The Stadium LLC v. Comision De Juegos Del Gobierno De Pr

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 29, 2024·No. KLAN202301083·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

THE STADIUM, LLC, APELACIÓN procedente del Tribunal

Apelante, de Primera Instancia, Sala Superior de San

v. Juan.

KLAN202301083

COMISIÓN DE JUEGOS Civil núm.:

DEL GOBIERNO DE SJ2023CV09566.

PUERTO RICO; PUERTO RICO HOTEL & TOURISM Sobre:

ASSOCIATION, injunction y sentencia declaratoria.

Apelada.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2024.

Comparece la parte apelante The Stadium, LLC (Stadium), y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 13 de noviembre de 2023. Mediante la misma, el foro primario desestimó la demanda de injunction y sentencia declaratoria presentada por la apelante, dada la ausencia de un daño irreparable y por falta de legitimación activa.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I

El 24 de octubre de 2023, Stadium presentó una Demanda Enmendada1 contra la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico (CJPR)2. Ello, al amparo de las Reglas 57 y 59 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y los Artículos 675-678 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421-3533.

En lo pertinente, alegó que la Orden Administrativa OACJ-AD-23-16, publicada y notificada por la CJPR el 22 de septiembre de 2023, resultaba

1 La demanda original había sido presentada el 11 de octubre de 2023.

2 Véase, apéndice del recurso, a las pags.170-205.

Número identificador SEN2024_________________

contraria al texto de la Ley Núm. 81-2019, según enmendada, intitulada Ley de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, 15 LPRA sec. 981- 984d, toda vez que, como resultado de la orden promulgada, la CJPR había comenzado a autorizar puntos temporales de registro de apostadores en lugares abiertos al público en general.

Adujo, de modo general, que dicha acción le ocasionó daños irreparables. En particular, sostuvo que había incurrido en gastos y en aquellas medidas necesarias para cumplir con la Ley Núm. 81-2019, así como había incurrido en los costos de licenciamiento, mientras que la referida orden permitía que aquellas personas, con una licencia menos costosa, acaparasen el mercado mediante el establecimiento de puntos temporales. Por tanto, solicitó al foro primario que declarara la orden administrativa ultra vires y, por tanto, inválida. Además, solicitó que se ordenase a la CJPR cesar y desistir de autorizar el registro de jugadores en cualquier lugar que no fuere uno autorizado como operador.

Por su parte, la Puerto Rico Hotel & Tourism Association, quien solicitó intervenir en el pleito, y la CJPR presentaron sendas mociones de desestimación3. En síntesis, adujeron que Stadium carecía de legitimación activa para presentar la solicitud de injunction preliminar y permanente, en tanto no había demostrado un daño claro y palpable. Señalaron que la solicitud de Stadium no cumplía con el requisito esencial para la emisión de un injunction; a decir, un daño irreparable.

El 6 de noviembre de 2023, Stadium presentó su oposición a las mociones de desestimación4. En ella, reiteró su postura en cuanto a la ilegalidad de la OACJ-AD-23-16. Respecto a los daños, adujo que conforme había expuesto en su demanda emendada, la OACJ-AD-23-16 permitió a los jugadores registrarse en lugares no autorizados por la legislación y, en consecuencia, ello había reducido el número de jugadores

3 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 298-325.

4 Íd., a la págs. 326-349

potenciales que se podrían registrar con Stadium. En esencia, planteó que la orden administrativa reducía el volumen de su negocio.

Evaluados los escritos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia el 13 de noviembre de 20235, en la que declaró con lugar las mociones de desestimación presentadas por la CJPR y por la asociación.

Inconforme, el 1 de diciembre de 2023, Stadium compareció ante nos y formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la Orden Administrativa es consistente con a Ley Núm. 81, supra, en contravención al claro lenguaje de la Ley y su intención legislativa y a pesar de concluir que la parte apelante carecía de legitimación activa por no haber sufrido un daño.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte apelante carecía de legitimación activa, tanto para promover un recurso de interdicto, como para instar un recurso de sentencia declaratoria, por no haber sufrido un daño.

(Énfasis suprimido).

Por su parte, el 29 de diciembre de 2023, la CJPR presentó su alegato en oposición. En lo pertinente, reiteró sus argumentos relacionados a la falta de legitimación activa y a la ausencia de daños irreparables sufridos por Stadium.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes litigantes, resolvemos.

II

A

La intervención judicial se puede ejercer únicamente cuando esté presente un caso o controversia, y no en aquellas circunstancias en las que exista “una disputa abstracta cuya solución no tendrá consecuencias para las partes”. Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563, 572 (2010). Ello asegura que quien promueva una acción posea un verdadero interés en el litigio de su causa de acción y, con toda probabilidad, la proseguirá

5 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 350-364.

enérgicamente. Íd. Para determinar que existe un caso o controversia, se han establecido varias doctrinas de autolimitación. Entre ellas, se evalúa la legitimación activa de quien acude ante el foro judicial. Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA, 190 DPR 122, 131 (2014).

La legitimación activa se refiere a la condición o atributo que permite a una persona comparecer a un foro judicial a reclamar un derecho. Es uno de los requisitos que dan vitalidad al principio de justiciabilidad. PPD v. Gobernador I, 139 DPR 643, 665-666 (1995). Esta doctrina dicta:

[C]uando un litigante solicita la revisión judicial sobre la constitucionalidad de una acción o decisión administrativa a través de un pleito civil, este tiene que demostrar que: (1) ha sufrido un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una relación causal razonable entre la acción que se ejercita y el daño alegado, y (4) la causa de acción debe surgir al amparo de la Constitución o de alguna ley.

Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR, a la pág. 572. (Énfasis nuestro).

B

La Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y los Artículos 675 y 687 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3521, et seq., son las disposiciones de ley que regulan en nuestro ordenamiento el recurso del injunction. En particular, la Regla 57 de Procedimiento Civil establece la existencia de tres modalidades de injunction, a saber: (a) el entredicho provisional, (b) el injunction preliminar y (c) el injunction permanente.

En Puerto Rico, el interdicto es el instrumento más eficaz para vindicar los derechos protegidos por nuestra Constitución. Pedraza Rivera v. Collazo Collazo, 108 DPR 272, 276 (1979). Este remedio provisional se emite en cualquier momento de un pleito, después de celebrada una vista en la que las partes hayan presentado prueba en apoyo y en oposición de tal solicitud. Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 DPR 776, 784 (1994). Su propósito fundamental es mantener el statu quo, hasta tanto se celebre un juicio en los méritos para adjudicar la controversia en cuestión. Asoc. Vec. Villa Caparra v. Asoc. Fom. Educativo, 173 DPR 304, 316 (2008).

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The Stadium LLC v. Comision De Juegos Del Gobierno De Pr, (prapp 2024).

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