El Juez Asociado Señor Rivera García
emitió la opinión del Tribunal.
La corporación San Gerónimo Caribe Project, Inc. (SGCP) nos solicita que revoquemos dos recalificaciones de la Registradora de la Propiedad de la Sección Primera de San Juan, Hon. Marisol Marchand (Registradora). En es-tas, la Registradora denegó la inscripción de la declaración de edificación, la compraventa de finca y estacionamiento comercial, la constitución del derecho de superficie, la constitución del Régimen de Propiedad Horizontal, entre otros, por insuficiencia en el pago de derechos de inscripción. En ese contexto, estos recursos gubernativos nos proveen la oportunidad de expresamos en cuanto al alcance e interpretación de la Norma Duodécima del Art. 2 [853] de la Ley de Aranceles del Registro de la Propiedad, 30 LPRA sec. 1767(b) (Norma Duodécima). Específicamente esta normativa dispone:
En caso de enajenación, cesión o compraventa de fincas gra-vadas con hipotecas según el Registro de la Propiedad, de no constar del documento la inclusión de dichas hipotecas en el precio de venta, se tomará como base el precio de enajenación, cesión o compraventa o la suma total de las hipotecas, lo que resulte mayor a los efectos de la cancelación de los correspon-dientes derechos de inscripción. (Énfasis suplido).
Examinados ambos recursos decidimos consolidarlos por presentar controversias similares. Luego de analizar con rigor el estado de derecho aplicable, adelantamos que confirmamos la calificación de la Registradora. Pasemos a dilucidar los escenarios fácticos que dan lugar a esta controversia.
I
RG-2013-003
La SGCP es titular de una finca de 6,098.9650 metros cuadrados (equivalentes a 1.5517 cuerdas) en el área de San Juan en la cual desarrolló un proyecto mixto consti-tuido por una edificación comercial y un estacionamiento. Este se construyó bajo la edificación comercial y corres-ponde al condominio residencial denominado Laguna Plaza. El condominio Laguna Plaza consta de nueve plan-tas en las que ubican treinta y tres unidades de aparta-mentos destinados a uso residencial. Esa edificación co-mercial no es parte del inmueble y constituye una finca separada e independiente. Ahora bien, el estacionamiento para el condominio Laguna Plaza, ubicado en el sótano de la estructura total, sí es parte del condominio. La edifica-ción comercial y el condominio Laguna Plaza fueron con-ceptualizados como unidades económicas independientes. Para el financiamiento de la estructura total, SGCP obtuvo [854] préstamos garantizados con hipotecas por la suma de $73,126,636 para la construcción tanto de la edificación co-mercial, como del condominio Laguna Plaza.
El 18 de junio de 2009, luego de finalizar la construcción de la edificación comercial y del condominio Laguna Plaza, SGCP presentó en el Registro de la Propiedad la Escritura Núm. 2, objeto de la calificación y la denegatoria de reca-lificación recurrida. Mediante la escritura, SGCP llevó a cabo los actos siguientes: (1) declaró la existencia de la edificación comercial sobre la finca de 6,098.9650 metros cuadrados (equivalentes a 1.5517 cuerdas); (2) vendió la finca y la edificación comercial (pero no el condominio) a San Gerónimo Caribe Parking, Inc. (SGC Parking), una afiliada de SGCP; (3) se reservó un derecho de superficie sobre la cubierta de la primera y única planta de la edifi-cación comercial, en la que se apoya el condominio y el sótano donde ubican los estacionamientos del condominio Laguna Plaza; (4) inscribió trece servidumbres; (5) sometió las nueve plantas construidas sobre la edificación comer-cial al derecho de superficie y el sótano donde ubican los estacionamientos para los residentes del condominio al Ré-gimen de Propiedad Horizontal.
Por su parte, los valores atribuidos a los actos instru-mentados mediante la Escritura Núm. 2 son los siguientes: (1) la edificación comercial se valoró en $11,000,000, según una carta de valor emitida por los tasadores para ese in-mueble; (2) la compraventa de la edificación comercial de SGCP a SGC Parking se valoró en $11,000,000; (3) el dere-cho de superficie sobre la edificación comercial fue valo-rado en $1,000; (4) cada una de las servidumbres se valoró en $1,000, ascendiendo a un total de $13,000 por las trece servidumbres, y (5) el condominio Laguna Plaza fue valo-rado en $33,065,000, en conformidad con la tasación pre-parada por Luis E. Vallejo, M.A.I., de la firma Vallejo & Vallejo. En vista de ello, el valor total de las transacciones consignadas en la escritura fue de $55,079,000.
[855] Este fue el valor que utilizó como base para calcular y pagar los derechos de inscripción de $220,270. Al someter la Escritura Núm. 2 no se había liberado ninguna parte del negocio expuesto de la suma total de los préstamos garan-tizados con hipotecas. Estos préstamos se habían obtenido para financiar la construcción tanto de la edificación co-mercial como del condominio Laguna Plaza. Así, al mo-mento de presentarse la referida escritura, tanto la finca y la edificación comercial, como el condominio Laguna Plaza, estaban gravados con hipotecas que sumaban $73,126,636. Al presentar ante el Registro de la Propiedad la Escritura Núm. 2, se cancelaron las sumas de derechos de inscrip-ción siguientes: (1) por la declaración de la existencia de la edificación comercial, valorada en $11,000,000, se pagaron $43,950; (2) por la compraventa de la finca y edificación comercial, valorada en $11,000,000, se pagaron $43,950; (3) por el derecho de superficie sobre la edificación comer-cial, valorado en $1,000, se pagaron $2; (4) por las servi-dumbres, valoradas en $13,000, se pagaron $26, y (5) por la constitución del Régimen de Propiedad Horizontal sobre el condominio Laguna Plaza, se pagaron $132,210.
Así las cosas, el 17 de enero de 2013, durante el proceso de calificación de la escritura, la Registradora razonó que según la Norma Duodécima, se debía valorar la compra-venta de la finca y la edificación comercial (que se había llevado a cabo por $11,000,000) en $73,126,636. Ello así, porque las hipotecas que SGCP había constituido para fi-nanciar el desarrollo completo y efectuar todas las transac-ciones incluidas en la escritura sumaban en total $73,126,636.
Por su parte, SGCP sostuvo que al así obrar, la Regis-tradora obvió el hecho de que las hipotecas se habían cons-tituido para financiar la construcción del proyecto en su totalidad y de los derechos contenidos en la escritura. A su vez, entendió que el valor total de los componentes y dere-chos comprendidos en la escritura es de $55,079,000, a [856] base de los cuales se pagaron derechos de inscripción, y que debía distribuirse proporcionalmente a través de las transacciones efectuadas.
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El Juez Asociado Señor Rivera García
emitió la opinión del Tribunal.
La corporación San Gerónimo Caribe Project, Inc. (SGCP) nos solicita que revoquemos dos recalificaciones de la Registradora de la Propiedad de la Sección Primera de San Juan, Hon. Marisol Marchand (Registradora). En es-tas, la Registradora denegó la inscripción de la declaración de edificación, la compraventa de finca y estacionamiento comercial, la constitución del derecho de superficie, la constitución del Régimen de Propiedad Horizontal, entre otros, por insuficiencia en el pago de derechos de inscripción. En ese contexto, estos recursos gubernativos nos proveen la oportunidad de expresamos en cuanto al alcance e interpretación de la Norma Duodécima del Art. 2 [853] de la Ley de Aranceles del Registro de la Propiedad, 30 LPRA sec. 1767(b) (Norma Duodécima). Específicamente esta normativa dispone:
En caso de enajenación, cesión o compraventa de fincas gra-vadas con hipotecas según el Registro de la Propiedad, de no constar del documento la inclusión de dichas hipotecas en el precio de venta, se tomará como base el precio de enajenación, cesión o compraventa o la suma total de las hipotecas, lo que resulte mayor a los efectos de la cancelación de los correspon-dientes derechos de inscripción. (Énfasis suplido).
Examinados ambos recursos decidimos consolidarlos por presentar controversias similares. Luego de analizar con rigor el estado de derecho aplicable, adelantamos que confirmamos la calificación de la Registradora. Pasemos a dilucidar los escenarios fácticos que dan lugar a esta controversia.
I
RG-2013-003
La SGCP es titular de una finca de 6,098.9650 metros cuadrados (equivalentes a 1.5517 cuerdas) en el área de San Juan en la cual desarrolló un proyecto mixto consti-tuido por una edificación comercial y un estacionamiento. Este se construyó bajo la edificación comercial y corres-ponde al condominio residencial denominado Laguna Plaza. El condominio Laguna Plaza consta de nueve plan-tas en las que ubican treinta y tres unidades de aparta-mentos destinados a uso residencial. Esa edificación co-mercial no es parte del inmueble y constituye una finca separada e independiente. Ahora bien, el estacionamiento para el condominio Laguna Plaza, ubicado en el sótano de la estructura total, sí es parte del condominio. La edifica-ción comercial y el condominio Laguna Plaza fueron con-ceptualizados como unidades económicas independientes. Para el financiamiento de la estructura total, SGCP obtuvo [854] préstamos garantizados con hipotecas por la suma de $73,126,636 para la construcción tanto de la edificación co-mercial, como del condominio Laguna Plaza.
El 18 de junio de 2009, luego de finalizar la construcción de la edificación comercial y del condominio Laguna Plaza, SGCP presentó en el Registro de la Propiedad la Escritura Núm. 2, objeto de la calificación y la denegatoria de reca-lificación recurrida. Mediante la escritura, SGCP llevó a cabo los actos siguientes: (1) declaró la existencia de la edificación comercial sobre la finca de 6,098.9650 metros cuadrados (equivalentes a 1.5517 cuerdas); (2) vendió la finca y la edificación comercial (pero no el condominio) a San Gerónimo Caribe Parking, Inc. (SGC Parking), una afiliada de SGCP; (3) se reservó un derecho de superficie sobre la cubierta de la primera y única planta de la edifi-cación comercial, en la que se apoya el condominio y el sótano donde ubican los estacionamientos del condominio Laguna Plaza; (4) inscribió trece servidumbres; (5) sometió las nueve plantas construidas sobre la edificación comer-cial al derecho de superficie y el sótano donde ubican los estacionamientos para los residentes del condominio al Ré-gimen de Propiedad Horizontal.
Por su parte, los valores atribuidos a los actos instru-mentados mediante la Escritura Núm. 2 son los siguientes: (1) la edificación comercial se valoró en $11,000,000, según una carta de valor emitida por los tasadores para ese in-mueble; (2) la compraventa de la edificación comercial de SGCP a SGC Parking se valoró en $11,000,000; (3) el dere-cho de superficie sobre la edificación comercial fue valo-rado en $1,000; (4) cada una de las servidumbres se valoró en $1,000, ascendiendo a un total de $13,000 por las trece servidumbres, y (5) el condominio Laguna Plaza fue valo-rado en $33,065,000, en conformidad con la tasación pre-parada por Luis E. Vallejo, M.A.I., de la firma Vallejo & Vallejo. En vista de ello, el valor total de las transacciones consignadas en la escritura fue de $55,079,000.
[855] Este fue el valor que utilizó como base para calcular y pagar los derechos de inscripción de $220,270. Al someter la Escritura Núm. 2 no se había liberado ninguna parte del negocio expuesto de la suma total de los préstamos garan-tizados con hipotecas. Estos préstamos se habían obtenido para financiar la construcción tanto de la edificación co-mercial como del condominio Laguna Plaza. Así, al mo-mento de presentarse la referida escritura, tanto la finca y la edificación comercial, como el condominio Laguna Plaza, estaban gravados con hipotecas que sumaban $73,126,636. Al presentar ante el Registro de la Propiedad la Escritura Núm. 2, se cancelaron las sumas de derechos de inscrip-ción siguientes: (1) por la declaración de la existencia de la edificación comercial, valorada en $11,000,000, se pagaron $43,950; (2) por la compraventa de la finca y edificación comercial, valorada en $11,000,000, se pagaron $43,950; (3) por el derecho de superficie sobre la edificación comer-cial, valorado en $1,000, se pagaron $2; (4) por las servi-dumbres, valoradas en $13,000, se pagaron $26, y (5) por la constitución del Régimen de Propiedad Horizontal sobre el condominio Laguna Plaza, se pagaron $132,210.
Así las cosas, el 17 de enero de 2013, durante el proceso de calificación de la escritura, la Registradora razonó que según la Norma Duodécima, se debía valorar la compra-venta de la finca y la edificación comercial (que se había llevado a cabo por $11,000,000) en $73,126,636. Ello así, porque las hipotecas que SGCP había constituido para fi-nanciar el desarrollo completo y efectuar todas las transac-ciones incluidas en la escritura sumaban en total $73,126,636.
Por su parte, SGCP sostuvo que al así obrar, la Regis-tradora obvió el hecho de que las hipotecas se habían cons-tituido para financiar la construcción del proyecto en su totalidad y de los derechos contenidos en la escritura. A su vez, entendió que el valor total de los componentes y dere-chos comprendidos en la escritura es de $55,079,000, a [856] base de los cuales se pagaron derechos de inscripción, y que debía distribuirse proporcionalmente a través de las transacciones efectuadas.
El 5 de febrero de 2013, SGCP presentó una solicitud de recalificación y el 28 de febrero de 2013 la Registradora notificó la calificación final denegándola. Como consecuen-cia de la decisión de la Registradora, se denegó la inscrip-ción de: (1) la edificación comercial declarada; (2) el domi-nio sobre la finca y la edificación comercial; (3) el derecho de superficie sobre la edificación comercial; (4) las servi-dumbres, y (5) el Régimen de Propiedad Horizontal para el condominio Laguna Plaza. Insatisfecho con ese dictamen, SGCP recurre mediante un recurso gobernativo y puntua-liza que la Registradora erró al requerir derechos de ins-cripción de $248,376 adicionales a los $220,270 ya pagados por SGCP. En atención a ello, solicita que revoquemos la Calificación Final.
RG-2013-004
Por otro lado, SGCP es dueño de una finca de 6,588.8785 metros cuadrados (equivalentes a 1.6763 cuer-das) en el área de San Juan en la cual desarrolló un pro-yecto mixto compuesto de un estacionamiento comercial, un condominio residencial llamado Caribe Plaza, que está construido sobre una porción de la última planta del esta-cionamiento comercial, y un estacionamiento correspon-diente al condominio residencial que construyó debajo del estacionamiento comercial sometido al derecho de superficie. El estacionamiento comercial cuenta con ocho plantas y el condominio Caribe Plaza consta de catorce plantas, en las que ubican cuarenta y siete unidades de apartamentos destinados a uso residencial. Además, este último tiene un estacionamiento para los residentes que está localizado en el sótano de la estructura total, es decir, debajo del estacionamiento comercial. El estacionamiento comercial sobre el cual se construyó el condominio Caribe [857] Plaza no es parte de ese condominio y constituye una finca separada e independiente. Empero, el estacionamiento para ese Condominio, ubicado en el sótano de la estructura total, sí lo es. En otras palabras, el estacionamiento comer-cial y el condominio Caribe Plaza se conceptualizaron como unidades económicas independientes.
Para el financiamiento de la estructura total, SGCP ob-tuvo préstamos garantizados con hipotecas por la suma de $95,050,000 para la construcción tanto del estaciona-miento comercial, como del condominio Caribe Plaza. El 23 de julio de 2007, luego de finalizar la construcción en su totalidad, SGCP presentó ante el Registro de la Propiedad, la Escritura Núm. 10, objeto de la calificación y denegato-ria de recalificación de la que se recurre.
Mediante el referido instrumento público, SGCP llevó a cabo los actos siguientes: (1) declaró la existencia del esta-cionamiento comercial sobre la finca de 6,588.8785 metros cuadrados (equivalentes a 1.6763 cuerdas); (2) vendió la finca y el estacionamiento comercial (pero no el condomi-nio) a SGC Parking; (3) se reservó un derecho de superficie sobre la cubierta de la octava y última planta del estacio-namiento comercial, en la que se apoya el condominio y sobre el sótano donde ubican los estacionamientos del con-dominio Caribe Plaza; (4) inscribió doce servidumbres, y (5) sometió las catorce plantas construidas sobre el estacio-namiento comercial al amparo del derecho de superficie y el sótano en donde ubican los estacionamientos para los residentes de ese condominio al Régimen de Propiedad Horizontal.
Los valores atribuidos a los actos llevados a cabo me-diante la Escritura Núm. 10 son los siguientes: (1) el esta-cionamiento comercial de cuya existencia se dio fe se va-loró en la cifra de $19,040,000, ello porque el permiso de construcción para ese estacionamiento y sobre el cual se pagaron los correspondientes arbitrios de construcción era por esa cantidad; (2) la compraventa del estacionamiento [858] comercial de SGCP a SGC Parking fue por $19,040,000; (3) el derecho de superficie sobre el estacionamiento comercial fue valorado en $1,000; (4) cada una de las servidumbres se valoró en $1,000, ascendiendo a un total de $12,000 por las doce servidumbres; (5) el condominio Caribe Plaza fue valorado en $86,000,000 según la tasación preparada por Luis E. Vallejo, de la firma Vallejo & Vallejo. Así pues, el valor total de todas las transacciones expuestas en la Escritura Núm. 10 ascendió a $124,093,000. Consecuen-temente, los derechos de inscripción que SGCP pagó por la Escritura Núm. 10 se calcularon a base de esa cifra de $124,093,000.
Al momento de presentar la Escritura Núm. 10 no se había liberado ninguna parte del negocio expuesto de la suma total de los préstamos garantizados con hipotecas que se habían obtenido para poder financiar la construc-ción tanto del estacionamiento comercial como del condo-minio Caribe Plaza. Así, al momento de presentarse la re-ferida escritura, la finca, el estacionamiento comercial y el condominio Caribe Plaza estaban gravados por hipotecas que sumaban $95,050,000.
Al presentar ante el Registro de la Propiedad la Escri-tura Núm. 10, se pagaron las cantidades siguientes por de-rechos de inscripción: (1) por la declaración de la existencia del estacionamiento comercial, valorado en $19,040,000, se pagaron $76,110; (2) por la compraventa de la finca y del estacionamiento comercial, valorado en $19,040,000, se pa-garon $76,110; (3) por el derecho de superficie sobre el esta-cionamiento comercial, valorado en $1,000 se pagaron $2; (4) por las servidumbres, valoradas en $12,000, se pagaron $24, y (5) por la constitución del Régimen de Propiedad Horizontal sobre el componente del condominio Caribe Plaza, se pagaron $343,950. En vista de lo anterior, SGCP pagó derechos de inscripción por un total de $496,322, los cuales fueron pagados a base de una cifra total de $124,093,000, [859] que, según SGCP, es la suma de los valores de las distintas transacciones contenidas en la Escritura Núm. 10.
Así las cosas, el 17 de enero de 2013, la Registradora notificó dos defectos relacionados con la escritura objeto de este recurso: (1) la ausencia de un comprobante por $303,914 para completar los derechos de inscripción y (2) unas diferencias entre la escritura matriz y los planos o “plot plans” de ciertas unidades del condominio Caribe Plaza.