Santiago Sosa v. Fernós Isern

70 P.R. Dec. 730
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 21, 1949·No. Núm. 9869·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

A pesar de tratarse en este caso de un recurso extraordinario, como lo es el de mandamus, iniciado el 8 de septiembre de 1943, su tramitación basta quedar perfeccionado el récord en apelación ante este Tribunal el 15 de agosto de 1949, ha tardado cerca de seis años. La contestación se radicó casi tres años después de notificada la petición, o sea el 14 de junio de 1946. El juicio se celebró en esa misma fecha y la corte inferior resolvió el caso un año después, el 19 de [732] agosto de 1947, y el trámite apelativo lia tardado dos años más. Señalamos estos hechos porque tratándose de una pe-tición en la cual se solicita no sólo la reposición del peticio-nario en un cargo público sino también el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 1ro. de julio de 1943, de no asis-tirle la razón en cuanto a su reposición pero sí en cuanto al total o parte de los sueldos dejados de percibir, podría implicar, no sólo un conflicto en cuanto a si procede ordenar o no el pago si otra persona ña ocupado el cargo y cobrado los sueldos — Géigel Polanco v. Rivera Martínez, Com., 48 D.P.R. 124, 133 — sino una seria cuestión legal de si los tribunales pueden conceder el remedio incidental de ordenar el pago de dichos sueldos. Matos v. Gándara, 69 D.P.R. 22, 28 y casos citados.

Los hechos en el presente caso son sencillos. El peticionario ocupaba el 11 de junio de 1943 en el Departamento de Sanidad (hoy Departamento de Salud a virtud de la Ley núm. 430 de 24 de abril de 1946 (1) pág. 1237)) el cargo de “Officer in Charge of Payrolls” (el nombre en su récord personal de la Comisión de Servicio Civil entonces existente consta en inglés), pero nos referiremos al mismo en la misma forma en que lo hacen las partes como “Oficial Encargado de Nóminas”. Este cargo no fué creado por la Asamblea Legislativa, ni existía en el presupuesto del Departamento de Sanidad correspondiente al año económico de 1942-1943, pues su sueldo de $3,000 era pagado de fondos federales, o sea del “título Y” del IT. S. Public Health Service,(1) Debido a que dicho cargo no fué incluido en el presupuesto sometido por el Comisionado de Sanidad al “Children’s Bureau”(2) para regir el día 1ro. de julio de 1943 [733] y habiéndose creado en el presupuesto insular de 1943-1944 el cargo de “Oficial de Nóminas” con un sueldo de $2,000 al año, el Comisionado le ofreció dicha plaza al peticionario, la cual éste rechazó, solicitando por el contrario que se le nom-brara para el cargo de “Auxiliar Administrativo a Cargo de la Unidad de Nóminas” con sueldo de $2,500 creado en ese mismo presupuesto. El Comisionado de Sanidad, después de exponer los hechos anteriores y de especificar las funciones del cargo de Oficial Encargado de Nóminas que antes desem-peñaba el peticionario que serían iguales a las del cargo de Oficial de Nóminas del nuevo presupuesto ofrecido al peti-cionario y las funciones que el Comisionado había asignado al puesto de “Auxiliar Administrativo a Cargo de la Unidad de Nóminas” también de nueva creación y el cual solicitaba el peticionario, consultó a la Comisión de Servicio Civil lo siguiente:

‘‘l9 Si a juicio de la Comisión y dadas las funciones distintas de los cargos tiene derecho el Sr. Santiago Sosa a exigir que se le nombre en el puesto de nueva creación que él reclama.
“29 Si a virtud de su presente clasificación dentro del Servicio Civil, que es la de ‘typist’, tendría él las calificaciones requeridas a un ‘Administrative Assistant’.
“3° Si se podría nombrar al Sr. Santiago Sosa en el cargo que él reclama sin un examen especial para tal ascenso en categoría.”

La Comisión de Servicio Civil contestó la consulta en esta forma:

‘‘Después de comparar los deberes y obligaciones del cargo de Oficial Encargado de las Nóminas, $3,000 anuales, que venía desem-peñando el Sr. Santiago Sosa, con los de la plaza de Auxiliar Ad-ministrativo, a cargo de la Unidad de Nóminas, $2,500 anuales, según especificaciones sometidas por usted, la Comisión llegó a la conclusión de que los mismos no son idénticos, y se trata en el último caso de una plaza de nueva creación, superior a la primera. En cuanto al status del Sr. Santiago Sosa esta comisión encuentra que éste se basa en un examen de Dactilógrafo aprobado por él, el cual no lo capa-citaría para desempeñar el nuevo cargo. Para ello, sería, indispensable la aprobación por el Sr. Santiago Sosa de un examen sin [734] oposición de categoría correspondiente, que sólo podría ofrecerlo este organismo a solicitud de la autoridad nominadora, caso de pro-yectarse el ascenso de este empleado a la mencionada plaza. ’ ’

Notificado el peticionario, éste radicó el presente recurso de mandamus contra el Comisionado de Sanidad y la Comi-sión de Servicio Civil solicitando que se ordene al primero que le dé posesión, con carácter retroactivo al 1ro. de julio de 1943, del cargo de Auxiliar Administrativo a Cargo de la Unidad de Nóminas, debiendo tramitar, además, las nóminas correspondientes al pago del sueldo del peticionario durante el tiempo en que ha sido privado de su empleo ilegalmente y a la segunda, dejar sin efecto y anular la resolución o acuerdo ilegal tomado por ella declarando que el peticionario no tiene status para desempeñar el mencionado cargo y que proceda a reinstalar al peticionario en su permanencia en el Servicio Civil Clasificado con derecho a desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo a Cargo de la Unidad de Nóminas.

Contestada la petición y celebrado el juicio correspon-diente, la corte inferior declaró sin lugar la petición fundán-dose: (1) en que si bien el peticionario ocupó cargos en el Servicio Civil Clasificado, a base de un examen de mecanó-grafo que aprobó en 1928, no tenía status de permanencia en dicho Servicio Civil Clasificado para desempeñar el cargo de superior categoría de Auxiliar Administrativo a Cargo de la Unidad de Nóminas que reclama, sin haber sufrido un examen de libre oposición, según exige la sección 20 de la Ley de Servicio Civil y la Regla XYI del Reglamento de la Co-misión de Servicio Civil y (2) que los deberes y obligaciones del cargo de Oficial Encargado de Nóminas que desempeñaba el peticionario no eran los mismos que las funciones asig-nadas al nuevo cargo de Auxiliar Administrativo a Cargo de la Unidad de Nóminas.

El peticionario apeló y en este recurso señala como erró-neas las dos conclusiones a que llegó la corte inferior.

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Santiago Sosa v. Fernós Isern, 70 P.R. Dec. 730 (prsupreme 1949).

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