Esj Towers v. Hon. Demetrio Torre Rada

2000 TSPR 26
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 15, 2000
DocketRG-1997-2
StatusPublished

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Esj Towers v. Hon. Demetrio Torre Rada, 2000 TSPR 26 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ESJ Towers, Inc. Recurrente Recurso Gubernativo v. 2000 TSPR 26 Hon. Demetrio Torre Rada, Registrador de la Propiedad, Seccion Primera de Carolina Recurrido

Número del Caso: RG-1997-0002

Fecha: 15/02/2000

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Luis Novas Dueño

Registrador de la Propiedad: Lcdo. Demetrio Torre Rada

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ESJ Towers, Inc.

Recurrente

v. RG-97-2 Recurso Gubernativo

Honorable Demetrio Torre Rada Registrador de la Propiedad, Sección Primera de Carolina

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico a 15 de febrero de 2000

El presente recurso nos brinda la oportunidad de

ampliar nuestra interpretación de la Ley de Aranceles

del Registro de la Propiedad y nos permite resolver cuál

es el monto de los aranceles a pagarse por la

cancelación del asiento registral de una hipoteca que ha

quedado extinguida por disposición de ley.

La parte interesada y recurrente ESJ TOWERS, INC.

acude ante nos inconforme con la calificación final

fechada el 5 de noviembre de 1997 y emitida por el

Registrador de la Propiedad, Sección I de Carolina, Hon.

Demetrio Torre Rada. Nos pide que dilucidemos “cuál es

el verdadero valor de los derechos de hipoteca cuya

cancelación se interesa, para determinar, [a] base [de] dicho verdadero valor, la cuantía del arancel que debe pagar la

peticionaria por la cancelación de los mismos en los libros del

registro”.

I.

La recurrente, ESJ TOWERS, tiene inscrita a su favor una finca en

propiedad en la Sección I del Registro de la Propiedad de Carolina.

Dicho inmueble aparece gravado por dos hipotecas que tienen más de veinte

(20) años de constituidas. No hay controversia en cuanto a que dichos

derechos hipotecarios no han sido prorrogados ni han sido objeto de

acciones para su ejecución o para el cobro de las obligaciones que

garantizan. Una de dichas obligaciones es por la suma de quinientos mil

dólares ($500,000.00) de principal, y la otra por la suma de quince

millones de dólares ($15,000,000.00) de principal, ambas con tasa de

interés al ocho porciento (8%) anual. Dichas deudas están evidenciadas

por sendos pagarés a la orden del portador, y vencederos a la

presentación.

El 18 de noviembre de 1994, ESJ TOWERS, INC., presentó una Instancia

ante el Registrador recurrido solicitándole se cancelaran los gravámenes

hipotecarios descritos anteriormente, a tenor con lo que ordena el Art.

145 de la Ley Hipotecaria, infra. Con la Instancia, la Recurrente

acompañó dos dólares ($2.00) por cada derecho a ser cancelado, más los

derechos de presentación y pago correspondiente.1

El 2 de octubre de 1997 el Registrador de la Propiedad calificó la

Instancia presentada, denegando la inscripción de la misma por que no se

acompañó la cantidad de $61,900.00 en derechos. Entiende el Registrador

que aplica el Apartado (c) del Arancel Número Dos del Art. 1 de la Ley de

Aranceles del Registro de la Propiedad, supra. ESJ TOWERS estima que

dicho Apartado no es de aplicación a un derecho extinguido por ley, en

este caso un derecho de hipoteca, por lo que recurre ante nos mediante el

1 Esto así porque la recurrente entendía le era de aplicación el Inciso (a), Arancel Número Dos, del Art. 1 de la Ley de Aranceles del Registro de la Propiedad, Ley Núm. 91 de 30 de mayo de 1970, según enmendada, 30 L.P.R.A. § 1767(a). presente Recurso Gubernativo. Considerados y examinados los alegatos de

ambas partes, discrepamos del criterio del Registrador y modificamos la

calificación recurrida.

II.

Precisando conceptos, y para entender a cabalidad cuál es el alcance

de la operación objeto de controversia, se hace necesario distinguir la

extinción de la hipoteca de su cancelación. En la extinción, desaparece

la hipoteca con todos sus efectos, lo que está en juego es la hipoteca

misma, tanto en relación a las partes como a terceros. En la

cancelación, por su parte, lo que se extingue es la inscripción de la

hipoteca en el Registro, por lo que sólo se afectan los efectos de la

hipoteca con relación a terceros. Véase, Guillermo A. Borda, Tratado de

Derecho Civil, V. III, t. II, Buenos Aires, 1975, Ed. Perrot, a las págs.

334-35.

Los asientos del Registro pierden total o parcialmente su fuerza al

caducar o al ser sustituidos –en todo o en parte- por otros. La mayoría

de las veces da a conocer el advenimiento de un distinto titular. Otras,

explica el verdadero tenor de una inscripción. En ocasiones, el asiento

está dedicado exclusivamente a una negación del anterior contenido del

Registro: a dar cuenta de que algo o todo de ese contenido no debe ser

tenido en cuenta en adelante. Lacruz Berdejo y Sancho Rebudilla, Derecho

Inmobiliario Registral, Bosch, Barcelona, 1968, a la pág. 286.

Explica Lacruz Berdejo, sin embargo, que sería erróneo considerar la

cancelación, en el Derecho español, como una simple inscripción negativa.

Su regulación difiere bastante de la de las inscripciones: en parte,

porque su materia es más reducida, ya que se limita al campo de la

extinción de los derechos (por tanto, sobre todo, de los derechos reales

limitados) y la de sus asientos. Id.

La inscripción de contenido negativo presupone, por su propio

concepto, derechos inscritos: no se puede cancelar lo que no existe

registralmente. Es por ello que una cancelación no podría ser nunca una

primera inscripción. Presupone, en vista de lo anterior, un contenido positivo al que pueda dejar sin valor. Es decir, la extinción de los

derechos es constatada en el Registro mediante la cancelación de sus

correspondientes asientos. Id. a la pág. 288. El razonamiento nos

muestra, con meridiana claridad, que la extinción acontece fuera del

Registro y que mediante la cancelación se adecua la realidad

extrarregistral –lo que en efecto ya ha ocurrido- con lo que publica el

Registro.

Insiste Lacruz Berdejo en que la cancelación, en general, no tiene

específicos efectos defensivos. Su existencia no agrava la situación del

titular del derecho que se presume extinto. Las cosas suceden como si no

existieran, ni el asiento cancelado, ni el asiento cancelatorio: se

presume que el derecho cancelado no existe ya, en la misma relativa

medida en que se presumen que no existen los derechos no inscritos. Id.

a la pág. 294.

De otro lado, la extinción del derecho inscrito surte efectos entre

las partes desde el momento en que el derecho muere o desaparece; pero

respecto a terceros sólo produce efecto la extinción desde que se anula o

cancela el asiento en donde se hizo constar el derecho en el Registro de

la Propiedad. Es por ello que las inscripciones no se extinguen, en

cuanto a tercero, sino por su cancelación o por la inscripción de la

transferencia del dominio o derecho real inscrito a favor de otra

persona.

Puede decirse entonces, de acuerdo con el Art. 127 de la Ley

Hipotecaria, 30 L.P.R.A., § 2451, que la cancelación extingue el asiento,

pero no el derecho.

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