Armaiz v. Santamaría Otero

75 P.R. Dec. 579, 1953 PR Sup. LEXIS 280
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 30, 1953·No. Número 10945·Published·Cited by 7 cases

Opinions

Per Curiam:

En acción de filiación basada en concubi-nato y posesión de estado el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, dictó las siguientes

“Conclusiones de Hecho y de Derecho y Sentencia:

“Este es un caso sobre filiación especial, a los efectos de llevar el apellido, basado en la Ley núm. 243, aprobada el 12 de mayo de 1945.

“Ya este Tribunal desde el 1945 en el caso R-1517, sobre ali-mentos, había declarado que Liliana Armaiz, la menor, era hija [580] de Severo Santamaría Otero, con derecho a los alimentos. Esta sentencia del citado caso R-1517 fué confirmada por nuestro Tribunal Supremo.

“Entiende el Tribunal que la sentencia dictada en el citado caso R-1517, sobre alimentos, ha causado estado y se ha adjudi-cado que la niña Liliana Armaiz es hija de Severo Santamaría Otero.

“El Tribunal entiende, además, que de acuerdo con la Ley núm. 243 de 1945 solamente se necesita probar que la menor Liliana Armaiz es hija del demandado para que, por ese solo hecho, se entienda que ella tiene derecho a llevar el apellido del padre.

“La contención del demandado es que no basta que por los Tribunales se hubiera declarado que la menor es hija del deman-dado ya que lo fué sólo a los efectos de darle alimentos, y ahora debe de probarse otra vez por ella que es hija del demandado a los efectos del apellido. De acuerdo con la Ley núm. 243 de 1945, aunque la hija sea adulterina debe considerársele como natural a los efectos de llevar el apellido. Ya el Tribunal la de-claró hija, y sea o no hija del adulterio del padre, dicha ley le da el derecho mínimo de llevar el apellido de éste, quien ahora se lo discute cuando antes le discutió los alimentos.

“Y como ya es una cosa incontrovertible que Severo Santa-maría Otero es el padre de dicha menor, y que eso fué así decla-rado por este Tribunal en la sentencia antes indicada, a los efec-tos de este caso sobre filiación que estamos resolviendo, sigue siendo Liliana Armaiz hija de Severo Santamaría Otero y como tal hija, de acuerdo con la Ley, tiene derecho a llevar el apellido de Severo Santamaría Otero.

“En tal virtud se ordena que en el Registro Demográfico co-rrespondiente se ponga una nota marginal de donde aparezca que dicha menor Liliana Armaiz debe llevar el apellido de su padre, que es Santamaría.

“La parte demandada pagará las costas, incluyendo la suma de $150 para los honorarios del abogado de la demandante.”

En apelación el demandado imputa cinco errores al tribunal sentenciador, siendo el tercero y el cuarto de ellos que dicho tribunal erró “al resolver que basta con probar la paternidad de Liliana Armaiz para que ésta tenga derecho a llevar el [581] apellido del Sr. Severo Santamaría” y “al dictar sentencia a favor de la demandante y en contra del demandado, no estando tal sentencia sostenida por la prueba.”

La acción de filiación en este caso fué instada al solo efecto de llevar la demandante el apellido de su progenitor, de conformidad con la Ley 229 de 1942 ((1) pág. 1297), según quedó enmendada por la núm. 243 de 1945 (pág. 815).

Footnotes

Armaiz v. Santamaría Otero, 75 P.R. Dec. 579, 1953 PR Sup. LEXIS 280 (prsupreme 1953).

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