Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
PHALANX CAPITAL SERIES Certiorari 20 REAL ESTATE LLC procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de V. Bayamón
MARÍA EMPERATRIZ Caso Núm.: MORÁN LANTIGUA, KLCE202401250 BY2020CV01080 BLASINA MESA SÁNCHEZ, FULANO DE Sobre: TAL COMO POSIBLE Cobro de Dinero – HEREDERO Ordinario, DESCONOCIDO DE LA Ejecución de SUCESIÓN DE MARÍA Hipoteca: EMPERATRIZ MORÁN Propiedad LANTIGUA, MENGANA DE Residencial TAL COMO POSIBLE HEREDERO DESCONOCIDOS DE LA SUCESIÓN DE MARÍA EMPERATRIZ MORÁN LANTIGUA
Peticionaria
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.
El 18 de noviembre de 2024, compareció ante este Tribunal
de Apelaciones, la Sra. Blasina Mesa Sánchez (en adelante, señora
Mesa Sánchez o parte peticionaria), mediante recurso de Certiorari.
Por medio de este, nos solicita que revisemos la Resolución emitida
y notificada el 11 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud de esta, el foro a
quo declaró No Ha Lugar la solicitud de nulidad de subasta
presentada por la señora Mesa Sánchez, el 4 de octubre de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el recurso de Certiorari y se confirma el dictamen recurrido.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLCE202401250 2
I
A continuación, reseñamos las incidencias procesales
pertinentes a la controversia ante nuestra consideración.
Según surge del expediente, el 20 de febrero de 2020, Oriental
Bank (en adelante, Oriental) presentó una Demanda sobre cobro de
dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, en contra de la
señora María Emperatriz Moran Lantigua (en adelante, señora
Morán Lantigua).1 Posteriormente, el 7 de mayo de 2020, Oriental
presentó una Demanda Enmendada, a los fines de incluir como
parte demandada a la señora Mesa Sánchez, quien había adquirido
la propiedad objeto de controversia.2
El 14 de septiembre de 2020, la señora Mesa Sánchez
compareció ante el foro primario mediante Contestación a
Demanda.3 En esa misma fecha, la peticionaria presentó Moción
Asumiendo Representación Legal, suscrita por la licenciada Michelle
M. Acosta Rodríguez (en adelante, licenciada Acosta Rodríguez).4
Luego, el 14 de septiembre de 2020, notificada al próximo día, el
tribunal a quo emitió Orden, dando por aceptada la representación
legal de la licenciada Acosta Rodríguez.
Así las cosas, el 21 de abril de 2022, Oriental solicitó la
sustitución de la parte demandante, en vista de que el préstamo
objeto de ejecución había sido transferido a San Carlos Mortgage
LLC (en adelante, San Carlos).5 La solicitud fue declarada Con Lugar
por el foro primario el 27 de abril de 2022, notificada al día siguiente.
Tras un sin número de trámites procesales innecesarios
pormenorizar, el 1 de marzo de 2024, la licenciada Acosta Rodríguez
presentó una Solicitud de Relevo de Representación Legal.6 A
1 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 1-31. 2 Íd., págs. 37-39. 3 Íd., págs. 55-56. 4 Íd., págs. 57. 5 Íd., pág. 329. 6 Íd., pág. 429. KLCE202401250 3
grandes rasgos, sostuvo que existían diferencias irreparables entre
ella y la señora Mesa Sánchez, y que esta le solicitó el relevo de
representación. En atención a ello, el 7 de marzo de 2024, notificada
al siguiente día, el foro primario emitió Orden aceptando la renuncia
de la licenciada Acosta Rodríguez.
Posteriormente, el 20 de junio de 2024, notificada el 24 de
junio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia.7 En
virtud de esta, el foro recurrido declaró Con Lugar la demanda y
dispuso como sigue:
[L]a parte demandada queda obligada al pago de la suma de $93,879.45 en principal, más los intereses al 6.750% anual desde el día 1 de septiembre de 2019, así como los intereses acumulados y por acumularse a partir de esa fecha y hasta el total y completo repago de la deuda; cargos por demora equivalentes al 5.000% de todos aquellos pagos con atrasos en exceso de 15 días calendarios de la fecha de vencimiento hasta el total y completo repago de la deuda; los créditos accesorios y adelantos hechos en virtud de la escritura de hipoteca; $12, 780.00. para el pago de costas, gastos y honorarios de abogado (pactados en el pagaré). Íd.
El 29 de julio de 2024, San Carlos presentó Moción en Solicitud
de Sustitución de Parte, de que se Enmiende el Epígrafe del Caso y
Solicitando Ejecución de Sentencia.8 En cuanto a la sustitución de
parte, solicitó que se incluyera a Casitas Blancas LLC (en adelante,
Casitas) en sustitución suya. Atendida la misma, el 30 de julio de
2024, notificada ese mismo día, el tribunal de instancia resolvió Con
Lugar la solicitud en cuestión.9 Adicionalmente, y en la misma
fecha, el foro a quo emitió la Orden de Ejecución de Sentencia y Venta
de Bienes.10 Al próximo día, el 7 de agosto de 2024, la Secretaría del
tribunal a quo emitió el Mandamiento de Ejecución.11
Más adelante, específicamente el 30 de agosto de 2024, la
señora Mesa Sánchez compareció ante el tribunal primario mediante
7 Íd., págs. 476-481. 8 Íd., págs. 487-504. 9 Íd., pág. 509. 10 Íd., págs. 505-507. 11 Íd., págs. 514-517. KLCE202401250 4
dos (2) mociones suscritas por un nuevo representante legal, a
saber, el licenciado Luis A. Trinidad Rodríguez (en adelante,
licenciado Trinidad Rodríguez).12
Así las cosas, el 16 de septiembre de 2024, Casitas presentó
moción informando que el pagaré objeto de ejecución había sido
negociado a Phalanx Capital Series 20 Real Estate LLC, (en adelante,
Phalanx Capital o parte recurrida), por lo que solicitó que se
realizara la sustitución de parte correspondiente.13
El mismo 16 de septiembre de 2024, Casitas instó un escrito
intitulado Trámite al Expediente del Tribunal Sometiendo Evidencia
de Haber Cumplido con la Regla 51.7 de Procedimiento Civil.14 En lo
que concierne, esta indicó que, el edicto de subasta había sido
publicado en un periodo de circulación general por el tiempo exigido
por la Regla 51.7 de Procedimiento Civil15; y que el mismo había sido
“notificado a la parte demanda por correo certificado con acuse de
recibo a su última dirección conocida dentro de los cinco días de
haber publicado el primer edicto.”16
Junto a su escrito, Casitas acompañó una declaración jurada
del personal autorizado por el Nuevo Día, acreditando la publicación
del edicto de subasta en el periódico los días 26 de agosto y 3 de
septiembre de 2024.17 De igual forma, acompañó las cartas enviadas
por correo certificado con acuse de recibo a la señora Mesa Sánchez,
a los fines de notificarle la subasta.18
El mismo día, notificada el 17 de septiembre de 2024, el foro
primario emitió Orden autorizando la sustitución solicitada.19
12 Íd., págs. 519-542 y 543-544. 13 Íd., págs. 557-568. 14 Íd., págs. 569-595. 15 32 LPRA Ap. V, R. 51.7. 16 Íd., pág. 569. 17 Íd., pág. 574. 18 Íd., págs. 576-579. 19 Íd., pág. 596. KLCE202401250 5
El 4 de octubre de 2024, la parte recurrida instó Moción en
Solicitud de Confirmación de Venta Judicial y en Solicitud de que se
Expida Orden y Mandamiento de Lanzamiento.20 En esencia, sostuvo
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
PHALANX CAPITAL SERIES Certiorari 20 REAL ESTATE LLC procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de V. Bayamón
MARÍA EMPERATRIZ Caso Núm.: MORÁN LANTIGUA, KLCE202401250 BY2020CV01080 BLASINA MESA SÁNCHEZ, FULANO DE Sobre: TAL COMO POSIBLE Cobro de Dinero – HEREDERO Ordinario, DESCONOCIDO DE LA Ejecución de SUCESIÓN DE MARÍA Hipoteca: EMPERATRIZ MORÁN Propiedad LANTIGUA, MENGANA DE Residencial TAL COMO POSIBLE HEREDERO DESCONOCIDOS DE LA SUCESIÓN DE MARÍA EMPERATRIZ MORÁN LANTIGUA
Peticionaria
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.
El 18 de noviembre de 2024, compareció ante este Tribunal
de Apelaciones, la Sra. Blasina Mesa Sánchez (en adelante, señora
Mesa Sánchez o parte peticionaria), mediante recurso de Certiorari.
Por medio de este, nos solicita que revisemos la Resolución emitida
y notificada el 11 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud de esta, el foro a
quo declaró No Ha Lugar la solicitud de nulidad de subasta
presentada por la señora Mesa Sánchez, el 4 de octubre de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el recurso de Certiorari y se confirma el dictamen recurrido.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLCE202401250 2
I
A continuación, reseñamos las incidencias procesales
pertinentes a la controversia ante nuestra consideración.
Según surge del expediente, el 20 de febrero de 2020, Oriental
Bank (en adelante, Oriental) presentó una Demanda sobre cobro de
dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, en contra de la
señora María Emperatriz Moran Lantigua (en adelante, señora
Morán Lantigua).1 Posteriormente, el 7 de mayo de 2020, Oriental
presentó una Demanda Enmendada, a los fines de incluir como
parte demandada a la señora Mesa Sánchez, quien había adquirido
la propiedad objeto de controversia.2
El 14 de septiembre de 2020, la señora Mesa Sánchez
compareció ante el foro primario mediante Contestación a
Demanda.3 En esa misma fecha, la peticionaria presentó Moción
Asumiendo Representación Legal, suscrita por la licenciada Michelle
M. Acosta Rodríguez (en adelante, licenciada Acosta Rodríguez).4
Luego, el 14 de septiembre de 2020, notificada al próximo día, el
tribunal a quo emitió Orden, dando por aceptada la representación
legal de la licenciada Acosta Rodríguez.
Así las cosas, el 21 de abril de 2022, Oriental solicitó la
sustitución de la parte demandante, en vista de que el préstamo
objeto de ejecución había sido transferido a San Carlos Mortgage
LLC (en adelante, San Carlos).5 La solicitud fue declarada Con Lugar
por el foro primario el 27 de abril de 2022, notificada al día siguiente.
Tras un sin número de trámites procesales innecesarios
pormenorizar, el 1 de marzo de 2024, la licenciada Acosta Rodríguez
presentó una Solicitud de Relevo de Representación Legal.6 A
1 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 1-31. 2 Íd., págs. 37-39. 3 Íd., págs. 55-56. 4 Íd., págs. 57. 5 Íd., pág. 329. 6 Íd., pág. 429. KLCE202401250 3
grandes rasgos, sostuvo que existían diferencias irreparables entre
ella y la señora Mesa Sánchez, y que esta le solicitó el relevo de
representación. En atención a ello, el 7 de marzo de 2024, notificada
al siguiente día, el foro primario emitió Orden aceptando la renuncia
de la licenciada Acosta Rodríguez.
Posteriormente, el 20 de junio de 2024, notificada el 24 de
junio de 2024, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia.7 En
virtud de esta, el foro recurrido declaró Con Lugar la demanda y
dispuso como sigue:
[L]a parte demandada queda obligada al pago de la suma de $93,879.45 en principal, más los intereses al 6.750% anual desde el día 1 de septiembre de 2019, así como los intereses acumulados y por acumularse a partir de esa fecha y hasta el total y completo repago de la deuda; cargos por demora equivalentes al 5.000% de todos aquellos pagos con atrasos en exceso de 15 días calendarios de la fecha de vencimiento hasta el total y completo repago de la deuda; los créditos accesorios y adelantos hechos en virtud de la escritura de hipoteca; $12, 780.00. para el pago de costas, gastos y honorarios de abogado (pactados en el pagaré). Íd.
El 29 de julio de 2024, San Carlos presentó Moción en Solicitud
de Sustitución de Parte, de que se Enmiende el Epígrafe del Caso y
Solicitando Ejecución de Sentencia.8 En cuanto a la sustitución de
parte, solicitó que se incluyera a Casitas Blancas LLC (en adelante,
Casitas) en sustitución suya. Atendida la misma, el 30 de julio de
2024, notificada ese mismo día, el tribunal de instancia resolvió Con
Lugar la solicitud en cuestión.9 Adicionalmente, y en la misma
fecha, el foro a quo emitió la Orden de Ejecución de Sentencia y Venta
de Bienes.10 Al próximo día, el 7 de agosto de 2024, la Secretaría del
tribunal a quo emitió el Mandamiento de Ejecución.11
Más adelante, específicamente el 30 de agosto de 2024, la
señora Mesa Sánchez compareció ante el tribunal primario mediante
7 Íd., págs. 476-481. 8 Íd., págs. 487-504. 9 Íd., pág. 509. 10 Íd., págs. 505-507. 11 Íd., págs. 514-517. KLCE202401250 4
dos (2) mociones suscritas por un nuevo representante legal, a
saber, el licenciado Luis A. Trinidad Rodríguez (en adelante,
licenciado Trinidad Rodríguez).12
Así las cosas, el 16 de septiembre de 2024, Casitas presentó
moción informando que el pagaré objeto de ejecución había sido
negociado a Phalanx Capital Series 20 Real Estate LLC, (en adelante,
Phalanx Capital o parte recurrida), por lo que solicitó que se
realizara la sustitución de parte correspondiente.13
El mismo 16 de septiembre de 2024, Casitas instó un escrito
intitulado Trámite al Expediente del Tribunal Sometiendo Evidencia
de Haber Cumplido con la Regla 51.7 de Procedimiento Civil.14 En lo
que concierne, esta indicó que, el edicto de subasta había sido
publicado en un periodo de circulación general por el tiempo exigido
por la Regla 51.7 de Procedimiento Civil15; y que el mismo había sido
“notificado a la parte demanda por correo certificado con acuse de
recibo a su última dirección conocida dentro de los cinco días de
haber publicado el primer edicto.”16
Junto a su escrito, Casitas acompañó una declaración jurada
del personal autorizado por el Nuevo Día, acreditando la publicación
del edicto de subasta en el periódico los días 26 de agosto y 3 de
septiembre de 2024.17 De igual forma, acompañó las cartas enviadas
por correo certificado con acuse de recibo a la señora Mesa Sánchez,
a los fines de notificarle la subasta.18
El mismo día, notificada el 17 de septiembre de 2024, el foro
primario emitió Orden autorizando la sustitución solicitada.19
12 Íd., págs. 519-542 y 543-544. 13 Íd., págs. 557-568. 14 Íd., págs. 569-595. 15 32 LPRA Ap. V, R. 51.7. 16 Íd., pág. 569. 17 Íd., pág. 574. 18 Íd., págs. 576-579. 19 Íd., pág. 596. KLCE202401250 5
El 4 de octubre de 2024, la parte recurrida instó Moción en
Solicitud de Confirmación de Venta Judicial y en Solicitud de que se
Expida Orden y Mandamiento de Lanzamiento.20 En esencia, sostuvo
que se le había adjudicado la buena pro de la subasta, y que la
moción presentada el 16 de septiembre de 2024, acreditaba el
cumplimiento con las disposiciones de la Regla 51.7 de
Procedimiento Civil, supra. A esos efectos, solicitó que se confirmara
la venta judicial y se autorizara el lanzamiento de la propiedad.
En esa misma fecha, la señora Mesa Sánchez se opuso
mediante Oposición a “Moción Sometiendo Evidencia de Haber
Cumplido con la Regla 51.7 de Procedimiento Civil”, a “Solicitud de
Confirmación de Venta Judicial y en Solicitud de que se Expida Orden
y Mandamiento de Lanzamiento” y Moción Urgente de la Demandada
Solicitando la Nulidad del Proceso de Subasta.21 Por medio de esta,
arguyó que, la subasta no había sido notificada adecuadamente. En
específico, sostuvo que, la misma no le fue remitida a su
representante legal, el licenciado Trinidad Rodríguez. Puntualizó
que desde el 30 de agosto de 2024, la recurrida conocía que el
licenciado Trinidad Rodríguez era su representante legal. En ese
sentido, sostuvo que la subasta se había adjudicado ilegalmente,
por lo que solicitó que se dejase sin efecto.22
El 7 de octubre de 2024, la parte recurrida replicó el escrito
antes reseñado.23 En esencia, sostuvo que había cumplido a
cabalidad con el requisito de notificación exigido por la Regla 51.7
de Procedimiento Civil, supra. Precisó que, la notificación en
cuestión había sido remitida a todas las partes de epígrafe al día
siguiente de la publicación del edicto, previo a la primera
comparecencia del licenciado Trinidad Rodríguez como nuevo
20 Íd., págs. 623-624. 21 Íd., 625-639. 22 Cabe señalar que, la subasta fue celebrada el 3 de octubre de 2024. Véase, apéndice del recurso de certiorari, págs. 646-647. 23 Apéndice del recurso de certiorari, págs. 640-642. KLCE202401250 6
representante legal de la peticionaria. Más en detalle, indicó que, la
notificación de la subasta fue realizada el 27 de agosto de 2024,
mientras que el licenciado Trinidad Rodríguez había comparecido
por primera vez al caso el 30 de agosto de 2024.
El 8 de octubre de 2024, la señora Mesa Sánchez instó Moción
en Torno a “Réplica a Oposición a Moción Sometiendo Evidencia…”.24
En resumidas cuentas, expuso que, el licenciado Trinidad Rodríguez
compareció dentro de los primeros cinco (5) días de publicado el
primer edicto, por lo que la parte recurrida venía obligada a
notificarle la subasta dentro de dicho término.
Atendidos los escritos de las partes, el 11 de octubre de 2024,
el foro primario emitió Resolución25 disponiendo como sigue:
A LA "OPOSICIÓN A “MOCIÓN SOMETIENDO EVIDENCIA DE HABER CUMPLIDO CON LA REGLA 51.7 DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, A “SOLICITUD DE CONFIRMACIÓN DE VENTA JUDICIAL Y EN SOLICITUD DE QUE SE EXPIDA ORDEN Y MANDAMIENTO DE LANZAMIENTO” Y MOCIÓN URGENTE DE LA DEMANDADA SOLICITANDO LA NULIDAD DEL PROCESO DE SUBASTA" (ENTRADA 149 DE LA DEMANDADA), RESOLVEMOS NO HA LUGAR. LA PARTE DEMANDANTE ACREDITÓ CUMPLIMIENTO YA QUE SE LE REMITIÓ LA NOTIFICACIÓN REQUERIDA A LA PARTE DEMANDADA POR CORREO CERTIFICADO EL 27 DE AGOSTO DE 2024 PREVIO QUE SU ABOGADO ASUMIERA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL CASO DE AUTOS. (Énfasis en el original.)
Inconforme, 18 de noviembre de 2024, la peticionaria acudió
ante nos mediante el recurso que nos ocupa y realizó el siguiente
señalamiento de error:
A- Erró el Tribunal a quo al declarar No Ha Lugar nuestra moción urgente solicitando la nulidad del proceso de subasta por no haberse notificado la subasta al abogado de la demandada vía correo certificado con acuse de recibo dentro de los primeros cinco (5) días de publicado el primer edicto el 26 de agosto de 2024 según requerido por nuestro ordenamiento jurídico.
24 Íd., págs. 643-645. 25 Íd., pág. 657. KLCE202401250 7
El 2 de diciembre de 2024, la parte recurrida instó Oposición
a que se expida Certiorari Civil.
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, estamos en posición de disponer del recurso ante nuestra
consideración.
II
Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 728-729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones26,
dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera
que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o
no las controversias que le son planteadas”. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra,
pág. 372. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales
26 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202401250 8
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.27
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
27 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202401250 9
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
La Venta Judicial
En Pedragón Ferrer v. Purcell Soler28, nuestra Más Alta Curia,
analizó la regla que actualmente detalla el procedimiento al que han
de adherirse los tribunales al momento de llevar a cabo una venta
judicial válida. La actual Regla 51.7 de Procedimiento Civil,29
corresponde a la anterior Regla 51.8 que se interpretó en CRUV v.
Registrador30. En la Regla 51.7, supra, tal y como se hacía en la regla
anterior, se condiciona la validez de la venta judicial al cumplimiento
con la publicación del aviso de subasta en la forma allí indicada. En
lo que atañe el señalamiento de error ante nuestra consideración, la
Regla 51.7, supra, exige que la publicación del aviso de subasta sea
notificada al deudor por sentencia y a su abogado dentro de los
primeros cinco (5) días de la publicación del primer edicto. En
específico, dicha regla dispone lo siguiente:
(a) Aviso de venta. Antes de verificarse la venta de los bienes objeto de la ejecución, ésta deberá darse a la publicidad por espacio de dos (2) semanas mediante avisos por escrito visiblemente colocados en tres (3) sitios públicos del municipio en que ha de celebrarse dicha venta, tales como la alcaldía, el tribunal y la colecturía.
Dicho aviso será publicado, además, mediante edictos dos (2) veces en un diario de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y por espacio de dos (2) semanas consecutivas, con un intervalo de por lo menos siete días entre ambas publicaciones. Copia del aviso será enviada al deudor o deudora por sentencia y a su abogado o abogada vía correo certificado con acuse dentro de los primeros cinco (5) días de publicado el primer edicto, siempre que haya comparecido al pleito. Si el deudor o la deudora por sentencia no comparece al pleito, la notificación será enviada vía correo certificado con acuse a la última dirección conocida.
28 196 DPR 1024 (2016). 29 32 LPRA Ap. V. 30 117 DPR 662 (1986). KLCE202401250 10
En todos los casos en que se plantee que la parte promovente de un procedimiento de ejecución de sentencia no ha cumplido con alguno de los requisitos de esta regla, el tribunal, a solicitud de parte, celebrará una vista para resolver la controversia planteada. El aviso de venta describirá adecuadamente los bienes que se venderán y hará referencia sucintamente, además, a la sentencia que se satisfará mediante dicha venta, con expresión del sitio, el día y la hora en que se celebrará la venta. Si los bienes son susceptibles de deterioro, el tribunal, a solicitud de parte, podrá reducir el término de publicación del aviso a menos de dos (2) semanas. Será nula toda venta judicial que se realice sin cumplir con el aviso de venta en la forma indicada, sin perjuicio de la responsabilidad de la parte que promueva la venta sin cumplir con tal aviso. (énfasis nuestro).31
Así pues, el incumplimiento con dicho requisito procesal
anula la venta judicial celebrada.32
III
En esencia, la peticionaria sostiene que, el foro de instancia
incidió al declarar No Ha Lugar su solicitud para anular el proceso
de subasta. Aduce que la publicación de la venta judicial no se
notificó adecuadamente, puesto que no le fue notificada a su
abogado, según lo exige el ordenamiento jurídico.
Tras evaluar detenidamente el recurso presentado, colegimos
que no le asiste la razón.
De conformidad al derecho reseñado, la Regla 51.7, supra,
exige que la publicación del aviso de venta judicial sea notificada por
correo certificado al deudor por sentencia. En los casos en que este
haya comparecido al pleito, la notificación también debe remitirse al
abogado que lo representa. En ambas instancias, la notificación en
cuestión debe realizarse dentro de los primeros cinco (5) días de
publicación del primer edicto.
En el presente caso, el edicto de venta judicial fue publicado
por primera vez el día 26 de agosto de 2024. A partir de dicha fecha,
la parte recurrida contaba con cinco (5) días para notificar al deudor
31 32 LPRA Ap. V, R. 51.7(a). 32 Pedragón Ferrer v. Purcell Soler, 196 DPR 1024, 1036 (2016). KLCE202401250 11
por sentencia, entiéndase, a la señora Mesa Sánchez.
Adicionalmente, y en vista de que la peticionaria había comparecido
al pleito, la notificación también debía ser remitida a su
representante legal.
Conforme surge, el 27 de agosto de 2024, la parte recurrida
cumplió con remitir la notificación correspondiente a la señora Mesa
Sánchez mediante correo certificado con acuse de recibo. Ahora
bien, para dicha fecha, la señora Mesa Sánchez no contaba con
representación legal. Recordemos que, el 7 de marzo de 2024, el
foro primario aceptó la renuncia de la licenciada Acosta Rodríguez;
y no fue hasta el 30 de agosto de 2024, −luego de que la recurrida
gestionará la notificación en cuestión− que la peticionaria
compareció representada por primera vez por el licenciado Trinidad
Rodríguez.
Habida cuenta de ello, al 27 de agosto de 2024, no existía un
representante legal que obligara la notificación adicional al abogado
de la peticionaria, por lo que el requisito de notificación quedó
satisfecho con la notificación a la señora Mesa Sánchez. En otras
palabras, la parte recurrida cumplió con su deber de notificar la
publicación de la venta judicial dentro del periodo establecido para
ello y en función de las circunstancias fácticas existentes al
momento.
Puntualizamos que, no nos persuade el argumento de la
señora Mesa Sánchez, en cuanto a que el licenciado Trinidad
Rodríguez compareció dentro de los cinco (5) días posteriores a la
publicación del primer edicto, por lo que había que remitirle la
notificación. Insistimos en que el representante legal de la señora
Mesa Sánchez compareció luego de que la parte recurrida cumpliera
con las exigencias que requiere la Regla 51.7 de Procedimiento Civil,
supra. KLCE202401250 12
A la luz de todo lo anterior, razonamos que el error señalado
no fue cometido. Así pues, no vemos razón para variar el dictamen
del foro primario.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de
Certiorari y se confirma el dictamen recurrido.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones