Rosario v. Miró Sojo

74 P.R. Dec. 353
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 10, 1953·No. Número 10664·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

Buenaventaura Rosario radicó en la sección de San Juan del antiguo Tribunal de Distrito de Puerto Rico una petición [355]*355de mandamus contra los miembros de la Comisión de la Policía Insular de Puerto Rico y contra el Gobernador de Puerto Rico solicitando que se le repusiera en el cargo de teniente primero de la policía insular, solicitando además que se le pagaran los sueldos devengados y no recibidos desde la fecha en que debió ser repuesto en tal cargo hasta la fecha en que fuera finalmente repuesto. Los hechos incontrovertidos son los siguientes.

El día 9 de diciembre de 1947 la Comisión de la Policía Insular aprobó el retiro del demandante por incapacidad fí-sica de su cargo de jefe de distrito, en virtud de una certifi-cación del médico de la policía insular. Posteriormente, des-pués de un nuevo examen físico, se determinó que había cesado la incapacidad física del demandante y la comisión ordenó su reingreso en el cuerpo de la policía con el rango de guardia. Después de diversas gestiones hechas por el deman-dante la comisión aprobó la reposición del demandante, el 21 de junio de 1949, como jefe de distrito pero luego dejó sin efecto ese acuerdo y no ha vuelto a reponer al demandante. El 16 de abril de 1949 y el 22 de abril del mismo año surgie-ron vacantes de teniente primero y en ambas ocasiones fue-ron nombradas otras personas para cubrir dichas vacantes. Al radicarse una solicitud enmendada de mandamus en este caso habían surgido otras' vacantes que estaban pendientes de ser cubiertas. Después de su retiro, y antes del nuevo examen físico que había determinado el cese de la incapacidad física del demandante, o sea, el día 14 de abril de 1948, el de-mandante solicitó de la Asociación, Fondo de Ahorro y Prés-tamo de los Empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico que le fuera concedido su seguro por incapacidad física per-manente y el día 24 de junio de 1948 dicha asociación le con-testó al demandante que su petición del seguro había sido aprobada por la suma de $1,429 y sería pagada en noviembre de 1953; se le informó igualmente que tenía derecho a anti-cipos en forma de'préstamos equivalente al 60 por ciento y al 20 por ciento del montante de su póliza. El día 28 de junio [356]*356de 1948 el demandante radicó dos solicitudes de anticipos por las cantidades de $857 y $285, garantizadas ambas solicitudes por dos fiadores. El demandante obtuvo esos anticipos con cargo a su póliza de inutilidad física.

A base de esos hechos la sección de San Juan del anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico declaró con lugar la de-manda y expidió un auto perentorio de mandamus ordenando a la comisión que extendiese nombramiento de teniente pri-mero al demandante y que le pagase su sueldo como tal desde el día 1 de diciembre de 1949, fecha en que se produjo la va-cante existente al radicarse la solicitud enmendada de mandamus. Los demandados han apelado para ante nos y han señalado los siguientes errores:

“1. Erró el Tribunal de Distrito al resolver que la sección 20 de la Ley núm. 52 de 1921, según enmendada, ha sido derogada por la Ley núm. 447 de 1951.
“2. Erró el Tribunal de Distrito al no resolver que el deman-dante no podía ser repuesto por haberse acogido al seguro por incapacidad física.
“3. Erró el Tribunal de Distrito al no declarar sin lugar la solicitud por no haber plaza vacante.
“4. Erró el Tribunal de Distrito al ordenar el pago de sueldos-atrasados al demandante.”

En primer término, es conveniente señalar, en lorelativo al remedio de mandamus invocado por el demandante,, que en el caso de Colón v. Com. Policía Insular, 72 D.P.R. 892 se resolvió que contra la decisión del Gobernador confirmando una resolución de la Comisión de la Policía Insular separandodel cuerpo de la policía a uno de sus miembros el perjudicadotiene solamente el remedio de certiorari especial que le otorga, el artículo 9 de la Ley de marzo 12 de 1908 (pág. 136), según fué enmendado por la Ley núm. 150 de 1938 ((1) pág. 343). En ese caso el peticionario había radicado una petición de mandamus y este Tribunal resolvió que no procedía tal recur-so. Sin embargo, el caso citado de Colón v. Com. Policía Insular, supra, no es aplicable a las circunstancias de este caso. La. [357]*357sección 9 de la Ley Disponiendo la Organización, Reglamen-tación y Gobierno de la Policía Insular de Puerto Rico, según enmendada por la Ley núm. 150 de 9 de mayo de 1938 concede el remedio de certiorari contra una decisión del Gober-nador de Puerto Rico confirmatoria de una resolución de la Comisión cuando se trate de licénciamientos, separaciones y degradaciones de sargentos, cabos y guardias. En el caso de autos está envuelta la negativa a reponer en su cargo anterior a un jefe de distrito de la policía, hoy teniente primero. Este caso no envuelve un licénciamiento, separación o degra-dación de un sargento, cabo o guardia y, por lo tanto, no es aplicable la ya citada disposición estatutaria. Además, la totalidad de la sección 9 se refiere a un procedimiento de for-mulación de cargos ante la Comisión que culmina en una se-paración o degradación, después de una vista ante la Comi-sión, no siendo esa la situación envuelta en el caso de autos.

Considerando los méritos de la petición de mandamus, la sección -27 de la ley ya citada de organización de la policía insular, enmendada por la Ley 46 aprobada el 15 de julio de 1925 (pág. 263), dispone, en parte, lo siguiente:

“La comisión dispondrá el licénciamiento de cualquiera persona que llegare a estar físicamente incapacitada, una vez acre-ditada dicha incapacidad por prescripción facultativa, o que hubiere sido convicta de delito grave ante un tribunal compe-tente ; Disponiéndose, que cuando la incapacidad fuere temporal, en cualquier momento en que cesare dicha incapacidad, previa certificación facultativa, el miembro de la policía que hubiere sido licenciado tendrá derecho a ingresar nuevamente en el cuerpo, si así lo solicitare.”

La sección 20 (d) de la Ley 52 de 11 de julio de 1921 (pág. 375), según fué enmendada por la Ley núm. 189 de 11 de mayo de 1942 ((1) pág. 963), se refiere al seguro por muerte y por inutilidad física de los miembros de la Asociación, Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico, y dispone, en parte, lo siguiente:

[358]*358“(d) Y el ochenta y cinco (85) por ciento o remanente se aplicará en cada caso a satisfacer el seguro por inutilidad o por muerte por riguroso turno; Disponiéndose, sin embargo, que el diez (10) por ciento a que se hace mención en el apartado (c) de esta sección, podrá ser aumentado por resolución fundada de la Junta de Directores, siempre que para ello estuviere justifi-cado, con el propósito de impedir que se acumulen casos pen-dientes de liquidación, o disminuido cuando la cantidad en dicho fondo se considerare suficiente para liquidar los casos en exceso que puedan surgir en un período razonable de tiempo a discre-ción de la junta; Disponiéndose, además, que en caso de que ocurran más de cuatro defunciones o casos de inutilidad en un solo mes, se pagarán éstas en la forma expresada en el apartado (c) o en su defecto, si esto no fuere posible, en los meses subsi-guientes por el orden en que hayan ocurrido los fallecimientos o inutilidades; Disponiéndose, también,

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Rosario v. Miró Sojo, 74 P.R. Dec. 353 (prsupreme 1953).

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