Pedragón Ferrer v. Hon. Purcell Soler

2016 TSPR 243
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 12, 2016·No. RG-2014-1·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luz Delia Pedragón Ferrer Peticionaria 2016 TSPR 243 v. 194 DPR ____

Hon. Ismael Purcell Soler Recurrido

Número del Caso: RG-2014-1

Fecha: 12 de diciembre de 2016

Abogado de la parte Peticionaria:

Lcdo. Julio C. Colón Ortiz

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Ismael L. Purcell Soler Registrador de la Propiedad

Registro de la Propiedad Sección de Guayama:

Lcdo. Julio César Colón Ortiz Registrador de la Propiedad

Materia: Derecho Registral: Contornos de la Facultad Calificadora del Registrador al momento de evaluar escrituras de venta judicial por su inscripción en el Registro de la Propiedad.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luz Delia Pedragón Ferrer Peticionaria

v.

Núm. RG-2014-0001

Hon. Ismael Purcell Soler

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2016

En esta ocasión, nos compete ejercer nuestra jurisdicción gubernativa para repasar los contornos de la facultad calificadora del Registrador al momento de evaluar escrituras de venta judicial para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

I

El 28 de mayo de 2013, el Lcdo. Julio C. Colón Ortiz, presentó una escritura de venta judicial en el Registro de la Propiedad, Sección de Guayama. La escritura presentada fue otorgada el 27 de abril de 2013 y, en ésta, la Sra. Luz Delia Pedragón Ferrer (peticionaria) figuraba como compradora, mediante la segunda subasta, de una propiedad sita en el Municipio de Salinas. El licenciado Colón Ortiz acompañó la escritura de venta judicial con los siguientes documentos: (1) copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia; (2) copia certificada de la orden de ejecución; (3) copia certificada del mandamiento de ejecución, y (4) copia certificada del acta de subasta pública, de la cual surgía que el alguacil tuvo ante su consideración el edicto de subasta correspondiente.

El 5 de noviembre de 2013, el Registrador, Hon. Ismael L. Purcell Soler, notificó una serie de faltas que impedían la inscripción de la escritura. Específicamente, señaló las siguientes:

 No se acredita que el demandado haya sido notificado de aviso de subasta mediante correo certificado con acuse de recibo.

Regla 51.8 Procedimiento Civil.

 Deberá acompañar como documentos complementarios los siguientes documentos judiciales debidamente certificados por la Secretaría del Tribunal: (a) Aviso de Subasta (b) Acta de primera subasta (c)

Notificación de Sentencia en Rebeldía por Edicto (d) Certificación de publicación de edictos conforme los establece el artículo 51.8 de las reglas de Procedimiento Civil, (Véase enmienda a este artículo por la Ley 17 del 12 de agosto de 2000).

 Se (sic) garantiza la hipoteca un título negociable, deberá cancelar éste al momento de otorgarse la escritura de adjudicación. Art. 138 L-H- Art. 188.2 RH – Empire Life Ins. vs. Reg. 105 DPR 136

Oportunamente, el licenciado Colón Ortiz presentó una solicitud de recalificación. En ésta, destacó que no se incluyó el edicto de subasta como documento complementario, puesto que el alguacil había declarado que lo tuvo ante sí en el acta de subasta pública. No obstante, acompañó el escrito de recalificación con una copia certificada del edicto de subasta, en aras de evitar cualquier confusión al respecto. Con relación a los otros documentos complementarios requeridos por el Registrador, el

RG-2014-0001 3 licenciado Colón Ortiz sostuvo que solicitar estos documentos constituía una intromisión indebida en la función judicial y que la Ley hipotecaria de 1979 y su Reglamento no contemplaban la presentación de esos documentos como requisitos para la inscripción de una escritura de venta judicial. Indicó que, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y de los documentos que acompañaron la solicitud de inscripción, no se desprendían irregularidades en el procedimiento judicial que justificaran requerir la presentación de los mismos.

Por último, el licenciado Colón Ortiz manifestó reparos con la notificación de faltas del Registrador, aduciendo que la falta relacionada con la cancelación de gravámenes era ambigua, lo que impedía garantizar el cumplimiento con la misma. En cuanto a esto, argumentó que el Registrador había errado al concluir que existía un gravamen posterior, en atención a los documentos presentados. Es decir, arguyó que el Registrador había errado al exigir el cumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 138 de la Ley hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2462, que sólo es de aplicación a escrituras de cancelación de hipotecas en garantía de títulos transferibles por endoso, pero no así para escrituras de venta judicial. A éstas últimas, según asevera, les aplica el Artículo 134 de la Ley hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2458.

Así las cosas, el 2 de marzo de 2014, el Registrador denegó la solicitud de recalificación presentada.

Esencialmente, adujo que los documentos complementarios solicitados tenían el propósito de evidenciar el cumplimiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia, con los requisitos plasmados en la Regla 58.1 de las de Procedimiento Civil.

Con relación a la falta relacionada con la cancelación de gravámenes, el Registrador explicó que la escritura de venta judicial presentada no contenía una expresión certificando que el notario había recibido el pagaré para proceder a cancelarlo, según lo requiere el Artículo 138 de la Ley Hipotecaria. El Registrador destacó, además, que la escritura no especificaba el tipo de gravamen del que se trataba y que, en todo caso, era un requisito ineludible cancelar el título o pagaré al momento de otorgar una escritura de venta judicial.

Inconforme, el licenciado Colón Ortiz presentó este recurso gubernativo, reiterando los argumentos esbozados en su solicitud de recalificación e imputándole al Registrador la comisión de cuatro errores relacionados con las faltas notificadas. 1 Contando con la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.

1 Los señalamientos de error planteados son los siguientes: (1) tardarse 123 días en atender la recalificación; (2) determinar que a la escritura de venta judicial presentada le aplicaban las disposiciones del Art. 138 de la Ley Hipotecaria y el Artículo 188.2 de su Reglamento y la Regla 51.8 de Procedimiento Civil; (3) determinar que las notificaciones de faltas no deben ser claras, pues le corresponde al presentante interpretar las mismas, y (4) determinar que lo resuelto en CRUV v. Registrador, 117 D.P.R. 662 (1986), era de aplicación al caso.

II

Como cuestión de umbral, resulta preciso determinar si el Registrador erró al requerir que, en la escritura de venta judicial, se hiciera constar la cancelación del pagaré. El Artículo 138 de la antigua Ley hipotecaria de 1979, disponía, en lo pertinente, que:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 136 de esta ley sobre la cancelación de gravámenes posteriores, las inscripciones de hipoteca constituidas para garantizar obligaciones representadas por títulos transferibles por endoso o pagaderos al portador, cualquiera que sea la denominación que se les asigne, se cancelarán total o parcialmente mediante escritura otorgada por los tenedores legítimos de los títulos expresados. En todo caso deberá hacerse constar en la escritura la identificación de los títulos y su inutilización o reducción parcial en el acto de otorgamiento. (énfasis nuestro)

Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979, Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979.2

De otra parte, y en lo que respecta a las ventas judiciales, el Artículo 134 de la Ley de 1979 establecía que “[s]erán canceladas de oficio las inscripciones de hipoteca cuando de las sucesivas inscripciones de la finca

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Pedragón Ferrer v. Hon. Purcell Soler, 2016 TSPR 243 (prsupreme 2016).

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