Fernández Morales v. García Santiago

75 P.R. Dec. 472
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 20, 1953·No. Número 11049·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

Antonio Fernández Morales radicó en la anterior sección de Arecibo de la Corte de Distrito de Puerto Rico una de-manda de nulidad de matrimonio contra su esposa Lydia E. García Santiago y los padres de ella. La demanda se basa en dos extremos, a saber: (a) alegada coacción o intimida-ción del Juez de Paz de Barceloneta al decirle al demandante en el Cuartel de la Policía que si él no se casaba él sería pro-cesado por seducción, y que si se casaba, el Juez de Paz le ayudaría en obtener luego el divorcio o la nulidad del matri-monio; (ó) que al casarse, la esposa tenía menos de 16 años de edad.

Se celebró la vista del caso en sus méritos en el tribunal de Arecibo, el cual finalmente dictó sentencia declarando con lugar la demanda. Resolvió el tribunal a quo en cuanto al primer extremo arriba señalado, que aún impartiéndole toda credibilidad a la prueba presentada por el demandante, no [474] se había establecido un caso de intimidación que convirtiese en ineficaz el consentimiento del demandante para contraer matrimonio, bajo las disposiciones del artículo 73 de nues-tro Código Civil. En cuanto al segundo extremo, resolvió el tribunal sentenciador, después de considerar la prueba practicada, que efectivamente la esposa tenía menos de 16 años al casarse, y que no habiéndose revalidado el matri-monio, éste era nulo, bajo las disposiciones del inciso 3 del artículo 70 del Código Civil. Es un hecho incontrovertido' que la esposa, Lydia E. García, concibió un hijo un mes antes de casarse y que ese hijo nació después de haber trans-currido 180 días con posterioridad a la celebración del matrimonio

Los demandados han apelado para ante este Tribunal y han señalado varios errores. Es innecesario el discutir esos errores ya que de los autos surge que la demanda no aduce hechos suficientes para constituir una reclamación válida, no habiendo la prueba suplido o subsanado esa insuficiencia.

En cuanto a la primera cuestión planteada relativa a la intimidación de que se alega fué objeto el demandante, en la demanda se alega lo siguiente:

“Alega el demandante que el día 21 de los corrientes fué arrestado y traído ante la presencia del Juez de Paz de Barce-loneta, y éste le informó que Lydia E. García Santiago alegaba que el demandante le había seducido y/o violado y que le había conducido a una casa de prostitución, por lo que él se encon-traba acusado de dos o tres delitos, en relación con dicha menor, y que la única oportunidad que tenía de evitar los procesos indicados era casándose con ella; que ante esa situación y bajo tal coacción moral, no teniendo- a la mano un abogado que le aconsejase, siendo el demandante hombre sin experiencia en asuntos de esta índole, y para evitar un escándalo, ante la indi-cación de que dicha Lydia E. García Santiago en seguida soli-citaría su divorcio, el demandante accedió a la indicación del Juez de Paz de Barceloneta, y sin haber nunca tenido contacto carnal con dicha Lydia E. García Santiago, ni haberle produ-cido daño alguno, ni haberla llevado a ninguna casa de pros-titución, y sin haberle prometido en ocasión alguna casarse con [475] ella, y sin que dicha menor tuviera la edad legal para contraer tal matrimonio, siguiendo exclusivamente el consejo dádole por el referido Juez de Paz de Barceloneta, el demandante accedió a casarse con la demandada Lydia E. García Santiago, quien no tiene ahora ni tenía cuando se casó con el demandante la edad de 16 años.

“Que el demandante al contraer dicho matrimonio lo hizo por la intimidación, de que fué objeto, y en evitación de ser lle-vado a la cárcel y escandalizado en su vecindad.”

Al resolver el caso, el tribunal de Arecibo resolvió que aun cuando la prueba había sostenido esa alegación, la misma no era suficiente en derecho para anular el matrimonio. El artículo 73 de nuestro Código Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 73. No es eficaz el consentimiento:

“1. Cuando sea dado al raptor por la raptada, mientras ésta no haya recobrado por completo su libertad.

“2. Cuando sea obtenido por violencia o intimidación.”

En el caso de López v. Valdespino, 6 D.P.R. 172, segunda edición, se resuelve que el hecho de que una parte se vea obligada a contraer matrimonio para evadir determinadas responsabilidades criminales que pudieran exigírsele si no lo hiciere, no constituye la coacción que como causa de nulidad del matrimonio establece el Código Civil de 1889. Estamos de acuerdo, y ratificamos ese criterio. Las amenazas alegadas en este caso no son suficientes para constituir la “intimidación” a que se refiere el artículo 73.

En cuanto a la segunda modalidad expuesta en la demanda, o sea, el hecho de que, al casarse, la esposa tenía menos de 16 años de .edad, el esposo no está facultado para interponer una reclamación de nulidad de matrimonio por tal fundamento. Es a los representantes legales de la esposa en este caso a quienes les corresponde, en nombre de los' menores, el presentar una demanda de nulidad basada en tal extremo. El inciso 3 del artículo 70 del Código Civil dispone lo siguiente:

[476] “Son incapaces para contraer matrimonio: ....

“3. Los varones menores de diez y ocho años y las mujeres menores de diez y seis años. Se tendrá, no obstante, por reva-lidado ipso facto y sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por menores de dicha edad, si un día después de haber llegado a la pubertad legal, hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez las per-sonas que legalmente les representen, o si la mujer hubiese con-cebido antes de la pubertad legal o de haberse entablado la reclamación.” (Bastardillas nuestras.)

Del anterior articulado surge que la reclamación corres-ponde a las personas que legalmente representen a la menor. En primer término, debemos señalar que el inciso primero del artículo 83 del Código Civil de España, base directriz del inciso 3 del 70 nuestro, dispone lo siguiente:

“No pueden contraer matrimonio:

“19 Los varones menores de catorce años cumplidos y las hembras menores de doce, también cumplidos.

“Se tendrá, no obstante, por revalidado ipso facto y sin nece-sidad de- declaración expresa el matrimonio contraído por im-púberes, si un día después de haber llegado a la pubertad legal hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez, o si la mujer hubiera concebido antes de la pubertad legal o de haberse entablado la reclamación.”

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Fernández Morales v. García Santiago, 75 P.R. Dec. 472 (prsupreme 1953).

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