Sociedad Civil v. Corte Municipal

55 P.R. Dec. 700
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 1939
DocketNúm. 7789
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 55 P.R. Dec. 700 (Sociedad Civil v. Corte Municipal) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Sociedad Civil v. Corte Municipal, 55 P.R. Dec. 700 (prsupreme 1939).

Opinion

El Juez Asociado Señob Wole

emitió la opinión del tribunal.

La presente es nna apelación interpuesta contra parte de la sentencia dictada en nn procedimiento de mandamus obte-nida por Peña & Balbás contra la Corte Municipal de San Juan, M. Glaetán Barbosa, Juez, y Bamón Zeno, Marshal.

En un pleito instado para rescindir un contrato de arren-damiento y recobrar la posesión de bienes inmuebles, Peña & Balbás obtuvo sentencia en la Corte Municipal de San Juan, Sección Primera, contra Crescencio Marcano. La propiedad envuelta era un solar sobre el cual Marcano había, construido una casa. En la sentencia se ordenaba se pusiera a Peña & Balbás en posesión del mismo. En junio 15 de 1937, a moción de la demandante que ejecutaba la sentencia, la corte libró un mandamiento al márshal, ordenándole que ejecutara la sentencia mediante el lanzamiento de la casa al demandado con todos sus muebles y enseres. El 8 de julio la corte modificó el mandamiento y el márshal lo recibió el mismo día. El 29 del referido mes la demandante, no es-tando satisfecha con las actuaciones del referido márshal, solicitó se castigara a éste por desacato y que se nombrara a otra persona como submárshal para cumplimentar la orden de la corte. La moción fue señalada para el 6 de agosto. El día antes el márshal radicó un diligenciamiento en el que hacía constar haber' embargado la casa. No estando aún satisfecha la demandante, radicó una nueva moción insis-tiendo en que se nombrara a otra persona para cumplimentar el mandamiento.

‘ El 9 de agosto la moción fue declarada sin lugar. El 11 de dicho mes lá demandante pidió-a la corte que anulara el diligenciamiento. La corté ¿sí lo hizo el 14 de agostó y el 16 de' dicho mes libró • un nuevo mandamiento. El 27 de agosto- el márshal- fue a la finca y notificó a los inquilinos que la demandanté' estaba en posesión de la propiedad, pero [702]*702se negó a echar de allí a los demandados y sostuvo que la demandante tenía que demandar en desahucio para obtener el lanzamiento. La demandante se negó a aceptar esta ac-tuación o informe como diligenciado del mandamiento y el mismo día acudió de nuevo ante la corte en solicitud de que expidiera un nuevo mandamiento y se castigara al márshal por desacato. La corte señaló la moción para el 10 de sep-tiembre. El Juez se fue de vacaciones y Luis C. Trigo como Juez Interino decidió el 4 de octubre que el márshal había obedecido el mandamiento y declaró sin lugar la moción.

El día 7 de octubre la demandante que ejecutaba la sen-tencia acudió ante la Corte de Distrito de San Juan en soli-citud de un auto de mandamus contra la corte municipal para que el Juez de ésta expidiera el mandamiento y el márshal lo ejecutara, en forma tal que la peticionaria pu-diera entrar en posesión de sus bienes. El auto de mandamus fue librado en dicha forma, con costas, pero sin con-ceder daños y perjuicios ni honorarios de abogado.

La peticionaria solicitó:

(1) Que se ordenara al márshal que le pagara $210 en concepto de daños y perjuicios que ella había sufrido hasta el 30 de septiembre y que distribuía así: $200 por concepto de honorarios de abogado en el procedimiento de mandamus; $10 como daños y perjuicios sufridos con la pérdida del alquiler de la propiedad desde el 15 de junio hasta el 30 de septiembre, a razón de $4 mensuales; y que también se le pagara en concepto de daños y perjuicios la suma de $4 mensuales desde el primero de octubre hasta el día en que la peticionaria entrara en posesión de la finca.

(2) Que se ordenara al márshal le pagara la penalidad estatutaria prescrita por la sección 6 de la ley de marzo 10, 1904 (Leyes de ese año, pág. 101), ascendente a $200.

(3) Que se impusieran las costas a los demandados y que si la corte no concedía honorarios de abogado como daños y perjuicios, que se concedieran éstos con las costas.

[703]*703La corte inferior resolvió que en nn procedimiento de mandamus los daños y perjuicios a recobrarse son aquéllos incurridos en el procedimiento mismo y no los provenientes de los actos que dan origen a la petición, y que la peticio-naria no podía recobrar las rentas de la propiedad ni, por igual motivo, la penalidad estatutaria fijada al márshal por la ley de 1904, supra.

La corte inferior también resolvió que cuando el auto se libra contra un juez a éste nunca se le condena a pagar daños y perjuicios, y que no podía condenar a dicho funcio-nario a pagar honorarios de abogado, como tampoco al már-shal, en ausencia de mala fe de su parte. Creyó que las actuaciones del márshal no fueron arbitrarias, toda vez que sus equivocaciones fueron sostenidas por dos jueces de la corte municipal. La corte de distrito no concedió daños y perjuicios e impuso costas, sin incluir honorarios de abo-gado, a la corte municipal recurrida, costas que serían pa-gadas por los querellados en partes iguales, mas consideró contrario a la política pública condenar a un juez al pago de costas. Ordenó que su parte de las mismas fuera pagada por Creseencio Marcano, demandado en el pleito original.

La peticionaria ha apelado de la sentencia y señala tres errores, a saber:

1. Error cometido al resolver que en pleito de mandamus la demandante sólo puede obtener como daños honorarios de abogado, pero no el valor en uso de la propiedad para cuya entrega se dicta el auto de mandamus ni la penalidad esta-tutaria impuesta al márshal.

2. Error cometido al resolver que el márshal demandado no debe ser condenado en este caso al pago de honorarios de abogado como daños.

3. Error cometido al no ejercitar debidamente su discre-ción en cuanto tampoco condenó a ninguno de los deman-dados a. satisfacer los honorarios de abogado a la deman-dante, como parte de las costas.

[704]*704 La apelante arguye que en los casos citados de los Estados Unidos el procedimiento de mandamus no es nn recurso civil; el jurado interviene tan sólo a discreción de . la corte y el derecho al mismo no es absoluto; y que por • ese motivo- la cuestión de daños y perjuicios no puede ser • resuelta en un procedimiento de mandamus. Dice que en Puerto Rico no existe tal impedimento a una alegación de daños y perjuicios en un recurso de mandamus. Aquí tanto . las causas civiles como los recursos de mandamus son juz- . gados por el tribunal de derecho. No existe cuestión alguna . sobre el jurado. Un procedimiento de mandamus es para todos los fines una acción civil. Que pueden probarse en el mismo los daños y perjuicios como en cualquiera otra clase de • acción. Sostiene además que' no debe obligársele a esta-blecer una causa de acción separada en cobro de los daños y perjuicios.

Igualmente insiste en. que la penalidad estatutaria im- ■ puesta al márshal — de pagar $200 a la parte perjudicada .cuando no diligencia un mandamiento sin demora — debió . habérsele impuesto en el procedimiento de mandamus y que a la peticionaria no debe obligársele a instar un procedi- . miento separado para recobrar dicha cantidad.

En lo que al segundo señalamiento se refiere, la apelante . sostiene que al márshal debió habérsele condenado a pagar las costas. El razonamiento.de la. corte inferior fue que las actuaciones del márshal fueron sostenidas por dos jueces . de la.corte municipal; que él cometió un error, pero actuaba bajo la impresión de que hacía lo correcto. La impresión del , márshal encontró apoyo en el hecho de que sus superiores .

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Rosario v. Miró Sojo
74 P.R. Dec. 353 (Supreme Court of Puerto Rico, 1953)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
55 P.R. Dec. 700, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/sociedad-civil-v-corte-municipal-prsupreme-1939.