Muñiz Calderon, Bayoan v. Saldaña Carvajal & Velez-Rive Psc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 16, 2024·No. KLAN202400332·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

BAYOÁN MUÑIZ Apelación CALDERÓN procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala Superior de San

v. Juan

SALDAÑA, CARVAJAL & Caso Núm.:

VÉLEZ-RIVÉ, PSC KLAN202400332 SJ2024CV02379

Apelada Sobre:

Sentencia

Declaratoria;

Injunction; Orden de

Entredicho

Provisional

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.

Comparece Bayoán Muñiz Calderón (en adelante, apelante y/o señor Muñiz Calderón) mediante un recurso de Apelación para solicitarnos la revisión de la Sentencia Parcial emitida y notificada el 13 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI).1 Mediante el dictamen apelado, el foro primario desestimó las causas de acción interdictales y en cuanto al resto de las acciones presentadas, ordenó la transferencia de estas a la sala civil ordinaria correspondiente.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia Parcial apelada.

I

El 11 de marzo de 2024, el apelante presentó una Demanda sobre sentencia declaratoria, injunction y orden de entredicho

1 Apéndice del recurso, a las págs. 21-27.

Número Identificador SEN2024______________

provisional,2 presentada nuevamente al día siguiente,3 a raíz de una Orden emitida por el foro primario.4 Dicha Demanda fue instada contra la corporación doméstica con fines de lucro Saldaña, Carvajal & Vélez-Rivé, PSC (en adelante, parte apelada). El apelante adujo haber comenzado a trabajar para la parte apelada el 1 de julio de 2010, luego de la fusión de las firmas legales Vélez-Rivé Law Offices PSC y Saldaña Carvajal PSC, ya que este trabajaba para la primera. Añadió que, en el año 2015, fue ascendido a la posición de “Partner” o socio de la referida firma. Así, las cosas, arguyó que, el 1 de enero de 2023, suscribió un Acuerdo de Accionistas y el Confidenciality, Non-Disclosure and Non-Compete Agreement (en adelante, Contrato de Confidencialidad) y fue convertido en accionista de la firma. Sin embargo, alegó que en noviembre de ese mismo año fue despedido ilegal, discriminatoriamente y en represalia.

Como consecuencia de lo anterior, el apelante esbozó que abrió una firma legal, pero que se ha visto imposibilitado de desarrollarse en su profesión y contratar con clientes tras haber suscrito los acuerdos de no competencia. El apelante expuso que el lenguaje de la cláusula de no competencia es vago y amplio, ya que no contiene una limitación geográfica específica ni detalla el área de derecho en que es de aplicación. Por lo anterior, alegó que, el 6 de febrero de 2024, mediante una misiva, solicitó a la parte apelada el dejar sin efecto la cláusula de no competencia, pero que esta se negó.

En la Demanda, el apelante solicitó al foro primario que: (i)

emitiera una orden de entredicho provisional ordenando el cese y desista de la imposición de la Cláusula de No Competencia; (ii) declarara nula la Cláusula de No Competencia; (iii) emitiera una

2 Apéndice del recurso, a las págs. 1-9. 3 Apéndice del recurso, a las págs. 11-20. 4 Apéndice del recurso, a la pág. 10.

orden de injunction preliminar y permanente ordenando el cese y desista de la imposición y divulgación de la Cláusula de No Competencia; y, (iv) determinara que la parte apelada incurrió en temeridad y le impusiera costas, gastos y honorarios de abogado.5 En respuesta, y previo a que compareciera la parte apelada en autos, el 13 de marzo de 2024, el TPI emitió y notificó la Sentencia Parcial apelada.6 El TPI indicó que como parte de su Sentencia Parcial estaría tomando como ciertos todos los hechos bien alegados en la Demanda. En su dictamen, el foro primario desestimó las causas de acción interdictales, entiéndase, entredicho provisional e injunction preliminar, tras razonar que hubo ausencia de daños irreparables y por existir remedios adecuados en ley. Además, ordenó la transferencia de las demás acciones presentadas a la sala civil ordinaria correspondiente.7 En la Sentencia Parcial, el tribunal a quo concluyó que “la naturaleza de los daños que reclama el [apelante], son económicos, cuantificables y compensables a través del procedimiento ordinario” y que los alegados daños reclamados en la Demanda no son daños irreparables.8 El foro primario expresó que la controversia de autos es una mediante la cual el apelante, a través del recurso extraordinario de injunction, solicitó que se dejara sin efecto cierta cláusula de no competencia en un contrato suscrito entre abogados y que esta no puede atenderse mediante este recurso extraordinario.9 El TPI razonó que, la validez del acuerdo de no competencia era un asunto que tenía que atenderse a través del proceso ordinario, mediante una sentencia declaratoria.10

5 Apéndice del recurso, a la pág. 18. 6 Apéndice del recurso, a las págs. 21-27. 7 Apéndice del recurso, a la pág. 27. 8 Apéndice del recurso, a la pág. 25. 9 Apéndice del recurso, a la pág. 25. 10 Apéndice del recurso, a la pág. 26.

Por su parte, señalamos que, posteriormente, el 4 de abril de 2024, la parte apelada presentó su Contestación a Demanda y Reconvención.11 En desacuerdo con la Sentencia Parcial, el 5 de abril de 2024, compareció ante nos el apelante, mediante un recurso de Apelación, en el cual esbozó la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL EMITIR SENTENCIA PARCIAL DESESTIMANDO EL INTERDICTO A PESAR DE QUE EL APELANTE POSEE UN DAÑO IRREPARABLE Y LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA.

Mediante Resolución emitida el 8 de abril de 2024, concedimos a la parte apelada hasta el 6 de mayo de 2024, para presentar su alegato en oposición al recurso instado. Por su parte, en la misma fecha, el apelante presentó una Moción Informativa acreditando haber cumplido con las Reglas 13 (B) y 14 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.12 El 11 de abril de 2024, la parte apelada presentó una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción, en la cual adujo que el recurso instado era prematuro tras el foro primario no haberle notificado la Sentencia Parcial apelada. Por su parte, el 18 de abril de 2024, el apelante presentó una Urgente Oposición a Moción de Desestimación en la cual esbozó que no procedía lo allí alegado, puesto que, al momento en que el tribunal a quo notificó la Sentencia Parcial apelada, la parte apelada aún no había sido emplazada. Así, pues, el 19 de abril de 2024, la parte apelada presentó una Moción Informativa y en Solicitud de Remedio. Luego de examinar los escritos presentados por las partes, declaramos No Ha Lugar la solicitud de desestimación.13

11 Apéndice del recurso, a las págs. 28-41. 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (B) y 14 (B). 13 Dicha Resolución fue emitida por este Tribunal el 7 de mayo de 2024.

Por otro lado, el 6 de mayo de 2024, la parte apelada presentó su Alegato de la Parte Apelada Saldaña, Carvajal & Vélez-Rivé, PSC. Contando con la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver la controversia ante nos.

II

A. Recurso de Apelación La Regla 52.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil, dispone que los recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida.14 Como es conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que su incumplimiento es insubsanable.15 La correcta notificación de una sentencia es una característica imprescindible del debido proceso judicial.16 Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del Reglamento de este Tribunal establece que:

Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.17 […]

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