Muñiz Calderon, Bayoan v. Saldaña Carvajal & Velez-Rive Psc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 16, 2024
DocketKLAN202400332
StatusPublished

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Muñiz Calderon, Bayoan v. Saldaña Carvajal & Velez-Rive Psc, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

BAYOÁN MUÑIZ Apelación CALDERÓN procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San v. Juan

SALDAÑA, CARVAJAL & Caso Núm.: VÉLEZ-RIVÉ, PSC KLAN202400332 SJ2024CV02379

Apelada Sobre: Sentencia Declaratoria; Injunction; Orden de Entredicho Provisional

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.

Comparece Bayoán Muñiz Calderón (en adelante, apelante

y/o señor Muñiz Calderón) mediante un recurso de Apelación para

solicitarnos la revisión de la Sentencia Parcial emitida y notificada el

13 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan (en adelante, TPI).1 Mediante el dictamen

apelado, el foro primario desestimó las causas de acción

interdictales y en cuanto al resto de las acciones presentadas,

ordenó la transferencia de estas a la sala civil ordinaria

correspondiente.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Sentencia Parcial apelada.

I

El 11 de marzo de 2024, el apelante presentó una Demanda

sobre sentencia declaratoria, injunction y orden de entredicho

1 Apéndice del recurso, a las págs. 21-27.

Número Identificador

SEN2024______________ KLAN202400332 2

provisional,2 presentada nuevamente al día siguiente,3 a raíz de una

Orden emitida por el foro primario.4 Dicha Demanda fue instada

contra la corporación doméstica con fines de lucro Saldaña, Carvajal

& Vélez-Rivé, PSC (en adelante, parte apelada). El apelante adujo

haber comenzado a trabajar para la parte apelada el 1 de julio de

2010, luego de la fusión de las firmas legales Vélez-Rivé Law Offices

PSC y Saldaña Carvajal PSC, ya que este trabajaba para la primera.

Añadió que, en el año 2015, fue ascendido a la posición de “Partner”

o socio de la referida firma. Así, las cosas, arguyó que, el 1 de enero

de 2023, suscribió un Acuerdo de Accionistas y el Confidenciality,

Non-Disclosure and Non-Compete Agreement (en adelante, Contrato

de Confidencialidad) y fue convertido en accionista de la firma. Sin

embargo, alegó que en noviembre de ese mismo año fue despedido

ilegal, discriminatoriamente y en represalia.

Como consecuencia de lo anterior, el apelante esbozó que

abrió una firma legal, pero que se ha visto imposibilitado de

desarrollarse en su profesión y contratar con clientes tras haber

suscrito los acuerdos de no competencia. El apelante expuso que el

lenguaje de la cláusula de no competencia es vago y amplio, ya que

no contiene una limitación geográfica específica ni detalla el área de

derecho en que es de aplicación. Por lo anterior, alegó que, el 6 de

febrero de 2024, mediante una misiva, solicitó a la parte apelada el

dejar sin efecto la cláusula de no competencia, pero que esta se

negó.

En la Demanda, el apelante solicitó al foro primario que: (i)

emitiera una orden de entredicho provisional ordenando el cese y

desista de la imposición de la Cláusula de No Competencia; (ii)

declarara nula la Cláusula de No Competencia; (iii) emitiera una

2 Apéndice del recurso, a las págs. 1-9. 3 Apéndice del recurso, a las págs. 11-20. 4 Apéndice del recurso, a la pág. 10. KLAN202400332 3

orden de injunction preliminar y permanente ordenando el cese y

desista de la imposición y divulgación de la Cláusula de No

Competencia; y, (iv) determinara que la parte apelada incurrió en

temeridad y le impusiera costas, gastos y honorarios de abogado.5

En respuesta, y previo a que compareciera la parte apelada en

autos, el 13 de marzo de 2024, el TPI emitió y notificó la Sentencia

Parcial apelada.6 El TPI indicó que como parte de su Sentencia

Parcial estaría tomando como ciertos todos los hechos bien alegados

en la Demanda. En su dictamen, el foro primario desestimó las

causas de acción interdictales, entiéndase, entredicho provisional e

injunction preliminar, tras razonar que hubo ausencia de daños

irreparables y por existir remedios adecuados en ley. Además,

ordenó la transferencia de las demás acciones presentadas a la sala

civil ordinaria correspondiente.7

En la Sentencia Parcial, el tribunal a quo concluyó que “la

naturaleza de los daños que reclama el [apelante], son económicos,

cuantificables y compensables a través del procedimiento ordinario”

y que los alegados daños reclamados en la Demanda no son daños

irreparables.8 El foro primario expresó que la controversia de autos

es una mediante la cual el apelante, a través del recurso

extraordinario de injunction, solicitó que se dejara sin efecto cierta

cláusula de no competencia en un contrato suscrito entre abogados

y que esta no puede atenderse mediante este recurso

extraordinario.9 El TPI razonó que, la validez del acuerdo de no

competencia era un asunto que tenía que atenderse a través del

proceso ordinario, mediante una sentencia declaratoria.10

5 Apéndice del recurso, a la pág. 18. 6 Apéndice del recurso, a las págs. 21-27. 7 Apéndice del recurso, a la pág. 27. 8 Apéndice del recurso, a la pág. 25. 9 Apéndice del recurso, a la pág. 25. 10 Apéndice del recurso, a la pág. 26. KLAN202400332 4

Por su parte, señalamos que, posteriormente, el 4 de abril de

2024, la parte apelada presentó su Contestación a Demanda y

Reconvención.11

En desacuerdo con la Sentencia Parcial, el 5 de abril de 2024,

compareció ante nos el apelante, mediante un recurso de Apelación,

en el cual esbozó la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL EMITIR SENTENCIA PARCIAL DESESTIMANDO EL INTERDICTO A PESAR DE QUE EL APELANTE POSEE UN DAÑO IRREPARABLE Y LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA.

Mediante Resolución emitida el 8 de abril de 2024, concedimos

a la parte apelada hasta el 6 de mayo de 2024, para presentar su

alegato en oposición al recurso instado. Por su parte, en la misma

fecha, el apelante presentó una Moción Informativa acreditando

haber cumplido con las Reglas 13 (B) y 14 (B) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones.12

El 11 de abril de 2024, la parte apelada presentó una Moción

de Desestimación por Falta de Jurisdicción, en la cual adujo que el

recurso instado era prematuro tras el foro primario no haberle

notificado la Sentencia Parcial apelada. Por su parte, el 18 de abril

de 2024, el apelante presentó una Urgente Oposición a Moción de

Desestimación en la cual esbozó que no procedía lo allí alegado,

puesto que, al momento en que el tribunal a quo notificó la Sentencia

Parcial apelada, la parte apelada aún no había sido emplazada. Así,

pues, el 19 de abril de 2024, la parte apelada presentó una Moción

Informativa y en Solicitud de Remedio. Luego de examinar los

escritos presentados por las partes, declaramos No Ha Lugar la

solicitud de desestimación.13

11 Apéndice del recurso, a las págs. 28-41. 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (B) y 14 (B). 13 Dicha Resolución fue emitida por este Tribunal el 7 de mayo de 2024. KLAN202400332 5

Por otro lado, el 6 de mayo de 2024, la parte apelada presentó

su Alegato de la Parte Apelada Saldaña, Carvajal & Vélez-Rivé, PSC.

Contando con la comparecencia de ambas partes procedemos a

resolver la controversia ante nos.

II

A. Recurso de Apelación

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