Pedragón Ferrer v. Hon. Purcell Soler

2016 TSPR 243
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 2016
DocketRG-2014-1
StatusPublished

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Pedragón Ferrer v. Hon. Purcell Soler, 2016 TSPR 243 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luz Delia Pedragón Ferrer

Peticionaria 2016 TSPR 243

v. 194 DPR ____

Hon. Ismael Purcell Soler

Recurrido

Número del Caso: RG-2014-1

Fecha: 12 de diciembre de 2016

Abogado de la parte Peticionaria:

Lcdo. Julio C. Colón Ortiz

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Ismael L. Purcell Soler Registrador de la Propiedad

Registro de la Propiedad Sección de Guayama:

Lcdo. Julio César Colón Ortiz Registrador de la Propiedad

Materia: Derecho Registral: Contornos de la Facultad Calificadora del Registrador al momento de evaluar escrituras de venta judicial por su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria

v. Núm. RG-2014-0001 Hon. Ismael Purcell Soler

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2016

En esta ocasión, nos compete ejercer nuestra

jurisdicción gubernativa para repasar los contornos de la

facultad calificadora del Registrador al momento de evaluar

escrituras de venta judicial para su inscripción en el

Registro de la Propiedad.

I

El 28 de mayo de 2013, el Lcdo. Julio C. Colón Ortiz,

presentó una escritura de venta judicial en el Registro de

la Propiedad, Sección de Guayama. La escritura presentada

fue otorgada el 27 de abril de 2013 y, en ésta, la Sra. Luz

Delia Pedragón Ferrer (peticionaria) figuraba como

compradora, mediante la segunda subasta, de una propiedad

sita en el Municipio de Salinas. El licenciado Colón Ortiz

acompañó la escritura de venta judicial con los siguientes

documentos: (1) copia certificada de la sentencia emitida

por el Tribunal de Primera Instancia; (2) copia certificada

de la orden de ejecución; (3) copia certificada del RG-2014-0001 2

mandamiento de ejecución, y (4) copia certificada del acta

de subasta pública, de la cual surgía que el alguacil tuvo

ante su consideración el edicto de subasta correspondiente.

El 5 de noviembre de 2013, el Registrador, Hon. Ismael

L. Purcell Soler, notificó una serie de faltas que impedían

la inscripción de la escritura. Específicamente, señaló las

siguientes:

 No se acredita que el demandado haya sido notificado de aviso de subasta mediante correo certificado con acuse de recibo. Regla 51.8 Procedimiento Civil.  Deberá acompañar como documentos complementarios los siguientes documentos judiciales debidamente certificados por la Secretaría del Tribunal: (a) Aviso de Subasta (b) Acta de primera subasta (c) Notificación de Sentencia en Rebeldía por Edicto (d) Certificación de publicación de edictos conforme los establece el artículo 51.8 de las reglas de Procedimiento Civil, (Véase enmienda a este artículo por la Ley 17 del 12 de agosto de 2000).  Se (sic) garantiza la hipoteca un título negociable, deberá cancelar éste al momento de otorgarse la escritura de adjudicación. Art. 138 L-H- Art. 188.2 RH – Empire Life Ins. vs. Reg. 105 DPR 136

Oportunamente, el licenciado Colón Ortiz presentó una

solicitud de recalificación. En ésta, destacó que no se

incluyó el edicto de subasta como documento complementario,

puesto que el alguacil había declarado que lo tuvo ante sí

en el acta de subasta pública. No obstante, acompañó el

escrito de recalificación con una copia certificada del

edicto de subasta, en aras de evitar cualquier confusión al

respecto. Con relación a los otros documentos

complementarios requeridos por el Registrador, el RG-2014-0001 3

licenciado Colón Ortiz sostuvo que solicitar estos

documentos constituía una intromisión indebida en la

función judicial y que la Ley hipotecaria de 1979 y su

Reglamento no contemplaban la presentación de esos

documentos como requisitos para la inscripción de una

escritura de venta judicial. Indicó que, de la sentencia

dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y de los

documentos que acompañaron la solicitud de inscripción, no

se desprendían irregularidades en el procedimiento judicial

que justificaran requerir la presentación de los mismos.

Por último, el licenciado Colón Ortiz manifestó

reparos con la notificación de faltas del Registrador,

aduciendo que la falta relacionada con la cancelación de

gravámenes era ambigua, lo que impedía garantizar el

cumplimiento con la misma. En cuanto a esto, argumentó que

el Registrador había errado al concluir que existía un

gravamen posterior, en atención a los documentos

presentados. Es decir, arguyó que el Registrador había

errado al exigir el cumplimiento con lo dispuesto en el

Artículo 138 de la Ley hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2462,

que sólo es de aplicación a escrituras de cancelación de

hipotecas en garantía de títulos transferibles por endoso,

pero no así para escrituras de venta judicial. A éstas

últimas, según asevera, les aplica el Artículo 134 de la

Ley hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2458.

Así las cosas, el 2 de marzo de 2014, el Registrador

denegó la solicitud de recalificación presentada. RG-2014-0001 4

Esencialmente, adujo que los documentos complementarios

solicitados tenían el propósito de evidenciar el

cumplimiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia,

con los requisitos plasmados en la Regla 58.1 de las de

Procedimiento Civil.

Con relación a la falta relacionada con la cancelación

de gravámenes, el Registrador explicó que la escritura de

venta judicial presentada no contenía una expresión

certificando que el notario había recibido el pagaré para

proceder a cancelarlo, según lo requiere el Artículo 138 de

la Ley Hipotecaria. El Registrador destacó, además, que la

escritura no especificaba el tipo de gravamen del que se

trataba y que, en todo caso, era un requisito ineludible

cancelar el título o pagaré al momento de otorgar una

escritura de venta judicial.

Inconforme, el licenciado Colón Ortiz presentó este

recurso gubernativo, reiterando los argumentos esbozados en

su solicitud de recalificación e imputándole al Registrador

la comisión de cuatro errores relacionados con las faltas

notificadas. 1 Contando con la comparecencia de ambas partes,

estamos en posición de resolver.

1 Los señalamientos de error planteados son los siguientes: (1) tardarse 123 días en atender la recalificación; (2) determinar que a la escritura de venta judicial presentada le aplicaban las disposiciones del Art. 138 de la Ley Hipotecaria y el Artículo 188.2 de su Reglamento y la Regla 51.8 de Procedimiento Civil; (3) determinar que las notificaciones de faltas no deben ser claras, pues le corresponde al presentante interpretar las mismas, y (4) determinar que lo resuelto en CRUV v. Registrador, 117 D.P.R. 662 (1986), era de aplicación al caso. RG-2014-0001 5

II

Como cuestión de umbral, resulta preciso determinar si

el Registrador erró al requerir que, en la escritura de

venta judicial, se hiciera constar la cancelación del

pagaré. El Artículo 138 de la antigua Ley hipotecaria de

1979, disponía, en lo pertinente, que:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art.

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