Banco Bilbao Vizcaya v. Suarez Haddock

6 T.C.A. 166, 2000 DTA 117
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 29, 2000
DocketNúm. KLCE-99-01240
StatusPublished

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Bluebook
Banco Bilbao Vizcaya v. Suarez Haddock, 6 T.C.A. 166, 2000 DTA 117 (prapp 2000).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[167]*167TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Los peticionarios, Sonia Suárez Haddock y la Sucesión de José García Guzmán compuesta por sus herederos Jorge Aníbal García Suárez, Jorge García Navarro, José Luis García Navarro, Ana Mercedes García Navarro y Sonia Suárez Haddock, en la quota viudal usufructuaria (en adelante los “peticionarios”), nos solicitan expidamos auto de Certiorari y revoquemos la Resolución emitida por la Juez Dory Jean Robles Rivera del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, el 20 de septiembre de 1999, archivada en los autos el 30 de septiembre del mismo año. Mediante el referido dictamen, se relevó al recurrido, Banco Bilbao Vizcaya (en adelante el “Banco”), de una previa sentencia dictada el 19 de septiembre de 1995, caso Civil Núm. GCD 940042, Ponce Federal Bank, F.S.B. v. Jorge García Guzmán y otros, sobre Ejecución de Hipoteca, por la vía ordinaria, la cual ordenaba el archivo del caso por falta de interés y abandono.

A virtud de la resolución recurrida, el Tribunal de Primera Instancia le permitió al Banco continuar con los procedimientos de ejecución de hipoteca y cobro de dinero por la vía ordinaria (Civil Núm. GCD 97-0239), ignorando el dictamen emitido anteriormente en el caso GCD 94-0042, y en abierta contradicción a los mandatos finales, firmes e inapelables, emitidos por este Tribunal (Núm. KLCE-96-00849 y Núm. KLAN-97-01308), generados como consecuencia del primer pleito.

Mediante nuestra Resolución de 29 de noviembre de 1999, le concedimos término al Banco para mostrar causa por la cual no debíamos revocar la Resolución recurrida, objeto del recurso. El 9 de diciembre de 1999, el Banco compareció mediante “Escrito de Mostrar Causa”. Por su parte, los peticionarios replicaron al referido escrito.

Con el beneficio de los escritos de las partes, resolvemos, no sin antes exponer lo acontecido ante el foro recurrido. Veamos.

II

Surge de los autos que el 22 de noviembre de 1974, Jorge García Guzmán (en adelante “García Guzmán”), siendo soltero, adquirió un predio de terreno de 1,458 metros cuadrados y una casa de concreto, en el Municipio de Guayama, por la suma de $81,000, asumiendo una hipoteca por $78,400.

El 17 de mayo de 1983, García Guzmán, ya casado con Sonia Suárez Haddock (en adelante “Suárez Haddock”), obtuvo préstamo del entonces Ponce Federal Savings & Loan Association, hoy Ponce Federal Bank (en adelante “Ponce Federal”), por la suma de $60,000. Se constituyó hipoteca sobre la referida propiedad por la suma de $60,000 a favor del Ponce Federal. Ambos firmaron el pagaré que evidenciaba la deuda, así como la escritura mediante la cual se constituyó la hipoteca.

García Guzmán falleció en el año 1992. El 14 de octubre de 1994, desconociendo del fallecimiento de García Guzmán, Ponce Federal presentó ante el antiguo Tribunal Superior, Sala de Guayama, una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, contra García Guzmán, Suárez Haddock y la Sociedad Legal de Gananciales, por ambos compuesta, Civil Núm. GCD 94-0042. Posteriormente fue enmendada, el 15 de febrero de 1995, a raíz del conocimiento del fallecimiento del demandado. A raíz de lo cual, incluyó como demandados, a los miembros de la sucesión de García Guzmán, a Sonia Suárez Haddock y al Secretario de Hacienda. El foro de instancia admitió la demanda enmendada y expidió a esos efectos, nuevos [168]*168emplazamientos.

Así las cosas, el 19 de septiembre de 1995, archivada en los autos copia de su notificación (el 5 de octubre de 1995), el tribunal ordenó el archivo del caso por “falta de interés y abandono. ” No surge de los autos que las partes, y en especial Ponce Federal, se expresaran sobre dicho archivo. Al día siguiente de haber sido notificada la sentencia, Ponce Federal solicitó se expidieran emplazamientos por edictos para tres (3) demandados residentes fuera de Puerto Rico, lo que fue ordenado por el tribunal. Es decir, no obstante haberse archivado el caso, los trámites procesales continuaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. Incluso, hubo cambio en la representación legal del Ponce Federal, por razón de que el Banco había adquirido los activos de aquél.

El 15 de mayo de 1996, en ocasión de celebrarse una vista para que Suárez Haddock mostrara causa por la cual no debía someterse a una deposición solicitada por el Banco y en ocasión también de celebrarse la conferencia para regular el estado de los procedimientos, Suárez Haddock, la sucesión, el Banco y el tribunal se percataron de la existencia de la sentencia de archivo. El tribunal, por su parte, hizo constar que el alcance de expedir los emplazamientos por edictos, fue el dejar sin efecto la sentencia de archivo. Procedió entonces, a concederle diez (10) días a las partes para que se expresaran en cuanto a la vigencia de la referida sentencia y el efecto de la continuación de los procedimientos, no obstante su archivo.

Con fecha 3 de junio de 1996, Suárez Haddock y la sucesión, cumpliendo con lo ordenado por el tribunal, presentaron “Moción Para que se Deje en Vigor Sentencia Dictada”. Por su parte, el 10 de junio de 1996, el Banco presentó “Moción de Relevo de Sentencia”, solicitando el relevo de la referida sentencia. Por último, Suárez Haddock y la sucesión presentaron “Réplica a Moción Solicitando Relevo de Sentencia”. Así las cosas, el 28 de junio de 1996, el tribunal emitió su resolución, la que dejó sin efecto su sentencia de archivo y ordenó la continuación de los procedimientos. El tribunal no consideró, para efecto de su sentencia, las mociones presentadas por Suárez Haddock, la sucesión y el Banco, por lo que procedió a remitirlas a su resolución del 28 de junio de 1996.

Ponce Federal presentó ante este Tribunal un recurso de Certiorari, Núm. KLCE-96-00849. Atendido y evaluado el recurso, mediante nuestra sentencia de 20 de diciembre de 1996, revocamos la “Resolución” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, el 28 de junio de 1996, y dejamos en todo su efecto y vigor la sentencia de archivo dictada por dicho foro, el 19 de diciembre de 1995, por razón de haberse radicado la moción de relevo de sentencia después de seis (6) meses de emitida la sentencia de archivo.

Inconforme con el dictamen, Ponce Federal recurrió a nuestro Tribunal Supremo mediante “Petición de Certiorari” de fecha 5 de marzo de 1997, recurso CC-97-106. El 4 de abril de dicho año, el Tribunal Supremo declaró “No Ha Lugar” la petición presentada.

Así las cosas, los peticionarios solicitaron al foro recurrido una orden para que Ponce Federal le entregara el pagaré para su cancelación. El tribunal dictó orden al efecto. Ponce Federal presentó reconsideración y los peticionarios se opusieron. El tribunal denegó la reconsideración y le impuso $500 de honorarios a Ponce Federal, quienes presentaron nueva reconsideración. Los peticionarios se opusieron y el tribunal la denegó.

Contra ambos dictámenes, Ponce Federal presentó escrito de apelación ante este Tribunal, Núm. KLAN-97-1308. El 17 de abril de 1998, revocamos la imposición de honorarios, por razón de que Ponce Federal no fue temerario al solicitar la reconsideración del tribunal que le ordenaba entregar el pagaré. No obstante, confirmamos la resolución, ordenando la entrega del pagaré, por entender que el recurso fue tardío.

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