San Gerónimo Caribe Project v. Marchand

189 P.R. 849
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 27, 2013·No. Números: RG-2013-003; RG-2013-004·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Rivera García

emitió la opinión del Tribunal.

La corporación San Gerónimo Caribe Project, Inc. (SGCP) nos solicita que revoquemos dos recalificaciones de la Registradora de la Propiedad de la Sección Primera de San Juan, Hon. Marisol Marchand (Registradora). En es-tas, la Registradora denegó la inscripción de la declaración de edificación, la compraventa de finca y estacionamiento comercial, la constitución del derecho de superficie, la constitución del Régimen de Propiedad Horizontal, entre otros, por insuficiencia en el pago de derechos de inscripción. En ese contexto, estos recursos gubernativos nos proveen la oportunidad de expresamos en cuanto al alcance e interpretación de la Norma Duodécima del Art. 2 [853] de la Ley de Aranceles del Registro de la Propiedad, 30 LPRA sec. 1767(b) (Norma Duodécima). Específicamente esta normativa dispone:

En caso de enajenación, cesión o compraventa de fincas gra-vadas con hipotecas según el Registro de la Propiedad, de no constar del documento la inclusión de dichas hipotecas en el precio de venta, se tomará como base el precio de enajenación, cesión o compraventa o la suma total de las hipotecas, lo que resulte mayor a los efectos de la cancelación de los correspon-dientes derechos de inscripción. (Énfasis suplido).

Examinados ambos recursos decidimos consolidarlos por presentar controversias similares. Luego de analizar con rigor el estado de derecho aplicable, adelantamos que confirmamos la calificación de la Registradora. Pasemos a dilucidar los escenarios fácticos que dan lugar a esta controversia.

I

RG-2013-003

La SGCP es titular de una finca de 6,098.9650 metros cuadrados (equivalentes a 1.5517 cuerdas) en el área de San Juan en la cual desarrolló un proyecto mixto consti-tuido por una edificación comercial y un estacionamiento. Este se construyó bajo la edificación comercial y corres-ponde al condominio residencial denominado Laguna Plaza. El condominio Laguna Plaza consta de nueve plan-tas en las que ubican treinta y tres unidades de aparta-mentos destinados a uso residencial. Esa edificación co-mercial no es parte del inmueble y constituye una finca separada e independiente. Ahora bien, el estacionamiento para el condominio Laguna Plaza, ubicado en el sótano de la estructura total, sí es parte del condominio. La edifica-ción comercial y el condominio Laguna Plaza fueron con-ceptualizados como unidades económicas independientes. Para el financiamiento de la estructura total, SGCP obtuvo [854] préstamos garantizados con hipotecas por la suma de $73,126,636 para la construcción tanto de la edificación co-mercial, como del condominio Laguna Plaza.

El 18 de junio de 2009, luego de finalizar la construcción de la edificación comercial y del condominio Laguna Plaza, SGCP presentó en el Registro de la Propiedad la Escritura Núm. 2, objeto de la calificación y la denegatoria de reca-lificación recurrida. Mediante la escritura, SGCP llevó a cabo los actos siguientes: (1) declaró la existencia de la edificación comercial sobre la finca de 6,098.9650 metros cuadrados (equivalentes a 1.5517 cuerdas); (2) vendió la finca y la edificación comercial (pero no el condominio) a San Gerónimo Caribe Parking, Inc. (SGC Parking), una afiliada de SGCP; (3) se reservó un derecho de superficie sobre la cubierta de la primera y única planta de la edifi-cación comercial, en la que se apoya el condominio y el sótano donde ubican los estacionamientos del condominio Laguna Plaza; (4) inscribió trece servidumbres; (5) sometió las nueve plantas construidas sobre la edificación comer-cial al derecho de superficie y el sótano donde ubican los estacionamientos para los residentes del condominio al Ré-gimen de Propiedad Horizontal.

Por su parte, los valores atribuidos a los actos instru-mentados mediante la Escritura Núm. 2 son los siguientes: (1) la edificación comercial se valoró en $11,000,000, según una carta de valor emitida por los tasadores para ese in-mueble; (2) la compraventa de la edificación comercial de SGCP a SGC Parking se valoró en $11,000,000; (3) el dere-cho de superficie sobre la edificación comercial fue valo-rado en $1,000; (4) cada una de las servidumbres se valoró en $1,000, ascendiendo a un total de $13,000 por las trece servidumbres, y (5) el condominio Laguna Plaza fue valo-rado en $33,065,000, en conformidad con la tasación pre-parada por Luis E. Vallejo, M.A.I., de la firma Vallejo & Vallejo. En vista de ello, el valor total de las transacciones consignadas en la escritura fue de $55,079,000.

[855] Este fue el valor que utilizó como base para calcular y pagar los derechos de inscripción de $220,270. Al someter la Escritura Núm. 2 no se había liberado ninguna parte del negocio expuesto de la suma total de los préstamos garan-tizados con hipotecas. Estos préstamos se habían obtenido para financiar la construcción tanto de la edificación co-mercial como del condominio Laguna Plaza. Así, al mo-mento de presentarse la referida escritura, tanto la finca y la edificación comercial, como el condominio Laguna Plaza, estaban gravados con hipotecas que sumaban $73,126,636. Al presentar ante el Registro de la Propiedad la Escritura Núm. 2, se cancelaron las sumas de derechos de inscrip-ción siguientes: (1) por la declaración de la existencia de la edificación comercial, valorada en $11,000,000, se pagaron $43,950; (2) por la compraventa de la finca y edificación comercial, valorada en $11,000,000, se pagaron $43,950; (3) por el derecho de superficie sobre la edificación comer-cial, valorado en $1,000, se pagaron $2; (4) por las servi-dumbres, valoradas en $13,000, se pagaron $26, y (5) por la constitución del Régimen de Propiedad Horizontal sobre el condominio Laguna Plaza, se pagaron $132,210.

Así las cosas, el 17 de enero de 2013, durante el proceso de calificación de la escritura, la Registradora razonó que según la Norma Duodécima, se debía valorar la compra-venta de la finca y la edificación comercial (que se había llevado a cabo por $11,000,000) en $73,126,636. Ello así, porque las hipotecas que SGCP había constituido para fi-nanciar el desarrollo completo y efectuar todas las transac-ciones incluidas en la escritura sumaban en total $73,126,636.

Por su parte, SGCP sostuvo que al así obrar, la Regis-tradora obvió el hecho de que las hipotecas se habían cons-tituido para financiar la construcción del proyecto en su totalidad y de los derechos contenidos en la escritura. A su vez, entendió que el valor total de los componentes y dere-chos comprendidos en la escritura es de $55,079,000, a [856] base de los cuales se pagaron derechos de inscripción, y que debía distribuirse proporcionalmente a través de las transacciones efectuadas.

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San Gerónimo Caribe Project v. Marchand, 189 P.R. 849 (prsupreme 2013).

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