el Registro, por lo que sólo se afectan los efectos de la
hipoteca con relación a terceros. Véase, Guillermo A. Borda, Tratado de
Derecho Civil, V. III, t. II, Buenos Aires, 1975, Ed. Perrot, a las págs.
334-35.
Los asientos del Registro pierden total o parcialmente su fuerza al
caducar o al ser sustituidos –en todo o en parte- por otros. La mayoría
de las veces da a conocer el advenimiento de un distinto titular. Otras,
explica el verdadero tenor de una inscripción. En ocasiones, el asiento
está dedicado exclusivamente a una negación del anterior contenido del
Registro: a dar cuenta de que algo o todo de ese contenido no debe ser
tenido en cuenta en adelante. Lacruz Berdejo y Sancho Rebudilla, Derecho
Inmobiliario Registral, Bosch, Barcelona, 1968, a la pág. 286.
Explica Lacruz Berdejo, sin embargo, que sería erróneo considerar la
cancelación, en el Derecho español, como una simple inscripción negativa.
Su regulación difiere bastante de la de las inscripciones: en parte,
porque su materia es más reducida, ya que se limita al campo de la
extinción de los derechos (por tanto, sobre todo, de los derechos reales
limitados) y la de sus asientos. Id.
La inscripción de contenido negativo presupone, por su propio
concepto, derechos inscritos: no se puede cancelar lo que no existe
registralmente. Es por ello que una cancelación no podría ser nunca una
primera inscripción. Presupone, en vista de lo anterior, un contenido positivo al que pueda dejar sin valor. Es decir, la extinción de los
derechos es constatada en el Registro mediante la cancelación de sus
correspondientes asientos. Id. a la pág. 288. El razonamiento nos
muestra, con meridiana claridad, que la extinción acontece fuera del
Registro y que mediante la cancelación se adecua la realidad
extrarregistral –lo que en efecto ya ha ocurrido- con lo que publica el
Registro.
Insiste Lacruz Berdejo en que la cancelación, en general, no tiene
específicos efectos defensivos. Su existencia no agrava la situación del
titular del derecho que se presume extinto. Las cosas suceden como si no
existieran, ni el asiento cancelado, ni el asiento cancelatorio: se
presume que el derecho cancelado no existe ya, en la misma relativa
medida en que se presumen que no existen los derechos no inscritos. Id.
a la pág. 294.
De otro lado, la extinción del derecho inscrito surte efectos entre
las partes desde el momento en que el derecho muere o desaparece; pero
respecto a terceros sólo produce efecto la extinción desde que se anula o
cancela el asiento en donde se hizo constar el derecho en el Registro de
la Propiedad. Es por ello que las inscripciones no se extinguen, en
cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción de la
transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor de otra
persona.
Puede decirse entonces, de acuerdo con el Art. 127 de la Ley
Hipotecaria, 30 L.P.R.A., § 2451, que la cancelación extingue el asiento,
pero no el derecho. Es por ello que el Art. 128 del citado cuerpo legal,
30 L.P.R.A. § 2452, declara que cancelado un asiento, se presume
extinguido el derecho contenido en éste desde el momento de su extinción.
Sobre el particular, se ha dicho que esta presunción, entre partes, es
juris tantum, y frente a tercero, juris et de jure. Puede haber
ocasiones en que el derecho no se haya extinguido en la realidad, como el
caso de una escritura nula, pero la cancelación a base de dicha escritura
es perfectamente eficaz para que el tercero registral no tenga que responder del derecho que reflejaba el asiento cancelado. Carmelo Díaz
González, Iniciación a los estudios de Derecho Hipotecario, t. II,
Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1967, a las págs. 337-347.
En cuanto al Art. 130 de nuestra Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. §
2454, notamos que, en su inciso 2do, dispone la cancelación total de los
asientos en el Registro cuando se extinga por completo el derecho
registrado.
Así, el Art. 132 de la citada Ley, 30 L.P.R.A. § 2456, dispone que
"las inscripciones, anotaciones preventivas, y notas hechas en virtud de
escritura o documento auténtico, se cancelarán mediante otra escritura o
documento de la misma naturaleza, en que exprese su consentimiento el
titular a cuyo favor se hubiere hecho el asiento...".
No obstante ello, el Art. 134 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. §
2458, manda, inter alia, que cuando por declaración de ley o por resultar
del título que produjo el asiento, quedare extinguido el derecho
contenido en una inscripción, anotación preventiva o nota, se cancelará
el respectivo asiento a instancia de parte interesada, sin exigirse los
requisitos fijados en el Art. 132 de esta ley, supra. Es decir, no hará
falta cumplir con los requisitos que menciona el citado artículo para las
cancelaciones ordinarias.
Por su parte, y concomitante con lo anterior, el Art. 145 de la Ley
Hipotecaria, 30 L.P.R.A. § 2469, ordena lo siguiente:
A petición de parte, autenticada ante notario, los registradores cancelarán las hipotecas que tengan más de veinte años de vencidas o, si no tuvieron término de vencimiento, de constituidas, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
(1) Que del Registro no conste la interposición de demanda o procedimiento alguno en cobro o ejecución del gravamen hipotecario.
(2) Que del Registro tampoco conste que a pesar del tiempo transcurrido, dicho gravamen se mantiene subsistente en virtud de cualquier reclamación, acto o reconocimiento que signifique la subsistencia de la hipoteca, por suspensión o interrupción de la prescripción liberatoria, u otra causa cualquiera. Queda claro, entonces, la diferencia que reconoce la ley en cuanto a
las cancelaciones ordinarias -en las que el Registrador viene obligado a
realizar un trámite calificador-2 y luego publica un hecho nuevo, frente
a este tipo de cancelación, que surge por virtud de lo que ya consta en
el propio Registro y a la que viene obligado luego de verificar que se
cumplan los requisitos enumerados en el artículo.
En cuanto a esta prescripción de veinte años, si integramos, notamos
que la misma contradice la prescripción de obligaciones puramente
personales –que en última instancia son las que garantizan la hipoteca-,
de acuerdo con el Art. 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5294, que es
sólo de quince años. Esta disposición de nuestro Código Civil, por su
parte, complementa el mandato de la Ley Hipotecaria en su Art. 145,
supra, al disponer también que la acción hipotecaria prescribirá a los
veinte años y que las personales que no tengan señalado término especial
de prescripción, a los quince.
Como bien se ha señalado, dado que no es posible admitir un plazo
distinto de prescripción del crédito y de la garantía, debe entenderse
que los créditos garantizados con hipoteca no prescriben a los quince
años, sino a los veinte, aunque en tal supuesto se da la anomalía de que
lo accesorio influye sobre lo principal. Carmelo Díaz González,
Iniciación a los estudios de Derecho Hipotecario, t. III, Ed. Revista de
Derecho Privado, Madrid, 1967, a la pág. 307.
Relacionado, señala Roca Sastre, Derecho Hipotecario, 8va ed., t.
II, Bosch, Barcelona, 1995, a la pág. 600, que en materia de derechos
reales no susceptibles de posesión o de protección posesoria, su
prescripción extintiva no perjudicará nunca al tercer adquirente. Esto
equivale a establecer la imprescriptibilidad en cuanto a tercero del
2 Sobre la función calificadora del Registrador, en cuanto persigue únicamente extender o denegar la inscripción, anotación, nota o cancelación de los documentos presentados ante la consideración de este funcionario administrativo, de acuerdo con el Art. 67 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. § 2270, véase Rodríguez Morales y otros v. Registrador, res. el 29 de enero de 1997, 142 D.P.R. (1997); U.S.I. Properties, Inc. v. Registrador, 124 D.P.R. 448 (1989); L.Dershowitz & Co., Inc. v. Registrador, 105 D.P.R. 267 (1976). derecho real de hipoteca. Ello resalta la importancia de la cancelación
de asientos registrales.
José María Chico y Ortiz discute ampliamente la doctrina de
cancelación en el Derecho español. Así, cita a Díez Picazo, junto a
Lacruz Berdejo, sosteniendo la idea de que los asientos registrales no se
extinguen, sino que son sustituidos o pierden vigencia a través de la
extensión de un nuevo asiento.
Continúa la discusión citando la doctrina tradicional, compuesta
por, entre otros, Morrell y Terry, Galindo y Escosura, Campuzano, Casso,
Roca Sastre, quienes entienden la cancelación es un asiento accesorio y
definitivo, por el que se extingue un asiento anterior y a consecuencia
del cual se presume extinguido el derecho a que se refería el asiento
cancelado.
La doctrina más moderna, representada por La Rica Maritorena,
coincide en que el asiento de cancelación deja sin efecto otro asiento
principal, bien por extinción del derecho inscrito o anotado, bien por
otra causa legal que taxativamente lo determine. José María Chico y
Ortiz, Estudios sobre Derecho Hipotecario, t. II, 3ra ed., Marcial Pons,
Madrid, 1994, a las págs. 1215-1219.
Por su parte, Sánchez Cañete define la cancelación como los
“asientos principales, que recogiendo una decisión solemne dada por
funcionario competente para ello, de que se ha producido una situación
jurídica o de hecho extintiva de alguno de los elementos que constituyen
el folio registral o de un asiento de él, excluye cualquier otro que
presuponga la vigencia de lo extinguido”. Buenaventura Camy Sánchez
Cañete, Comentarios a la Legislación Hipotecaria, Vol. VI, 3ra ed.,
Aranzadi, 1983, a la pág. 325 (énfasis nuestro). Seguidamente, sintetiza
lo dicho describiendo la cancelación como “asientos que declaran la
extinción de todos o algunos de los elementos formantes de otros,
impidiendo la registración de todo lo que pueda desconocerla”. Id.
(énfasis nuestro). Concretamente hablando de la cancelación de hipoteca, Sánchez Cañete
nos enseña:
La sugestiva pero equivocada idea, de que la hipoteca es ante todo un derecho real, con la secuela de que al extinguirlo realizamos una operación equivalente a su enajenación, ha hecho olvidar que el carácter esencial de la hipoteca y el que justifica su existencia, no es otro que el de ser en todo y por todo un derecho real accesorio de una obligación personal, que en modo alguno podrá recoger el Registro sólo como tal obligación personal.
Esta accesoriedad informa de tal manera al derecho real, que desaparecida la obligación principal queda inoperante aquél, conservándose sólo a lo sumo una entelequia, el asiento registral que lo recoge. Sánchez Cañete, op. cit., a la pág. 766. (énfasis nuestro). Véase, además, Roca Sastre, Derecho Hipotecario, 8va ed., t. III, Bosch, 1995, a las págs. 133 y 174.
Dicho de otro modo, si la inscripción se cancela, la hipoteca se
extingue, porque la supresión de la publicidad aniquila el derecho real;
sostener lo contrario equivaldría a admitir la existencia de hipotecas
ocultas. Jorge Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, T. II, 3ra
ed., Montevideo, 1982, a la pág. 339.
El profesor y tratadista Eduardo Vázquez Bote nos aclara el ámbito
de la cancelación en el derecho puertorriqueño. Así, nos dice:
En sistemas registrales como el de Puerto Rico, en que los derechos reales nacen fuera del Registro (con la consabida excepción del derecho real de hipoteca), ya es conocido que puede producirse una dualidad entre el contenido registral y el mundo extratabular. Y del mismo modo que la inscripción no se identifica con la constitución o modificación de un derecho, sino que es un acto posterior, lo mismo ocurre con la cancelación, la cual no puede ni debe ser confundida con la causa que extingue el derecho contenido en el asiento que aquélla declara, a su vez, igualmente extinto.
La cancelación deviene, pues, en ser expresión registral de la presencia de causas extintivas de un asiento o de un derecho. Pero la cancelación, en cuanto expresión formal, no puede identificarse con la variedad y abundancia de causas – factor sustancial- que provocan la extinción de un derecho y que viven, normalmente, fuera del Registro; ni tampoco puede identificarse con las causas que, surgidas del Registro, provoquen la ineficacia de un asiento. Eduardo Vázquez Bote, Derecho Privado Puertorriqueño, Vol. XV, Derecho Inmobiliario Registral (II), 1992, a la pág. 566. (énfasis nuestro.)
Bien sabemos, por reiterar, que la cancelación en términos generales
no es si no una inscripción de la extinción de un derecho real. Véase Don Jacinto Texidor y Alcalá del Olmo, Extinción de Inscripciones y
Anotaciones, 1 Rev. Jur. U.P.R. 3, 28 (1932).
III.
En cuanto a los aranceles que deben ser satisfechos al momento de
realizar una cancelación, ya sea mediante nota marginal o mediante
asiento de cancelación, el Art. 1 de la Ley de Aranceles del Registro de
la Propiedad, supra, fija los derechos que se han de pagar por las
inscripciones, anotaciones, cancelaciones, o liberaciones en el Registro
de la Propiedad. Nos atañe, de forma particular, lo que dispone el
arancel número dos:
Por la inscripción, anotación, cancelación, liberación, respecto a cada derecho en una finca, se pagarán los siguientes derechos:
(a) Si la finca o derecho vale mil (1,000) dólares o menos, se pagará dos (2) dólares.
(b) Cuando el valor de la finca o derecho exceda de mil (1,000) dólares se pagará dos (2) dólares por cada mil dólares o fracción de mil dólares de valor nominal de la finca hasta un valor máximo de veinticinco mil (25,000) dólares.
(c) Cuando el valor de una finca o derecho exceda de veinticinco mil (25,000) dólares, se pagarán cincuenta (50) dólares por los primeros veinticinco mil (25,000) dólares y cuatro (4) dólares por cada mil (1,000) dólares o fracción de mil (1,000) dólares adicionales.
(d) Por las notas marginales que no envuelvan cuantía se pagará cuatro (4) dólares por cada una.
(e) Por liberaciones gratuitas se pagarán cuatro (4) dólares por cada finca.
(f) Los derechos por la anotación de la reserva de prioridad de un contrato en gestación se regirán por el anterior inciso (a) o (b), pero limitados a un máximo de veinticinco (25) dólares.
(g) Los derechos por la inscripción del contrato de opción de compra se regirán por el anterior inciso (a) o (b) sobre el monto del precio señalado para la compra, pero limitado a un máximo de veinticinco (25) dólares. (énfasis nuestro). Nuestra jurisprudencia ha tenido ocasión de discutir asuntos con
tangencia al caso que nos ocupa. Así, en S.B. Pharmco v. Registrador,
res. el 18 de mayo de 1999, 99 TSPR 77, nos enfrentamos a una situación
en la que un contrato de arrendamiento vencido, por haber expirado,
interesaba ser cancelado en el Registro. El Registrador denegó la
calificación solicitada alegando insuficiencia en el pago de aranceles.
Citando a Correa Sánchez v. Registrador, 113 D.P.R. 581, 590 (1983),
dijimos que el valor del arancel registral requerido para la inscripción
o cancelación de cualquier asiento, ya sea principal o accesorio, queda
establecido en virtud del valor de la finca o derecho a inscribirse o a
cancelarse. Cuando se tiene por objeto un derecho o interés estimable –
añadimos-, susceptible así de ser justipreciado, bien al presentarse o
cancelarse, nos encontramos ante un acto que envuelve cuantía. Correa
Sánchez v. Registrador, supra, a las págs. 591-92.
Aclarando aún más, en S.B. Pharmco v. Registrador, supra, elaboramos
sobre lo resuelto en Correa Sánchez v. Registrador, supra, expresando que
la operación registral que pretende cancelar un derecho inscrito, que por
sus propios términos y según surge de la inscripción del mismo ya ha
vencido, según ordena el Artículo 134 de la Ley Hipotecaria, supra, no
puede envolver cuantía ni tiene por objeto un derecho o interés
estimable. Como consecuencia, la inscripción de dicho asiento de
cancelación sólo deberá satisfacer el tipo mínimo de cuatro dólares
($4.00) que contempla el Art. 1 de la Ley de Aranceles, supra.
En S.B. Pharmco teníamos ante nuestra consideración un contrato de
arrendamiento vencido, cosa que se desprendía de sus mismos términos. De
acuerdo con el Art. 134 de la Ley Hipotecaria, supra, en estas
circunstancias el Registrador viene obligado a cancelar, a instancia de
parte, sin tener que realizar las funciones calificadoras que tendría que
hacer de ordinario en una cancelación. En el caso particular atendido
allí, la propia ley eximía al Registrador, para la eliminación de tal
inscripción, del procedimiento ordinario antes dicho. En función de lo
anterior, resolvimos que en esas circunstancias particulares, el arancel que procedía era el de tipo mínimo, en vista de que la propia letra de la
ley lo distinguía del procedimiento típico de cancelación.
La solución del caso ante nuestra consideración no puede escapar lo
resuelto en S. B. Pharmco y en Correa Sánchez. Se trata de un crédito
hipotecario que, habiendo transcurrido más de veinte años, se ha
extinguido por mandato de ley. Esta operación registral no puede
envolver cuantía, como tampoco el derecho a cancelar puede ser estimado.
Igual que un documento que de sus propios términos destila su
vencimiento, tenemos ante nos un derecho extinguido por declaración
expresa de ley, según surge del Art. 134 de la Ley Hipotecaria, supra,
que consta así en la publicación que de él hace el Registro y que también
es eximido del rigor del procedimiento ordinario de cancelación. Es
decir, el Registro no tiene que publicar un hecho nuevo. Además, el Art.
145 de dicha ley, supra, ordena específicamente a los Registradores que,
a instancia de parte, y verificados los criterios que allí se exponen,
elimine la inscripción una vez transcurrido el término mencionado. Esta
obligación del Registrador lo exime de ulterior trámite, a diferencia de
lo que acontece con las cancelaciones ordinarias, en las que incluso
estaría precisado a darle publicidad a un hecho que de los propios
términos del Registro no surge.
Contrario a lo que ocurriría al cancelar -como ocurre de ordinario-
un derecho estimable o susceptible de ser justipreciado, el derecho cuya
inscripción se interesa eliminar del Registro en este caso, por estar
presentes en el mismo las condiciones que establecen los citados
artículos del Código Civil y la Ley Hipotecaria, carece de valor para
propósitos del Art. 1 de la Ley de Aranceles del Registro de la
Propiedad, supra. Por lo tanto, resolvemos que, en esta excepcional
circunstancia, los derechos a pagar corresponden al tipo mínimo que
dispone el Arancel número dos, inciso (d), del Art. 1 de la Ley de
Aranceles del Registro de la Propiedad, supra, y aclaramos que lo aquí
resuelto, así como lo resuelto en S.B.Pharmco, no tiene aplicación a las cancelaciones que de ordinario se realizan en el Registro de la Propiedad
y que no están cobijadas por las distinciones que la propia ley reconoce.
Después de todo, ya hemos advertido que al computar el arancel sobre
el valor de la finca o derecho, el Registrador debe orientar su criterio
por la cifra que sea más representativa del verdadero valor de la finca o
derecho. Lincoln American Corp. v. Registrador, 106 D.P.R. 781, 784
(1978). Debe, además, descartar el posible valor aparente por el valor
real que satisface la razón y el entendimiento. Empire Life Ins. Co. v.
Registrador, 105 D.P.R. 136, 142 (1976). Es decir, el método para
determinar el valor sujeto a arancel acerca la operación registral a la
realidad del verdadero valor del inmueble y excluye la ficción que
representan los valores irrisorios. Aponte Parés v. Registrador, 106
D.P.R. 176, 178 (1977).
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, concluimos que erró el
Registrador de la Propiedad de Puerto Rico, Sección I de Carolina, al
imponerle a la parte promovente la totalidad del pago de derechos
arancelarios a tenor con el inciso (c) del arancel número dos del Art. I
de la Ley de Aranceles del Registro de la Propiedad, supra. Procederá,
no obstante, el arancel correspondiente de cuatro dólares ($4.00), en
atención a lo aquí resuelto.
Se dictará sentencia de conformidad.
JOSÉ A. ANDRÉU GARCÍA Juez Presidente
Recurrente v. RG-97-2 Recurso Gubernativo
Honorable Demetrio Torre Rada Registrador de la Propiedad, Sección Primera de Carolina
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia modificando la calificación recurrida a los efectos de que el Registrador de la Propiedad proceda a cobrar el arancel correspondiente de cuatro dólares ($4.00), a tenor con lo aquí expuesto.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo