Ledesma v. Agrait

19 P.R. Dec. 566, 1913 PR Sup. LEXIS 111
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 26, 1913·No. No. 851·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Sb. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

En este caso la Corte de Distrito de San Jnan dictó sen-tencia a favor de los demandantes en pleito sobre reivindi-cación.

Los demandantes son los herederos testamentarios de Salvador Ledesma Nutó quien falleció en Málaga, España, el día 28 de febrero de 1904. El demandado Silvestre Iglesias y [568] Font, fué hasta el veinte y ocho de febrero de 1904, el adminis-trador o agente en esta Isla de los bienes de .Salvador Ledesma Nutó, estando comprendida entre estos bienes una tercera parte proindivisa en una casa y solar de la calle de la Luna de esta ciudad.

En dos de enero de 1892, Ledesma y Nutó otorgó un poder a favor de Iglesias y Font, por virtud del cual este último quedó autorizado, entre otras cosas, para vender dicha parti-cipación a la persona que tuviera por conveniente por el precio que considerase más ventajoso. De conformidad con el poder el referido Silvestre Iglesias compareció ante un notario en 23 de enero de .1892, otorgando escritura de venta de dicha participación proindivisa a favor de su esposa, compareciendo ■él expresado Iglesias al otorgamiento de esta escritura no sólo en'su carácter de mandatario del vendedor, sino también .de su esposa, la.compradora, de acuerdo con el poder que le había sido otorgado por ella. También se hizo constar en la escritura que'el dinero de la compra pertenecía a los bienes propios de la compradora qué había adquirido de su padre.

No es una cuestión muy esencial,para la resolución de este .caso que Iglesias hubiera también prestado su consentimiento como esposo para la aceptación de la1 escritura por su esposa. El hecho de que solamente compareciera una persona en repre-sentación de todas las partes en el contrato, es un asunto de orden secundario, consistiendo la; verdadera cuestión en deter-minar si puede o nó un mandatario comprar para sí o para su esposa según 'sea el caso, una finca o participación en la misma de cuya venta se le había encárgado, alegando los ape-lados' que la venta hecha en tales condiciones es enteramente nula e ineficaz, sin ningún valor legal, y que dicha venta tal cómo se efectuó1 en este caso no puede -ser ratificada. Los apelantes sostienen que una venta que se lleva a cabo en tal forma es anulable prima facie, y se .fundan principalmente en los actos de Ledesma Nutó, según los cuales alegan que la venta hecha a los apelantes O' a cualquiera de' los mismos fué [569] confirmada o ratificada. Alegan, además, que la acción lia prescrito por ser nna sobre nulidad de mi contrato.

Los apelados fian pnesto en duda la cuestión de si real-mente Iglesias fiizo la venta que se discute a su esposa. In-sisten en que el dinero satisfecho por la adquisición de la participación proindivisa del tercio no procedía de los bie-nes propios de la esposa según aparece de la escritura, sino que fué adquirido por el esposo después del matrimonio, y por tanto que el traspaso se fiizo a él.

Prescindiendo de la cuestión de si se probó eficazmente en el juicio a quién pertenecía realmente el dinero de la compra, creemos, si ésta tiene alguna importancia, que los apelados tenían que limitarse a las alegaciones contenidas en su de-manda. En cuanto a este particular, en dicfia demanda no se fiizo sino una descripción de la escritura de enero 23 de 1892, alegándose además que Silvestre Iglesias fiabía comparecido en dicfia escritura con el triple carácter de mandatario del vende-dor, y administrador y esposo de la compradora. La demanda alega que la esposa fué la compradora. Los demandados no tuvieron conocimiento por la demanda que presentaron los de-mandantes acerca del fiecfio de que se proponían demostrar, que el dinero que en la escritura constaba como precio de la venta perteneciera, al marido o a la sociedad de gananciales. Convenimos además con los apelantes en que la prueba pro-ducida en -el juicio, que tiende meramente a mostrar que la finca fué adquirida durante el matrimonio, muestra solamente una venta a dicfia sociedad y no que la misma’se hiciera al esposo.

Es un principio general de ley que antes de que pueda alegarse que el principal fia ratificado un acto ejecutado por su mandatario para el cual'no estaba autorizado, deberá dicho principal quedar informado de • todos los hechos esenciales. Acerca de este particular no existe diferencia alguna entre la ley civil y la americana. Nace este principio de la necesi-dad en que están las partes contratantes de prestar su con-sentimiento. No puede alegarse que el mandante fia prestado [570] su consentimiento si ratifica o aprueba el acto ejecutado por su mandatario consigo mismo habiendo mediado falsedad en la información.

No puede decirse que el principal está impedido o imposibi-litado para negar una venta realizada por su mandatario, para lo cual no estaba facultado por el hecho de haber escrito una carta a dicho mandatario aprobando la expresada venta, si re-sulta que el mandatario no informó en primer término a su principal de algún hecho que fuera esencial para su ejecución. Pero el hecho que se oculta debe ser esencial. Por consiguien-te, la cuestión de que quizás el precio de la venta de referencia no perteneciera a los bienes privativos de la esposa no podía considerarse como un hecho esencial que había sido ocultado. Era indiferente para Ledesma Nutó cuál fuera la procedencia del precio de la venta o que la participación venada pertene-ciera más bien a la sociedad conyugal que no a la esposa. Esto era un asunto de la incumbencia de los esposos o tal vez luego, de alguno de los mismos y los herederos del otro. Ledesma Nutó no podía solicitar la nulidad del supuesto contrato por el fundamento de haberse hecho constar una falsedad en la escritura' en, cuanto al origen o procedencia del precio de la venta. Por tanto, si la supuesta venta pudo ser ratificada o confirmada, no había necesidad de ratificarla con respecto a este particular. Además, podemos decir de pasada, que no creemos que sea necesario determinar si se probó o no satis-factoriamente que el precio de la venta procedía o no de los bienes privativos de la esposa.

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Ledesma v. Agrait, 19 P.R. Dec. 566, 1913 PR Sup. LEXIS 111 (prsupreme 1913).

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