Belaval v. Todd

24 P.R. Dec. 820, 1917 PR Sup. LEXIS 370
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 1917
DocketNo. 1552
StatusPublished
Cited by5 cases

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Belaval v. Todd, 24 P.R. Dec. 820, 1917 PR Sup. LEXIS 370 (prsupreme 1917).

Opinion

El Juez Asociado Sr. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

El efecto final de las varias y muy reñidas apelaciones anteriores en este caso fué el de exigir a la corte inferior que ejecutara la sentencia dictada por ella en 22 de mayo de 1914, la cual es como sigue:

“Sentencia. — El día catorce de mayo de mil novecientos catorce [822]*822y en corte abierta se llamó este caso a la vista del auto de manda-irnos solicitado y comparecieron ambas partes por conducto de sus respectivos abogados y anunciaron estar listas para el acto.
“En su virtud el demandado presentó su contestación y ambas leyeron sus alegaciones e introdujeron prueba documental y testi-fical, que fué admitida y practicada en debida forma durante el propio día catorce de mayo de mil novecientos catorce, y los días quince, diez y seis y diez y ocho y diez y nueve de los mismos mes y año, y sometieron el caso por medio de briefs para la presentación de los cuales le fué concedido a cada parte un plazo de tres días.
“Y en el día de hoy la corte, después de haber estudiado cuida-dosamente la petición presentada y por las razones consignadas en la opinión que obra en autos y que se hace parte de esta decisión, dicta sentencia, y en su consecuencia, declara con lugar la petición, y ordena que se expida un auto perentorio de mandamus, ordenán-dose al demandado la restitución en su cargo del Dr. José S. Bela-val, con imposición de costas al referido demandado.
“Pronunciada en corte abierta el día 22 de mayo de mil nove-cientos catorce y registrada en'la misma fecha. Firmado: Félix Córdova Dávila, Juez. Certifico: C. Marrero, Secretario. Copia de la sentencia dictada en este caso, registrada a los folios 191, 192 y 193, tomo 11. C. Marrero, Secretario.”

De consiguiente, en 7 de junio de 1916, la corte inferior en un razonado mandamiento o auto, ordenó al alcalde que restituyera el Doctor Belaval en su cargo y empleo de Director de los Hospitales Municipales de San Juan, con todas las prerrogativas y emolumentos inherentes a dicho cargo, auto que fué diligenciado por el márshal y devuelto cumpli-mentado el día 8 de junio de 1916. El día 9 de junio, 1916, o sea, a los dos años y algunos días después de haber sido registrada la sentencia original en este caso, el peticionario presentó una petición a la Corte de Distrito de San Juan, alegando en substancia, que ya que el doctor había tomado posesión de su cargo de director de los hospitales, restaba sólo cumplir el segundo particular de su petición de mandamus, referente a la indemnización de daños y perjuicios que habían de ser calculados por el sueldo, todo conforme con la sección 11 de la Ley de Mandamus.

[823]*823Según los autos tiene que suponerse que no hubo ningún otro juicio en este caso. La presunción es que la corte pro-cedió correctamente y que la sentencia de 22 de mayo, 1914, resolvió todas las cuestiones entre las partes, o que aque-llas que de la sentencia no aparecían como determinadas fueron resueltas en contra del peticionario. Esta es ley elemental de alegaciones (pleadings) y práctica. Asimismo hu-biera sido el deber del apelante el demostrar lo contrario. Puede observarse que la sentencia no hace pronunciamiento alguno en favor del peticionario sobre indemnización de da-ños y perjuicios.

La corte consideró la referida solicitud del peticionario sobre ampliación de los términos del auto de 7 de junio, y resolvió que, como emolumentos a que se refiere tal auto, tenía derecho' al importe de los sueldos desde la fecha de su destitución hasta el día en que fué repuesto y en 14 de junio de 1916 dictó una orden para que se diera cumplimiento a su sentencia. El demandado compareció ante la corte y demostró que dichos sueldos habían sido satisfechos a otros dos funcionarios de facto que durante dicho período de tiempo había servido el cargo de director. Y la corte, por-los méritos de dicha alegación, dejó sin efecto en 6 de julio, 1916, su anterior auto de junio 7, sin perjuicio de los dere-chos del actor para reclamarlos en acción separada.

Ha habido mucha discusión sobre el derecho de un mu-nicipio a estar exento de verificar el pago cuando los pagos se han hecho a funcionarios de facto, pero no considerare-mos esto porque en las fechas en que se dictaron dichas ór-denes la corte no tenía facultad y creemos que tampoco ju-risdicción para ordenar el pago de los sueldos del peticio-nario.

Para sostener esta teoría sobre reclamación de da-ños y perjuicios en este caso el apelante cita la sección 11 de la Ley de Mandamus, la que en unión de la sección si-guiente de dicha ley transcribimos a continuación:

‘ ‘ Sección 11. — Si se dictare un veredicto a favor del demandante, [824]*824éstev recobrará la indemnización a que tenga derecho por los danos y perjuicios sufridos, cuya indemnización y costas se fijarán por el tribunal.como si se tratase de una acción civil, y se dictará también, sin dilación alguna, un auto de mandamus perentorio.
“Sección 12. — La recuperación de daños y perjuicios en virtud de esta ley contra las personas que hubieren contestado un mandamus, impedirá el ejercicio de cualquiera otra acción contra la misma persona a causa de su contestación.”

Bajo la idea del dereclio de que se creía asistido, el ape-lante alegó en su petición original que se encontraba per-cibiendo -un sueldo de dos mil dólares anuales como director, y suplicó a la corte que condenara al demandado al .pago de la indemnización de los daños sufridos por él. La sen-tencia que ha sido transcrita anteriormente demuestra' que se celebró un juicio en el que ambas partes presentaron sus pruebas y que el caso fué sometido por medio de alegatos. Sin embargo, la sentencia, como antes hemos dicho, no hizo ■pronunciamiento alguno sobre daños y perjuicios.

Podríamos hacer alguna consideración respecto a si el peticionario hizo renuncia de su derecho en cuanto a los da-ños y perjuicios, o si intentó reservarse el derecho como apa-rece de su actitud subsiguiente, o si abandonó por completo el tener que probar sus daños. Es cierto que tanto el ape-lante como el apelado tuvieron su juicio y día ante la corte y la sentencia náda dice acerca de los daños y perjuicios. De non apparentibus et non existentibus eadem est ratio, y tenemos que presumir lo que es casi indiscutiblemente un hecho, que no se probaron daños y perjuicios en el juicio. La sentencia resolvió todas las cuestiones habidas entre lás partes.

Si el apelante, especialmente después del tiempo trans-currido en este caso, hubiera presentado una moción a la corte para obtener una reconsideración en el caso, dejando sin efecto o modificando la sentencia para permitirle pro-bar sus daños, creemos que la corte hubiera estado obligada a negar la solicitud y aun cuando tuviera discreción, a no [825]*825ejercitar la misma. Las partes deben presentar sus prue-bas en el juicio y cuando se somete un caso a la consideration de la corte para su decisión el demandado queda libre de la obligación de tener que seguir compareciendo al jui-cio, y es una regla casi invariable no reconsiderar un caso para corregir una deficiencia. Pero no se presentó ninguna moción sobre apertura del caso, procedimiento que fue muy correcto.

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