Portela Torres v. Blanco Garrido

15 T.C.A. 860, 2010 DTA 31
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2009
DocketNúm. KLCE-2009-01340
StatusPublished

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Portela Torres v. Blanco Garrido, 15 T.C.A. 860, 2010 DTA 31 (prapp 2009).

Opinion

[861]*861TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los peticionarios Leonardo Pórtela Morales y Nancy Torres Bulls nos solicitan que revisemos la resolución emitida el 24 de agosto de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que les ordenó cumplir con el descubrimiento de prueba en el caso de alimentos que su ex nuera, la recurrida María Isabel Blanco Garrido, inició contra el hijo de ambos, y en el que los trajo al pleito como terceros demandados. Alegan que la recurrida pretende que ellos paguen a sus nietos menores de edad la pensión fijada a su hijo Leonardo Pórtela Torres, la que éste no paga por alegada insuficiencia económica, aunque los progenitores de los alimentistas tienen recursos para atender las necesidades de su prole.

Emitimos a la parte recurrida una orden de mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la resolución recurrida. La parte recurrida cumplió con nuestra orden y con el beneficio de su comparecencia, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y revocar la resolución recurrida.

Veamos los antecedentes procesales que justifican esta determinación.

[862]*862I

El Sr. Leonardo Pórtela Torres y la Sra. Maria Isabel Blanco Garrido contrajeron matrimonio el 7 de septiembre de 1990 y procrearon tres hijos: L.P.B., J.C.P.B. y C.P.B., nacidos el 26 de marzo de 1991, el 20 de enero de 1993 y el 31 de mayo de 1995. Posteriormente, el 6 de abril de 2005, el Sr. Pórtela incoó una demanda de divorcio por la causal de ruptura irreparable y la Sra. Blanco presentó una reconvención por la causal de trato cruel. En el pleito de divorcio, la Sra. Blanco solicitó la fijación de una pensión alimentaria provisional para los menores y una pensión pendente lite para ella, así como la fijación final de ambas pensiones.

La Sra. Blanco solicitó una pensión suplementaria por gastos de vivienda y mantenimiento de la residencia ubicada en Dorado Beach East; gastos de colegio privado para los tres menores; gastos médicos no cubiertos por el plan médico, ya que uno de los hijos tiene una condición cardíaca; y otros gastos extraordinarios, ya que la hija toma clases de francés y de jazz y uno de los varones juega pelota.

En una vista de alimentos ante la Oficial Examinadora, las partes acordaron que el Sr. Pórtela pagaría una pensión de alimentos provisional de $5,000 mensuales y el plan médico familiar. El Tribunal de Primera Instancia acogió el acuerdo de las partes y fijó la pensión provisional por esa cantidad. En el pleito se suscitaron diversas controversias relativas al pago de la pensión provisional y a la fijación de la pensión final que no es necesario reseñar.

Entonces, el 30 de noviembre de 2006, la Sra. Blanco presentó una demanda contra tercero para incluir como alimentantes demandados al Sr. Leonardo Pórtela Morales y a la Sra. Nancy Torres Bulls, padres de su ex esposo, para que se les impusiera a ellos la obligación de proveer la pensión alimentaria fijada por el Tribunal de Primera Instancia al padre de los menores. Los terceros demandados solicitaron que se dictara una sentencia sumaria para desestimar la demanda en su contra, por el fundamento de que no se daban los criterios necesarios para configurar una causa de acción de alimentos en contra de los abuelos paternos, debido a que ninguno de los progenitores de los menores alimentistas estaba ausente, fallecido o incapacitado para proveer el sustento a sus hijos.

Mientras, continuaron los procedimientos para la fijación de la pensión definitiva. El Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución y orden el 14 de mayo de 2007 en la que le imputó a la Sra. Blanco un ingreso equivalente al salario mínimo federal de $780 mensuales, ya que desde que contrajo matrimonio ésta dejó de trabajar y se dedicó al hogar y a los hijos. Al Sr. Pórtela se le imputó un ingreso neto mensual de $11,458, a base de sus estados bancarios y los balances de sus tarjetas de crédito. A base de esos ingresos, el Tribunal de Primera Instancia fijó una pensión básica de $5,107.96 y una pensión suplementaria de $4,280.50 mensuales. Al alimentante le correspondía el pago del 93% de la pensión suplementaria. La pensión resultante ascendió a $9,388.46 mensuales, retroactiva al 5 de abril de 2005, que debía pagarse directamente a la Sra. Blanco. [1] La pensión retroactiva acumulada se fijó en $98,945.31. Como es de rigor en estos casos, en la resolución, el tribunal a quo apercibió a las partes que podían solicitar la modificación de la pensión fijada luego de transcurridos tres años o cuando existiera un cambio sustancial de las circunstancias.

En esa misma fecha del 14 de mayo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de desestimación y sentencia sumaria presentada por los abuelos. Éstos solicitaron la revisión de esa parte de la resolución y un panel hermano de este Tribunal emitió una resolución el 28 de septiembre de 2007 en la que denegó la expedición del auto de certiorari. [2] En esa ocasión, si bien este Tribunal reconoció que la responsabilidad de los abuelos en cuanto al pago de alimentos a sus nietos era subsidiaria, resolvió denegar la petición de certiorari de los abuelos para que se desestimara el caso en su contra, por considerar que existían controversias de hechos en cuanto a si el alimentante pagaba la pensión alimentaria que se le fijó; en cuanto a la capacidad económica del alimentante para cumplir con la pensión alimentaria impuesta; y en cuanto a si ambos padres estaban capacitados física y mentalmente para proporcionar alimentos a sus hijos menores de edad.

[863]*863A la fecha en que este foro apelativo dictó la resolución antes referida, la Sra. Blanco y los terceros demandados se habían cursado interrogatorios que estaban pendientes de contestarse. En virtud de la resolución dictada por este Tribunal, los terceros demandados solicitaron la paralización del descubrimiento de prueba en cuanto a ellos y solicitaron una orden protectora a esos efectos. La Sra. Blanco se opuso a la solicitud de paralización. El 15 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la solicitud de los terceros demandados y ordenó la paralización del descubrimiento de prueba en cuanto a ellos, al señalar que la acción contra los terceros demandados era prematura. De igual forma, la Sra. Blanco solicitó la paralización del descubrimiento de prueba que solicitaron respecto a ella los terceros demandados. El Tribunal de Primera Instancia ordenó la paralización solicitada mediante una orden emitida el 12 de diciembre de 2007.

No obstante lo anterior, el 29 de enero de 2009, la Sra. Blanco procedió a iniciar el descubrimiento de prueba a los abuelos de los menores respecto a sus ingresos y capacidades económicas. A esos efectos, le cursó un aviso de toma de deposición a cada uno de ellos. Los terceros demandados se opusieron al descubrimiento de prueba y argumentaron que el Tribunal de Primera Instancia paralizó el descubrimiento de prueba en cuanto a ellos hasta que se adjudicaran las controversias entre los litigantes originales, por lo que no procedía el descubrimiento de prueba de la Sra. Blanco respecto a los terceros demandados y viceversa.

El Tribunal de Primera Instancia ordenó a la Sra. Blanco a exponer su postura respecto a la oposición de los terceros demandados al descubrimiento de prueba. Ésta cumplió con lo ordenado y le indicó al tribunal a quo

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