Arrarás v. Tribunal Superior de Puerto Rico

100 P.R. Dec. 379
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 27, 1972
DocketNúmero: O-70-25
StatusPublished
Cited by10 cases

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Arrarás v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 100 P.R. Dec. 379 (prsupreme 1972).

Opinion

El Juez Asociado Señor Martín

emitió la opinión del Tribunal.

[381]*381Los estudiantes del recinto de Mayagüez de la Universi-dad de Puerto Rico, Jorge Oscar Landing, Rubén Arcelay y Francisco Pérez, aquí interventores, radicaron en el Tribunal Superior, Sala de Caguas, un escrito titulado “Solicitud de Entredicho”, en el que alegan que los demandados, aquí peti-cionarios, José E. Arrarás y Rafael Pietri Oms, quienes res-pectivamente ocupan los cargos de Rector del recinto de Mayagüez, el primero, y de Presidente de la Junta de Disci-plina de dicho recinto, el segundo, les han formulado cargos y se proponen tomar sanciones contra ellos por haber organiza-do una actividad consistente en un mitin y piquete no autori-zado, en violación del inciso 7 del Art. X del Reglamento General de Estudiantes de la Universidad de Puerto Rico.

Junto a la solicitud de entredicho se acompañó fotocopia del escrito de formulación de cargos contra el estudiante Jorge Landing donde se expresa que Landing “organizó una activi-dad consistente de un acto en apoyo al estudiante Robert Yoder Hernández, el cual se llevó a cabo de 10:30 a 11:30 de la mañana del mencionado día [13 de noviembre de 1969], en la entrada y en el vestíbulo del Anfiteatro de Estudios Ge-nerales.” Expresa además que durante el acto dos estudiantes se dirigieron a un grupo, impidiendo el libre tránsito al Edi-ficio de Estudios Generales del recinto universitario, sin haber solicitado ni obtenido permiso para el mismo, habiéndose limi-tado Landing a informar, catorce minutos antes de la celebra-ción del acto, que había organizado la actividad en cuestión, todo ello en violación al inciso 7 del Art. X del Reglamento General de Estudiantes.

Los interventores básicamente atacan la validez de la ci-tada disposición reglamentaria por constituir la misma una violación de sus derechos constitucionales de libre expresión, de reunión y de estudio. Su solicitud de entredicho está predi-cada en los graves e irreparables daños que se le causarían de aplicárseles sanciones que acarrearán la interrupción de sus estudios en la mencionada institución. .

[382]*382Conjuntamente con la llamada solicitud de entredicho los interventores radicaron una solicitud de entredicho provisional para impedir una audiencia señalada por la Junta de Dis-ciplina que habría de celebrarse los días 3 y 4 de febrero de 1970, y para mantener el status quo hasta que se resolvieren las cuestiones constitucionales planteadas.

El tribunal de instancia declaró con lugar la solicitud provisional de entredicho, sin notificación previa a la parte adversa, en la misma fecha en que fue radicada, o sea, el 30 de enero de 1970, y sin que surja del récord que el tribunal tuviera ante sí ningún otro documento, alegación, escrito o constancia que no fueran los que hemos mencionado. En su consecuencia ordenó a los demandados que se abstuvieran de continuar los procedimientos administrativos contra los interventores anunciados para los días 3 y 4 de febrero de 1970, ordenando además que se mantuviera el status quo hasta que se resolvieran las alegaciones de los interventores contenidas en las referidas solicitudes de entredicho y de entredicho provisional. El tribunal señaló la audiencia para la discusión de la solicitud de entredicho para el día 13 de febrero de 1970, o sea, cuatro días después de la expiración del término de diez (10) días de duración de la orden requerido por la Regla 57.2.1

[383]*383Contra la orden de entredicho, los demandados acudieron ante nos en el presente recurso, y en auxilio de nuestra juris-dicción solicitaron y les concedimos una orden que dejó sin efecto la del tribunal de instancia y paralizó los procedimien-tos en dicho tribunal hasta que dispusiéramos otra cosa. Pos-teriormente expedimos el auto para revisar los procedimien-tos del tribunal de instancia.

Los demandados señalan ocho errores cometidos por el tribunal sentenciador. Bastará considerar el primero de ellos que va a la médula del remedio solicitado por los interventores, y el cual es suficiente para resolver los planteamientos ante nos:

“La orden emitida por el tribunal tiene el efecto de paralizar o impedir una actuación autorizada por ley de una corporación pública sin que se haya determinado que dicha actuación sea inconstitucional o inválida.”

Examinemos las disposiciones de ley relativas al recurso de injunction contra actuaciones de funcionarios públicos, o de agencias o corporaciones públicas.

El Art. 678 del Código de Enjuiciamiento Civil, edición de 1933, según enmendado por el Art. 3 de la Ley Núm. 1 de 25 de febrero de 1946, 32 L.P.R.A. see. 3524, en lo pertinente, dispone:

“No podrá otorgarse un injunction ni una orden de entredicho:
3. Para impedir la aplicación u observancia de cualquier ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, o el cumplimiento de cualquier actuación autorizada por ley de la Asamblea Legis-lativa de Puerto Rico, de un funcionario público, de una corpora-ción pública, o de una agencia pública, o de cualquier empleado o funcionario de dicha corporación o agencia, a menos que se hubiera determinado por sentencia final, firme, inapelable e irre-visable, que dicha ley o actuación autorizada por ley es incons-titucional o inválida.
Cualquier injunction preliminar, permanente, o con carácter de entredicho, incluso cualquier orden para hacer efectiva la jurisdicción de un tribunal o para asegurar la efectividad de una sentencia, que se haya expedido en las circunstancias expuestas [384]*384en este inciso 3 y que esté en vigor a la fecha de vigencia de esta Ley o que en lo sucesivo se expidiere, será nulo e inefectivo.”

La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 1 de 1946, an-teriormente citada, 32 L.P.R.A. see. 3524, Historial, reconoce la presunción de constitucionalidad de las actuaciones autori-zadas por ley de los administradores públicos. Ésta reza así:

“Artículo 1. — Exposición de Motivos. — Cualquier ley aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico debe considerarse constitucional a menos que y hasta tanto se le declare nula por sentencia final, firme, inapelable e irrevisable. La expedición de órdenes de entredicho y de injunctions por las cortes inferiores, en relación con la observancia de estatutos públicos y demás actuaciones de la administración pública, desorganiza el proceso ordenado de gobierno y crea incertidumbre y confusión en la observancia de la ley por motivo de la diversidad de opiniones entre los distintos jueces en cuanto a la validez o constitucionali-dad de diversos estatutos y actos públicos.”

En Las Monjas Racing Corp. v. Com. Hípica, 67 D.P.R. 45 (1947), al interpretar lo dispuesto en el Art. 678 antes citado dijimos que la primera determinación a hacerse era si la ac-tuación de la agencia pública era una autorizada por ley, y no si la actuación era válida o constitucional. Y ello es así por-que precisamente la validez o constitucionalidad de la actua-ción es lo que debe decretarse con antelación a la expedición del entredicho o injunoion, por sentencia final, firme, inapela-ble e irrevisable. En otras palabras, lo determinante es si la actuación está comprendida dentro de la autoridad conferida por ley al funcionario, bien sea gubernamental o de una cor-poración o agencia pública. Véanse además, Mari v.

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