Géigel Polanco v. Rivera Martínez

48 P.R. Dec. 124
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 20, 1935·No. No. 6135·Published·Cited by 6 cases

Opinion

El Juez Pbesidestte Señoe Pel Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Vicente Gréigel Polanco inició este procedimiento de mandamus contra el Comisionado del Trabajo Prudencio Rivera Martínez y contra Narciso Estrella, en solicitud del libra-miento de nn auto dirigido al demandado Rivera Martínez ordenándole que proceda inmediatamente a reponer al peti-cionario en sn cargo de “Abogado, Encargado del Negociado de Protección y Reclamaciones de Salarios” del Departa-mento del Trabajo o en caso de ser considerado dicbo cargo de nueva creación a extender a favor del peticionario el nom-bramiento correspondiente. Solicitó además el peticionario que como indemnización de daños y perjuicios so ordene al dicho demandado Rivera Martínez que, en su carácter de Comisionado del Trabajo, proceda a extender y a enviar al Auditor de Puerto Rico las nóminas de los sueldos dejados de percibir por el peticionario desde julio 3, 1.931, basta el día de su reposición.

Librado un auto condicional, compareció el demandado Rivera Martínez y excepcionó y contestó la solicitud. En resumen sostuvo la validez de su actuación pidiendo que la solicitud fuera desestimada o declarada sin lugar. El otro demandado Estrella, no compareció.

Celebrada la vista, la corte dictó sentencia en los siguien-tes términos:

“Por los fundamentos de su opinión que obra en autos y se Race formar parte de la presente, la corte dicta sentencia declarando con lugar la petición de mandamus en este caso radicada y en su conse-cuencia ordena que el auto condicional expedido se convierta en pe-rentorio y se expida un auto perentorio de mandamus dirigido al demandado Prudencio Rivera Martínez, Comisionado del Trabajo, para que inmediatamente extienda a favor del demandante el nom-bramiento de Abogado Encargado del Negociado de Protección y Reclamación de Salarios y asimismo proceda a autorizar y enviar al Auditor de Puerto Rico> las nóminas correspondientes a los suel-dos que el peticionario haya dejado de percibir por concepto de dicho cargo desde el primero de julio de 1931 hasta la fecha en que se [126]*126le expida el nombramiento, todo ello sin especial condenación de costas. ’

No conforme el demandado Rivera Martínez, interpuso el presente recurso de apelación.

Después de un examen cuidadoso de los autos y de los alegatos, creemos que no hay disputa substancial sobre los becbos. Es sobre las conclusiones legales que de ellos puedan derivarse que el conflicto surge.

Los becbos, en resumen, son así:

El 29 de abril de 1930 (Leyes de 1930, pág. 421) fué apro-bada la Ley No. 59 para enmendar ciertas secciones de la Ley No. 35 de 1925 (pág. 201) reorganizadora del Departamento de Agricultura y Trabajo, disponiendo por su sección 5, que la sección 51 de dicba Ley No. 35 de 1925 quedara redactada, entre otros particulares, como sigue:

“El Negociado de Protección y Reclamaciones de Salarios, según ha sido creado por ley, constará del personal siguiente:
“Un Encargado de Reclamaciones, que deberá ser un abogado competente y de integridad, quien recibirá, estudiará y resolverá todas las quejas que se presentaran por obreros o empleados, en contra de patronos que fueran negligentes en el pago de sus salarios o sueldos, o que se hubieren negado a hacer tales pagos; para tramitar tales quejas y reclamaciones y para instituir procedimientos civiles o criminales contra tales patronos, según fuera el caso, en aquellos casos en que tal procedimiento fuera necesario; y para interpretar y fiscalizar contratos de trabajo a salaria o aparcerías.” Leyes de 1930, p. 429.

T en el presupuesto de 1930 a 1931, o sea, eu el del año correspondiente al en que se bizo la enmienda, consta la si-guiente asignación:

“División de Reclamaciones de Salarios: Abogado encargado de la División, $1,800.00.” Leyes de 1930, p. 511.

El peticionario Vicente Gréigel Polanco, abogado, fué nom-brado el Io. de julio de 1930 por el Comisionado de Agricul-tura y Trabajo para desempeñar el cargo de Encargado de Reclamaciones así creado y lo desempeñó basta junio 30, [127]*1271931, habiéndose utilizado sus servicios además como fiscal en todas las denuncias presentadas ante las cortes municipa-les por infracción de las leyes protectoras del trabajo.

Por ley de febrero 18, 1931, el Congreso de los Estados Unidos creó el Departamento del Trabajo como nno de los Departamentos Ejecutivos de Puerto Rico y el 14 de abril de 1931 el Gobernador de la Isla aprobó la Ley No. 15 de la Legislatura por virtud de la cual quedó debidamente organi-zado dicho departamento para funcionar independientemente. La sección 1 de dicha ley dice:

“Esta Ley se conocerá y designará con el nombre de ‘Ley Or-gánica del Departamento del Trabajo de Puerto Rico.’ ” Leyes de 1931, p. 171.

La séptima dispone:

“El Comisionado del Trabajo queda expresamente autorizado para nombrar todo el personal necesario para la mejor organización y funcionamiento del Departamento.’’ Leyes de 1931, p. 175.

La undécima, en lo pertinente, es como sigue:

“El Departamento del Trabajo constará de las divisiones, nego-ciados y servicios siguientes:
(g) Negociado de Protección y Reclamaciones de Salarios.” Leyes de 1931, p. 177.

La vigésima lee así:

“El Negociado de Protección y Reclamaciones de Salarios, cons-tará de un encargado que deberá ser un abogado competente y de integridad, quien recibirá, estudiará y resolverá todas las quejas y reclamaciones que se presentaren por obreros o empleados incluyendo los de oficios domésticos, en contra de patronos que fueran negli-gentes en el pago de sus salarios, dietas, jornales o sueldos, o que se hubieran negado a hacer tales pagos; para tramitar tales quejas y reclamaciones y para instituir procedimientos civiles o criminales contra tales patronos, según fuere el caso, y cuando tal'procedimiento fuere necesario; para interpretar y fiscalizar contratos de trabajos a salario o bajo el sistema de aparcerías; y para actuar como fiscal especial en cualquier causa criminal que instituyeren ante las cortes [128]*128municipales de Puerto Rico, el Comisionado, los agentes de distritos o cualquier otro funcionario del Departamento del Trabajo en casos de infracción de las leyes protectoras del trabajo y de toda aquella legislación el cumplimiento de la cual haya sido encomendado al De-partamento del Trabajo. El Comisionado del Trabajo asignará a este Negociado el personal que considere necesario para prestar este servicio.” Leyes de 1931, p. 183.

Y en el presupuesto de 1931-32, o sea, en el del año co-rrespondiente al de la creación del departamento, se hizo la siguiente asignación:

“Negociado de Protección y Reclamación de Salarios, sueldos: Abogado encargado del Negociado, $1,800.00.” Leyes de 1931, p. 789.

El 26 de junio de 1931 el Comisionado demandado diri-gió al Presidente de la Comisión del Servicio Civil una carta que en lo pertinente, dice:

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Géigel Polanco v. Rivera Martínez, 48 P.R. Dec. 124 (prsupreme 1935).

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