ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
BAYOÁN MUÑIZ Apelación CALDERÓN procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de San v. Juan
SALDAÑA, CARVAJAL & Caso Núm.: VÉLEZ-RIVÉ, PSC KLAN202400332 SJ2024CV02379
Apelada Sobre: Sentencia Declaratoria; Injunction; Orden de Entredicho Provisional
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2024.
Comparece Bayoán Muñiz Calderón (en adelante, apelante
y/o señor Muñiz Calderón) mediante un recurso de Apelación para
solicitarnos la revisión de la Sentencia Parcial emitida y notificada el
13 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (en adelante, TPI).1 Mediante el dictamen
apelado, el foro primario desestimó las causas de acción
interdictales y en cuanto al resto de las acciones presentadas,
ordenó la transferencia de estas a la sala civil ordinaria
correspondiente.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia Parcial apelada.
I
El 11 de marzo de 2024, el apelante presentó una Demanda
sobre sentencia declaratoria, injunction y orden de entredicho
1 Apéndice del recurso, a las págs. 21-27.
Número Identificador
SEN2024______________ KLAN202400332 2
provisional,2 presentada nuevamente al día siguiente,3 a raíz de una
Orden emitida por el foro primario.4 Dicha Demanda fue instada
contra la corporación doméstica con fines de lucro Saldaña, Carvajal
& Vélez-Rivé, PSC (en adelante, parte apelada). El apelante adujo
haber comenzado a trabajar para la parte apelada el 1 de julio de
2010, luego de la fusión de las firmas legales Vélez-Rivé Law Offices
PSC y Saldaña Carvajal PSC, ya que este trabajaba para la primera.
Añadió que, en el año 2015, fue ascendido a la posición de “Partner”
o socio de la referida firma. Así, las cosas, arguyó que, el 1 de enero
de 2023, suscribió un Acuerdo de Accionistas y el Confidenciality,
Non-Disclosure and Non-Compete Agreement (en adelante, Contrato
de Confidencialidad) y fue convertido en accionista de la firma. Sin
embargo, alegó que en noviembre de ese mismo año fue despedido
ilegal, discriminatoriamente y en represalia.
Como consecuencia de lo anterior, el apelante esbozó que
abrió una firma legal, pero que se ha visto imposibilitado de
desarrollarse en su profesión y contratar con clientes tras haber
suscrito los acuerdos de no competencia. El apelante expuso que el
lenguaje de la cláusula de no competencia es vago y amplio, ya que
no contiene una limitación geográfica específica ni detalla el área de
derecho en que es de aplicación. Por lo anterior, alegó que, el 6 de
febrero de 2024, mediante una misiva, solicitó a la parte apelada el
dejar sin efecto la cláusula de no competencia, pero que esta se
negó.
En la Demanda, el apelante solicitó al foro primario que: (i)
emitiera una orden de entredicho provisional ordenando el cese y
desista de la imposición de la Cláusula de No Competencia; (ii)
declarara nula la Cláusula de No Competencia; (iii) emitiera una
2 Apéndice del recurso, a las págs. 1-9. 3 Apéndice del recurso, a las págs. 11-20. 4 Apéndice del recurso, a la pág. 10. KLAN202400332 3
orden de injunction preliminar y permanente ordenando el cese y
desista de la imposición y divulgación de la Cláusula de No
Competencia; y, (iv) determinara que la parte apelada incurrió en
temeridad y le impusiera costas, gastos y honorarios de abogado.5
En respuesta, y previo a que compareciera la parte apelada en
autos, el 13 de marzo de 2024, el TPI emitió y notificó la Sentencia
Parcial apelada.6 El TPI indicó que como parte de su Sentencia
Parcial estaría tomando como ciertos todos los hechos bien alegados
en la Demanda. En su dictamen, el foro primario desestimó las
causas de acción interdictales, entiéndase, entredicho provisional e
injunction preliminar, tras razonar que hubo ausencia de daños
irreparables y por existir remedios adecuados en ley. Además,
ordenó la transferencia de las demás acciones presentadas a la sala
civil ordinaria correspondiente.7
En la Sentencia Parcial, el tribunal a quo concluyó que “la
naturaleza de los daños que reclama el [apelante], son económicos,
cuantificables y compensables a través del procedimiento ordinario”
y que los alegados daños reclamados en la Demanda no son daños
irreparables.8 El foro primario expresó que la controversia de autos
es una mediante la cual el apelante, a través del recurso
extraordinario de injunction, solicitó que se dejara sin efecto cierta
cláusula de no competencia en un contrato suscrito entre abogados
y que esta no puede atenderse mediante este recurso
extraordinario.9 El TPI razonó que, la validez del acuerdo de no
competencia era un asunto que tenía que atenderse a través del
proceso ordinario, mediante una sentencia declaratoria.10
5 Apéndice del recurso, a la pág. 18. 6 Apéndice del recurso, a las págs. 21-27. 7 Apéndice del recurso, a la pág. 27. 8 Apéndice del recurso, a la pág. 25. 9 Apéndice del recurso, a la pág. 25. 10 Apéndice del recurso, a la pág. 26. KLAN202400332 4
Por su parte, señalamos que, posteriormente, el 4 de abril de
2024, la parte apelada presentó su Contestación a Demanda y
Reconvención.11
En desacuerdo con la Sentencia Parcial, el 5 de abril de 2024,
compareció ante nos el apelante, mediante un recurso de Apelación,
en el cual esbozó la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL EMITIR SENTENCIA PARCIAL DESESTIMANDO EL INTERDICTO A PESAR DE QUE EL APELANTE POSEE UN DAÑO IRREPARABLE Y LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA.
Mediante Resolución emitida el 8 de abril de 2024, concedimos
a la parte apelada hasta el 6 de mayo de 2024, para presentar su
alegato en oposición al recurso instado. Por su parte, en la misma
fecha, el apelante presentó una Moción Informativa acreditando
haber cumplido con las Reglas 13 (B) y 14 (B) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones.12
El 11 de abril de 2024, la parte apelada presentó una Moción
de Desestimación por Falta de Jurisdicción, en la cual adujo que el
recurso instado era prematuro tras el foro primario no haberle
notificado la Sentencia Parcial apelada. Por su parte, el 18 de abril
de 2024, el apelante presentó una Urgente Oposición a Moción de
Desestimación en la cual esbozó que no procedía lo allí alegado,
puesto que, al momento en que el tribunal a quo notificó la Sentencia
Parcial apelada, la parte apelada aún no había sido emplazada. Así,
pues, el 19 de abril de 2024, la parte apelada presentó una Moción
Informativa y en Solicitud de Remedio. Luego de examinar los
escritos presentados por las partes, declaramos No Ha Lugar la
solicitud de desestimación.13
11 Apéndice del recurso, a las págs. 28-41. 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (B) y 14 (B). 13 Dicha Resolución fue emitida por este Tribunal el 7 de mayo de 2024. KLAN202400332 5
Por otro lado, el 6 de mayo de 2024, la parte apelada presentó
su Alegato de la Parte Apelada Saldaña, Carvajal & Vélez-Rivé, PSC.
Contando con la comparecencia de ambas partes procedemos a
resolver la controversia ante nos.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil, dispone
que los recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un
término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos
de copia de la notificación de la sentencia recurrida.14 Como es
conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere
decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que su
incumplimiento es insubsanable.15 La correcta notificación de una
sentencia es una característica imprescindible del debido proceso
judicial.16 Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del
Reglamento de este Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.17 […]
No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada puede quedar interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.18 En tal
caso, el curso del término para apelar comienza a partir del archivo
en autos copia de la notificación de la resolución que resuelve la
moción.19 Esto, a pesar de que se haya declarado la moción No Ha
Lugar.
14 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). 15 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). 16 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). 17 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). 18 32 LPRA Ap. V, R. 47. 19 Id. KLAN202400332 6
B. Injunction Preliminar y Permanente y Entredicho Provisional
El recurso de injunction o interdicto es un remedio
extraordinario discrecional que procura la expedición por escrito de
un mandamiento judicial que le exige a una persona a actuar o le
prohíbe realizar determinada conducta que infringe o perjudica
derechos de otra.20 Dicho de otra manera, se trata de un remedio
que busca prohibir u ordenar la ejecución de determinado acto, con
el fin de evitar que se causen perjuicios inminentes o daños
irreparables a alguna persona, en casos en los que no hay otro
remedio adecuado en ley.21 Cabe destacar que, el injunction es un
remedio dirigido principalmente contra actos futuros que amenazan
ser cometidos o que se anticipa que serán cometidos.22
La regulación del injunction descansa principalmente en la
Regla 57 de las Reglas de Procedimiento Civil23 y en los artículos 675
a 695 del Código de Enjuiciamiento Civil, respectivamente.24 Toda
vez que se trata de un recurso extraordinario, los tribunales pueden
expedir un injunction únicamente en aquellos casos en los que no
hay otro remedio adecuado en el curso ordinario de la ley.25
La Regla 57 de las Reglas de Procedimiento Civil establece tres
(3) modalidades de injunction, a saber, el injunction permanente, el
injunction preliminar y el entredicho provisional.26
El auto de entredicho provisional puede ser expedido al
demandado sin notificación previa y sin que éste haya tenido
oportunidad de ser oído, cuando de la petición bajo juramento surge
20 32 LPRA § 3421, Art. 675; ELA v. Asoc. de Auditores, 147 DPR 669, 679 (1999). 21 VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR 21, 40 (2010); ELA v. Asoc. de
Auditores, Id. 22 VDE Corporation v. F & R Contractors, Id.; R. Hernández Colón, Práctica jurídica
de Puerto Rico: derecho procesal civil, 4ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2007, Sec. 57.03, pág. 463. 23 32 LPRA Ap. V, R. 57. 24 32 LPRA § 3421-3566, Arts. 675-695. 25 ELA v. Asoc. de Auditores, supra. 26 32 LPRA Ap. V, R. 57.1 y 57.2; Next Step Medical v. Bromedicon, 190 DPR 474,
486 (2014); ELA v. Asoc. de Auditores, Id. KLAN202400332 7
causa justificada para ello.27 Ahora bien, debido a que este
procedimiento afecta el derecho a un debido proceso de ley de la
persona contra la cual se emite, sus requisitos son de estricto y
riguroso cumplimiento.28 Por lo tanto, para que pueda ser dictado
sin notificación previa, se ha de hacer constar, bajo juramento,
aquellos hechos que demuestren que se ha de causar perjuicios,
pérdidas o daños inmediatos e irreparables al solicitante antes de
que se pueda notificar y oír a la parte adversa.29 Por consiguiente,
el solicitante ha de certificar por escrito al tribunal las diligencias
que ha hecho, si alguna, para notificar a la parte contraria, y las
razones en que funda su solicitud para que no se requiera dicha
notificación.30
Cónsono con lo anterior, en caso de que se dicte una orden de
entredicho provisional sin notificación previa, la moción para un
auto de injunction preliminar será señalada para ser vista en la fecha
más próxima que sea posible y tendrá preferencia sobre todos los
demás asuntos, excepto aquellos que sean más antiguos y de la
misma naturaleza.31 Por tanto, cuando la moción sea llamada para
vista, la parte que obtuvo la orden de entredicho provisional
procederá con su solicitud de injunction preliminar y, si así no lo
hace, el tribunal la dejará sin efecto.32
Por su parte, el injunction permanente requiere la celebración
de vista y que, luego del juicio en sus méritos y antes de ordenar el
injunction permanente, el TPI debe considerar: (i) si el demandante
ha prevalecido en un juicio en sus méritos; (ii) si el demandante
27 ELA v. Asoc. de Auditores, Id. 28 Id. 29 32 LPRA Ap. V, R. 57.1 (a); ELA v. Asoc. de Auditores, Id. 30 32 LPRA Ap. V, R. 57.1 (b); ELA v. Asoc. de Auditores, Id. 31 32 LPRA Ap. V, R. 57.1. 32 Id. KLAN202400332 8
posee algún remedio adecuado en ley; (iii) el interés público
involucrado; y, (iv) el balance de equidades.33
Sobre este remedio, el Tribunal Supremo de Puerto Rico (en
adelante, Tribunal Supremo) ha expresado que se debe conceder el
injunction si la parte que lo solicita demuestra que no tiene ningún
otro remedio en ley para evitar un daño:
Procede un injunction para evitar daños irreparables o una multiplicidad de procedimientos. [Citas omitidas.] El concepto de evitación de daños irreparables o de una multiplicidad de procedimientos constituye un aspecto de la regla básica de que procede un injunction cuando el remedio existente en el curso ordinario de la ley es inadecuado.34
El máximo foro ha establecido que para determinar si en un
caso procede el recurso extraordinario de injunction, debe existir un
agravio de patente intensidad al derecho de la persona que reclame
urgente reparación para que se emita un injunction.35 Asimismo, la
parte promovente deberá demostrar que de no concederse
el injunction, sufriría un daño irreparable.36
El injunction preliminar, por su parte, se emite en cualquier
momento antes del juicio en su fondo.37 Este remedio tiene como
propósito fundamental conservar el status quo hasta que se celebre
el juicio en sus méritos.38 De esta manera, la orden del injunction
preliminar evita que la conducta del demandado produzca una
situación que convierta la sentencia que finalmente se dicte en
académica, o que se le ocasionen daños de mayor consideración al
peticionario mientras se ventila el litigio.39
33 David Rivé, Recursos Extraordinarios, 2da Edición Revisada, Programa de Educación Jurídica Continuada, Facultad de Derecho Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1996, San Juan, PR, págs. 44-45. 34 Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez et al., 154 DPR 333, 367 (2001). 35 VDE Corporation v. F & R Contractors, supra; Com. Pro. Perm. de la Bda. Morales
v. Alcalde, 158 DPR 195, 205 (2002). 36 VDE Corporation v. F & R Contractors, Id.; Misión Industrial v. Junta Planificación,
142 DPR 656, 681 (1997). 37 Next Step Medical v. Bromedicon, supra; David Rivé, Recursos Extraordinarios,
op. cita, a la pág. 21. 38 VDE Corporation v. F & R Contractors, supra, 41; Mun. de Ponce v. Gobernador,
136 DPR 776, 784 (1994). 39 VDE Corporation v. F & R Contractors, Id.; Mun. de Ponce v. Gobernador, Id. KLAN202400332 9
Para determinar si procede o no conceder un injunction
preliminar, se deben tomar en cuenta los siguientes criterios:
(1) La naturaleza de los daños que pueden ocasionárseles a las partes de concederse o denegarse el injunction;
(2) Su irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley;
(3) La probabilidad de que el promovente prevalezca eventualmente al resolverse el litigio en su fondo;
(4) La probabilidad de que la causa se torne académica de no concederse el injunction, y
(5) El posible impacto sobre el interés público del remedio que se solicita.40
A la par, deben considerarse los criterios de la Regla 57.3 de
las Reglas de Procedimiento Civil,41 los cuales incorporan a estos
criterios ya mencionados, el criterio de diligencia y la buena fe con
la que ha obrado la parte peticionaria.42
El Tribunal Supremo ha reconocido que, a pesar de que el
cuarto criterio es el más importante, el mismo está vinculado con el
segundo criterio: la irreparabilidad de los daños o la existencia de
un remedio adecuado en ley.43 Ahora bien, se estiman como
remedios legales adecuados aquellos que pueden otorgarse en una
acción por daños y perjuicios, en una criminal o cualquiera otra
disponible.44 De conformidad, al aplicar los criterios antes
enumerados, se ha reiterado que la concesión o la denegatoria de
un injunction exige que la parte que lo solicita demuestre que no
existe un remedio adecuado en ley.45 Nuestro más alto foro ha
reiterado la necesidad de que la parte promovente demuestre la
existencia de un daño irreparable "que no puede ser adecuadamente
40 32 LPRA Ap. V., R. 57.3. VDE Corporation v. F & R Contractors, Id., 40-41; Rullán
v. Fas Alzamora, 166 DPR 742, 764 (2006). 41 32 LPRA Ap. V., R. 57.3. 42 Next Setp Medical v. Bromedicon et al., supra, 487. 43 VDE Corporation v. F & R Contractors, supra, 41; Rullán v. Fas Alzamora, supra. 44 Misión Industrial v. Junta Planificación, supra. 45 Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. Fom. Educ., 173 DPR 304, 319 (2008); Misión
Industrial v. Junta Planificación, Id. KLAN202400332 10
satisfecho mediante la utilización de los remedios legales
disponibles”.46 Es decir, el daño irreparable es aquél que no puede
ser apreciado con certeza ni debidamente compensado por cualquier
indemnización que pudiera recobrarse en un pleito en ley.47
Ahora bien, corresponde puntualizar que la concesión de un
injunction preliminar o entredicho provisional descansa en la sana
discreción del Tribunal.48 Por ende, la decisión que tome el foro
primario no debe ser revocada por este Tribunal Apelativo a menos
que se demuestre que el TPI abusó de su facultad discrecional.49
Cabe destacar que:
Antes o después de comenzada la vista para considerar una solicitud de injunction preliminar, el tribunal podrá ordenar que el juicio en sus méritos se consolide con dicha vista. Aun cuando no se ordene la consolidación, cualquier evidencia que sea admitida en la vista sobre la solicitud de injunction preliminar y que sea admisible en el juicio en sus méritos, pasará a formar parte del expediente del caso y no tendrá que presentarse nuevamente el día del juicio. El tribunal, al emitir su resolución, dictará inmediatamente una orden, especificando los hechos que ha determinado como probados en dicha etapa y ordenando los procedimientos ulteriores que sean justos en el pleito.50
En lo pertinente, el Artículo 677 del Código de Enjuiciamiento
Civil dispone las razones por las cuales se puede conceder un
injunction:
(1) Cuando resultare de la petición que el peticionario tiene derecho al remedio solicitado, y dicho remedio, o parte del mismo, consistiere en impedir la comisión o continuación del acto denunciado, bien por un período de tiempo limitado, o perpetuamente. (2) Cuando de la petición o declaración jurada resultare que la comisión o continuación de algún acto, durante el litigio, habrá de causar pérdidas o daños de consideración o irreparables a alguna de las partes. (3) Cuando, durante el litigio, resultare que una de las partes está cometiendo, o amenaza cometer, o que se dispone a cometer, o a procurar o permitir que se cometa, algún acto de contrario a los derechos de otra de las partes, con respecto al asunto en litigio y tendente a hacer que sea ineficaz la sentencia.
46 Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. Fom. Educ. Id., citando a Misión Industrial v. Junta
Planificación, Id.; Com. Pro. Perm. Bda. Morales v. Alcalde, supra. 47 Misión Industrial v. Junta Planificación, Id. 48 ELA v. Asoc. de Auditores, supra, 680. 49 ELA v. Asoc. de Auditores, Id.; Delgado v. Cruz, 27 DPR 877, 880 (1919). 50 32 LPRA Ap. V, R. 57.2 (b). KLAN202400332 11
(4) Cuando una compensación pecuniaria no habría de proporcionar adecuado remedio. (5) Cuando fuere sumamente difícil precisar la cuantía de la compensación que habría de proporcionar remedio adecuado. (6) Cuando la restricción fuere necesaria para impedir una multiplicidad de procedimientos judiciales.51 […]
III
El apelante ha comparecido ante nos para que se revise una
Sentencia Parcial mediante la cual se desestimaron las causas de
acción interdictales incoadas. De ahí, mediante su único
señalamiento de error el apelante nos invita a concluir que el TPI
incidió al haber tomado el referido curso de acción, aduciendo que
este posee un daño irreparable y limitación al ejercicio de la
profesión de la abogacía. No le asiste razón. Veamos.
El apelante presentó una Demanda sobre sentencia
declaratoria, injunction y orden de entredicho provisional. La
Demanda fue instada contra la corporación doméstica con fines de
lucro Saldaña, Carvajal & Vélez-Rivé, PSC. Así, las cosas, el 1 de
enero de 2023, el apelante suscribió un Acuerdo de Accionistas y un
Contrato de Confidencialidad, convirtiéndose en accionista de la
firma. No obstante, en noviembre de ese mismo año el apelante fue
despedido. A esos efectos, abrió una firma legal, pero alegó que se
ha visto imposibilitado de desarrollarse en su profesión y contratar
con clientes tras haber suscrito los acuerdos de no competencia.
En respuesta, y previo a que compareciera en autos la parte
apelada, el 13 de marzo de 2024, el TPI emitió y notificó la Sentencia
Parcial apelada. En su dictamen, el foro primario desestimó las
causas de acción interdictales, entiéndase entredicho provisional e
injunction preliminar, tras razonar que hubo ausencia de daños
irreparables y por existir remedios adecuados en ley. A tales efectos,
ordenó la transferencia de las demás acciones presentadas a la sala
51 32 LPRA § 3423, Art. 677. KLAN202400332 12
civil ordinaria correspondiente. El TPI razonó que, la validez del
acuerdo de no competencia es un asunto que tiene que atenderse a
través del proceso ordinario, mediante una sentencia declaratoria.
Coincidimos con el foro primario en que los daños que reclama el
apelante son económicos, cuantificables y compensables a través del
procedimiento ordinario. Veamos.
La Regla 57 de las Reglas de Procedimiento Civil establece tres
(3) modalidades de injunction, a saber, el injunction permanente, el
injunction preliminar y el entredicho provisional.52 Para propósitos
de esta discusión nos enfocaremos en los remedios solicitados por
el apelante, injunction preliminar y entredicho provisional.
En lo concerniente al remedio de entredicho provisional
destacamos que, para que este pueda ser dictado sin notificación
previa, se ha de hacer constar, bajo juramento, aquellos hechos
que demuestren que se ha de causar perjuicios, pérdidas o daños
inmediatos e irreparables al solicitante antes de que se pueda
notificar y oír a la parte adversa.53 (Énfasis suplido). Es por ello por
lo que, el solicitante ha de certificar por escrito al tribunal las
diligencias que ha hecho, si alguna, para notificar a la parte
contraria, y las razones en que funda su solicitud para que no se
requiera dicha notificación.54
En lo que respecta al remedio de injunction, este busca
prohibir u ordenar la ejecución de determinado acto, con el fin
de evitar que se causen perjuicios inminentes o daños
irreparables a alguna persona, en casos en los que no hay otro
remedio adecuado en ley.55 (Énfasis suplido). El injunction, desde
su temprana etapa de entredicho, está concediendo un remedio que
en el procedimiento usual ordinario no se alcanza hasta vencer en
52 32 LPRA Ap. V, R. 57.1 y 57.2; Next Step Medical v. Bromedicon, supra, 486 (2014); ELA v. Asoc. de Auditores, supra, 679. 53 32 LPRA Ap. V, R. 57.1 (a); ELA v. Asoc. de Auditores, Id. 54 32 LPRA Ap. V, R. 57.1 (b); ELA v. Asoc. de Auditores, Id. 55 VDE Corporation v. F & R Contractors, supra, 40; ELA v. Asoc. de Auditores, Id. KLAN202400332 13
juicio, por lo que debe expedirse con sobriedad y sólo ante una
demostración de clara e intensa violación de un
derecho.56 El injunction, por su naturaleza de recurso
extraordinario, se expide con carácter discrecional y mientras
exista algún remedio eficaz, completo y adecuado en ley, no se
considera el daño como irreparable.57 (Énfasis suplido). El daño
irreparable es aquél que no puede ser apreciado con certeza ni
debidamente compensado por cualquier indemnización que pudiera
recobrarse en un pleito en ley.58
El injunction preliminar se emite en cualquier momento antes
del juicio en su fondo.59 A la hora de determinar si procede conceder
un remedio como el requerido ante el TPI deben considerarse los
siguientes criterios: (i) la naturaleza de los daños que pueden
ocasionárseles a las partes de concederse o denegarse el injunction;
(ii) su irreparabilidad o la existencia de un remedio adecuado en ley;
(iii) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca
eventualmente al resolverse el litigio en su fondo; (iv) la probabilidad
de que la causa se torne en académica de no concederse el
injunction; y, (v) el posible impacto sobre el interés público del
remedio que se solicita.60
Tras examinar las alegaciones de la Demanda y la Sentencia
Parcial apelada, en conjunto con los requisitos dispuestos en la
Regla 57.3 de las Reglas de Procedimiento Civil y la jurisprudencia
previamente citada, colegimos que el TPI no erró al desestimar de
plano la petición de injunction preliminar y entredicho provisional.
Concluimos que los daños alegados por el apelante en su Demanda,
y reiterados en su escrito de Apelación, no son irreparables, pues el
56 Garcia v. World Wide Entmt. Co., 132 DPR 378, 389 (1992); A.P.P.R.v. Tribunal
Superior, 103 DPR 903, 906 (1975). 57 Pérez Vda. de Muniz v. Criado Amunategui, 151 DPR 355, 372 (2000). 58 Misión Industrial v. Junta Planificación, supra. 59 Next Step Medical v. Bromedicon, supra; David Rivé, Recursos Extraordinarios,
op. cita, a la pág. 21. 60 P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 DPR 200, 202 (1975). KLAN202400332 14
señor Muñiz Calderón cuenta con otros remedios para establecer su
reclamo.
Por otro lado, en el caso ante nos, el apelante no demostró que
el TPI incurriera en un craso abuso de discreción. Todo lo contrario,
de la Sentencia Parcial apelada se desprende que el foro primario
estudió las alegaciones y remedios solicitados en la Demanda y los
contrapuso con el análisis jurisprudencial establecido por el
Tribunal Supremo llegando a la conclusión inequívoca que procedía
la desestimación de los remedios interdictales.
La concesión de una orden de injunction, injunction preliminar
o entredicho provisional descansa en la sana discreción del tribunal,
por lo que su decisión para conceder o denegar la orden no será
revocada por esta Curia a menos que se demuestre que dicho foro
abusó de su facultad discrecional.61 Cónsono con lo anterior
esbozado, no abusó de su discreción el TPI al denegar la expedición
de los remedios de injunction preliminar y entredicho provisional.
Por tanto, determinamos que el foro primario emitió un dictamen
razonable y conforme a la normativa jurídica aplicable. Ante ello,
nos es forzoso concluir que el error alegado por el apelante no fue
cometido y, en consecuencia, procede confirmar la Sentencia Parcial
apelada.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
Parcial apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
61 ELA v. Asoc. de Auditores, supra.