Pagán v. Santiago

69 P.R. Dec. 145
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 14, 1948·No. Núm. 9733·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado' Seño» Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Eugenia Susana Pagán radicó ante la Corte de Distrito de Mayagüez demanda sobre reivindicación y cobro de frutos contra Cornelio D. Santiago. Como primera cansa de acción sostiene ser dueña legítima de una finca rústica de ocho cuerdas, que adquirió en estado de soltería, y que el deman-dado, sin derecho ni título alguno, de mala fe e ileg’almente [147] y en contra de la voluntad de ella posee materialmente dicha finca y se niega a entregársela; y como segunda causa de acción reclama frutos por valor de $15,000.

El demandado contestó negando los hechos esenciales de la demanda y alegando como defensas especiales que si la demanda se considera como una de rescisión o como una de nulidad la misma ha prescrito; y que ha adquirido la finca por prescripción. Dichas cuestiones de derecho fueron des-estimadas por la corte inferior y al ir el pleito a juicio y luego de desfilar la prueba de la demandante, el demandado presentó una moción de nonsuit que fuá declarada con lugar.

De la sentencia así dictada apela la demandante y en apoyo de su recurso alega que la corte inferior cometió error al resolver (1) que ella no había probado su título de dominio sobre la propiedad descrita en la demanda; (2) al resolver que ella tenía previamente que obtener la nulidad del título del demandado para poder establecer la acción reivindica-toria; (3) al declarar con lugar la moción de nonsuit; y {4) al declarar sin lugar la moción de reconsideración pre-sentada.

En la sentencia dictada la corte inferior se expresa •así:

"En acciones reivindicatorías, cuando el demandado está en pose-sión de un título y éste tiene el mismo origen que el del reivindi-cante o procede del mismo reivindicante, es necesario que éste en-table la acción correspondiente para invalidar el título del posee-dor, y basta que esa nulidad no se obtiene en una acción inde-pendiente, el reivindicante no tiene título para reivindicar.”

En apoyo de la anterior aseveración cita 3 Manresa, Comen-tarios al Código Civil Español, Edición de 1934, pág. 143; 6 Scaevola, Código Civil, pág. 235; las Sentencias del Tribunal Supremo Español de 19 de abril de 1905 (101 J. C. 161) y 2 de marzo de 1912 (123 J. C. 640) y la decisión emitida por este Tribunal en el caso de Sucesión Blondet et al. v. Fantaussi Hérmanos, 14 D.P.R. 313. Las partes dedican gran parte de su alegato a la discusión de esta cuestión.

[148] Hoy en día, dada la Regla 18(ó), la acumulación de accio-nes como las alegadas por la demandante en su demanda es claramente permisible. Dispone dicha Regla lo siguiente:

“(6) Acumulación de Remedios; Traspasos Fraudulentos.— Cuando se tratare de una reclamación que hasta la fecha sólo podía establecerse, después que otra reclamación hubiere sido proseguida hasta su terminación, dichas dos reclamaciones podrán acumularse en la misma acción; pero la corte concederá remedio en esa acción sólo de acuerdo con los derechos sustantivos que relativamente tuvie-ren las partes. Especialmente, un demandante puede exponer una reclamación de dinero y una para anular un traspaso fraudulento que le perjudique, sin que sea necesario obtener previamente sen-tencia por la reclamación de dinero.”

La fraseología del anterior inciso nos parece enteramente clara. En relación con la precedente Regla nos dice Moore en el Vol. 2 de su obra sobre Federal Practice, 1947 Cumulative Supplement, a la pág. 27, que:

“El contexto de este Inciso es amplio y autoriza la acumula-ción de una acción principal con otra accesoria en todos los casos.” (Bastardillas nuestras).

En Armour & Co. of Delaware v. B. F. Bailey, Inc., 132 F.2d 386 se resolvió que la Regla que permite la acumulación en una sola demanda de reclamaciones que anteriormente sólo podían entablarse después que otra reclamación hubiese sido proseguida hasta su terminación, incluye la acumulación de una acción para anular un traspaso fraudulento y la de una acción para establecer una reclamación.

La aquí interpuesta es una demanda sobre reivindicación y cobro de frutos. No hay duda de que bajo la aludida Regla ambas reclamaciones son acumulables y fue un error de la corte a quo resolver que no lo eran.

Una moción de nonsuit como la presentada en este caso admite a los fines de la misma la veracidad de la prueba aducida por la parte demandante. Podría decirse que ella es una excepción previa (demurrer) a la evidencia ofrecida por [149] el demandante en apoyo de las alegaciones de su demanda. Villanueva v. Suárez, 41 D.P.R. 40; Pueblo v. Rivas et al., 68 D.P.R. 474. Por otra parte, cuando se presenta una moción de tal naturaleza no sólo se admite la veracidad- de la prueba ofrecida por la parte demandante, sino que bastará que ésta presente un caso prima facie para que la misma sea declarada sin lug*ar. Méndez v. El Banco Comercial, 26 D.P.R. 647 y Príncipe v. American R. R. Co. of P. R., 22 D.P.R. 302. Así pues, se hace necesario analizar la prueba que desfiló ante la corte inferior para determinar si ella es-tuvo o no justificada en declarar con lugar la moción de nonsuit.

La prueba documental fue en lo pertinente la siguiente:

En 2 de diciembre de 1922 se otorgó ante el notario Angel A. Vázquez una escritura en que se bacía constar que la de-mandante Eugenia Susana Pagán era dueña de la finca aquí en controversia, habiendo adquirido la misma siendo soltera, en parte por herencia de sus padres y en parte por compra a su hermano Cirilo Pagán. El mismo día se otorgó ante el indicado notario otra escritura a virtud de la cual la deman-dante trasmitió por título de venta al demandado Cornelio D. Santiago la indicada finca por la suma de $250, que de-claró recibidos del comprador con anterioridad al otorga-miento de la escritura, pero conviniéndose “que si en el término de un año, a contar de hoy, la vendedora devuelve al comprador los doscientos cincuenta dólares del precio de la venta, y paga además los gastos de documentación, el Señor .Santiago le otorgará la correspondiente escritura de retroventa, quedando en otro caso irrevocablemente enaje-nados los bienes vendidos.1’’ En esta última escritura se hizo constar asimismo que el comprador ya estaba en pose-sión de los bienes vendídosle y que el precio. no era inade-cuado.

Y la testifical la que pasamos a exponer a continuación:

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Pagán v. Santiago, 69 P.R. Dec. 145 (prsupreme 1948).

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