Pedragón Ferrer v. Purcell Soler

196 P.R. Dec. 1024
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 2016
DocketNúmero: RG-2014-0001
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pedragón Ferrer v. Purcell Soler, 196 P.R. Dec. 1024 (prsupreme 2016).

Opinion

La Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez

emitió la opi-nión del Tribunal.

En esta ocasión nos compete ejercer nuestra jurisdicción gubernativa para repasar los contornos de la facultad cali-ficadora del Registrador de la Propiedad al momento de evaluar escrituras de venta judicial, para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

n—I

El 28 de mayo de 2013, el Ledo. Julio C. Colón Ortiz, presentó una escritura de venta judicial en el Registro de la Propiedad, Sección de Guayama. La escritura presen-tada fue otorgada el 27 de abril de 2013 y, en ésta, la Sra. Luz Delia Pedragón Ferrer (peticionaria) figuraba como compradora, mediante la segunda subasta de una propie-dad sita en el municipio de Salinas. El licenciado Colón Ortiz acompañó la escritura de venta judicial con las co-pias certificadas siguientes: (1) de la sentencia emitida por [1028]*1028el Tribunal de Primera Instancia; (2) de la orden de ejecu-ción; (3) del mandamiento de ejecución, y (4) del acta de subasta pública, de la cual surgía que el alguacil tuvo ante su consideración el edicto de la subasta correspondiente.

El 5 de noviembre de 2013, el Registrador de la Propie-dad (Registrador), Hon. Ismael L. Purcell Soler, notificó una serie de faltas que impedían la inscripción de la escritura. Específicamente, señaló las siguientes:

• No se acredita que el demandado haya sido notificado de aviso de subasta mediante correo certificado con acuse de recibo. Regla 51.8 Procedimiento Civil.
• Deberá acompañar como documentos complementarios los siguientes documentos judiciales debidamente certificados por la Secretaría del Tribunal: (a) Aviso de Subasta (b) Acta de primera subasta (c) Notificación de Sentencia en Rebeldía por Edicto (d) Certificación de publicación de edictos conforme los establece el artículo 51.8 de las reglas de Procedimiento Civil, (Véase enmienda a este artículo por la Ley 17 del 12 de agosto de 2000).
• Se [sic] garantiza la hipoteca un título negociable, deberá cancelar éste al momento de otorgarse la escritura de adjudicación. Art. 138 L-H- Art. 188.2 RH - Empire Life Ins. vs. Reg. 105 DPR 136. Apéndice, pág. 2.

Oportunamente, el licenciado Colón Ortiz presentó una solicitud de recalificación. En ésta destacó que no se in-cluyó el edicto de subasta como documento complementa-rio, puesto que el alguacil había declarado que lo tuvo ante sí en el acta de subasta pública. No obstante, acompañó el escrito de recalificación con una copia certificada del edicto de subasta, en aras de evitar cualquier confusión al respecto. Con relación a los otros documentos complemen-tarios requeridos por el Registrador, el licenciado Colón Ortiz sostuvo que solicitar estos documentos constituía una intromisión indebida en la función judicial y que la Ley Hipotecaria de 1979, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979 (30 LPRA see. 2001 et seq.) (Ley Hipotecaria), y su Regla-mento no contemplaban la presentación de esos documen-tos como requisitos para la inscripción de una escritura de [1029]*1029venta judicial. Indicó que de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia y de los documentos que acompañaron la solicitud de inscripción, no se desprendían irregularidades en el procedimiento judicial que justifica-ran requerir su presentación.

Por último, el licenciado Colón Ortiz manifestó reparos con la notificación de faltas del Registrador, aduciendo que la falta relacionada con la cancelación de gravámenes era ambigua, lo que impedía garantizar su cumplimiento. En cuanto a esto, argumentó que el Registrador había errado al concluir que existía un gravamen posterior, en atención a los documentos presentados. Es decir, argüyó que el Re-gistrador había errado al exigir el cumplimiento con lo dis-puesto en el Art. 138 de la Ley Hipotecaria, 30 LPRA ant. see. 2462, que solo aplica a escrituras de cancelación de hipotecas en garantía de títulos transferibles por endoso, pero no así para escrituras de venta judicial. A éstas últi-mas, según asevera, les aplica el Art. 134 de la Ley Hipo-tecaria, 30 LPRA ant. see. 2458.

Así las cosas, el 2 de marzo de 2014, el Registrador de-negó la solicitud de recalificación presentada. Esencial-mente, adujo que los documentos complementarios solici-tados tenían el propósito de evidenciar el cumplimiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia, con los requi-sitos plasmados en la Regla 58.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRAAp. V.

Con relación a la falta relacionada con la cancelación de gravámenes, el Registrador explicó que la escritura de venta judicial presentada no contenía una expresión que certificara que el notario había recibido el pagaré para pro-ceder a cancelarlo, según lo requiere el Art. 138 de la Ley Hipotecaria, supra. El Registrador destacó, además, que la escritura no especificaba el tipo de gravamen del que se trataba y que, en todo caso, era un requisito ineludible cancelar el título o el pagaré al momento de otorgar una escritura de venta judicial.

[1030]*1030Inconforme, el licenciado Colón Ortiz presentó este re-curso gubernativo, en el que reiteró los argumentos esbo-zados en su solicitud de recalificación e imputó al Registra-dor la comisión de cuatro errores relacionados con las faltas notificadas(1) Contando con la comparecencia de am-bas partes, estamos en posición de resolver.

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Como cuestión de umbral, resulta preciso deter-minar si el Registrador erró al requerir que, en la escritura de venta judicial, se hiciera constar la cancelación del pagaré. El Art. 138 de la antigua Ley Hipotecaria, supra, disponía, en lo pertinente:

Sin peijuicio de lo dispuesto en el art. 136 de esta ley sobre la cancelación de gravámenes posteriores, las inscripciones de hipoteca constituidas para garantizar obligaciones represen-tadas por títulos transferibles por endoso o pagaderos al por-tador, cualquiera que sea la denominación que se les asigne, se cancelarán total o parcialmente mediante escritura otorgada por los tenedores legítimos de los títulos expresados. En todo caso deberá hacerse constar en la escritura la identificación de los títulos y su inutilización o reducción parcial en el acto de otorgamiento. (Énfasis nuestro)

[1031]*1031Por otra parte, y en lo que respecta a las ventas judiciales, el Art. 134 de la Ley Hipotecaria de 1979, supra, establecía, en lo pertinente, que “[s]erán canceladas de oficio las inscripciones de hipoteca, cuando de las sucesivas ins-cripciones de la finca resulte que ésta o el derecho sobre el que se constituyó la hipoteca fue ejecutado o vendido en pú-blica subasta”.

Una lectura integrada de ambos artículos no apunta a que éstos sean mutuamente excluyentes. Es de-cir, un notario no está exento del requisito de constatar, en la escritura de venta judicial, la reducción o inutilización del pagaré que representa la obligación que es objeto del pleito judicial. En todos los casos en que una obligación esté garantizada por una hipoteca que, a su vez, esté re-presentada por un pagaré, será indispensable que, cuando tal garantía se ejecute o se venda el bien en pública su-basta en cobro de la obligación, se cancele e inutilice el pagaré que la representa. Nótese, además, que el citado Art. 138 de la Ley Núm.

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