Asociacion Civico Recreativa Caparra Hills v. Por Si

1 T.C.A. 771, 95 DTA 194
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 26, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00169
StatusPublished

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Asociacion Civico Recreativa Caparra Hills v. Por Si, 1 T.C.A. 771, 95 DTA 194 (prapp 1995).

Opinion

Gierbolini, Juez Ponente

[772]*772TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En el recurso de certiorari instado en el caso de epígrafe la parte demandante Asociación Cívico Recreativa Caparra Hills y otros, solicitan la revisión de una Orden emitida el 22 de febrero de 1995 y cuya copia de la notificación fue archivada en autos el 28 de febrero de 1995. Mediante ésta, el tribunal de instancia denegó una petición de injunction presentada por la parte demandante. El 30 de marzo de 1995 la parte demandante acude ante este foro mediante recurso de certiorari.

Luego de un cuidadoso análisis del recurso instado y a la luz de la totalidad de los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, estamos en posición de resolver.

I

Este caso versa sobre la existencia de unas condiciones restrictivas en propiedades que forman parte de la Urbanización Caparra Hills ubicada en el pueblo de Guaynabo. El señor William Mevs es propietario de una casa en la urbanización y allá para el verano de 1994 comenzó a anunciar la apertura de un campamento de verano y una academia pre-escolar en su residencia. Otros vecinos de la urbanización, agrupados bajo el nombre de Asociación Cívico Recreativa Caparra Hills [la Asociación] presentaron oposición a la proyectada academia, indicándole a Mevs que todas las residencias de la Urbanización, incluso la de éste, están gravadas por condiciones restrictivas que prohiben el tipo de uso que Mevs tenía planeado.

Ante la insistencia de Mevs en operar una academia en su propiedad de Caparra Hills, el 12 de julio de 1994 la Asociación presentó una Petición de Injunction Permanente y una Solicitud de Injunction Preliminar en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, donde solicita, en esencia, que se prohiba a Mevs violentar las condiciones restrictivas. Oportunamente Mevs contestó la demanda. Este sostiene que no todos los solares destinados al área residencial están gravados y que sobre su propiedad en particular no existe condición restrictiva alguna. En la alternativa, argumenta que de haber existido las condiciones restrictivas, éstas se extinguieron.

Tras la celebración de una vista informal en cámara, el tribunal de instancia emitió una Acta y Orden el 22 de agosto de 1994, donde, entre otras cosas, ordenó la consolidación del injunction preliminar y permanente, señalando "vista evidenciaría" para el 14 de septiembre siguiente.

El 6 de septiembre de 1994 Mevs presentó una Moción de Sentencia Sumaria. El 14 de septiembre se realizó la vista consolidada de injunction preliminar y permanente. En la minuta de dicha vista, además de esbozar las teorías respectivas de cada parte, respecto al trámite procesal a seguir en el caso dispuso lo siguiente:

"Tratándose éste de un caso de injunction, el Tribunal expresó que una vez reciba la oposición de la parte demandante a la moción de sentencia sumaria y entienda que es [773]*773 necesario la celebración de una vista, así la coordinará. Por otro lado, de entender que puede disponer sin necesidad de la celebración de una vista, así lo hará.

De continuar el caso por la vía ordinaria, manifestó el Tribunal, se considerará que se trata de un caso de injunction, por lo que se limitará el término para el descubrimiento de prueba y se coordinará el señalamiento de Conferencia con Antelación al Juicio lo antes posible." Tras la presentación de varios escritos atendidos por el tribunal, el 9 de diciembre de 1994 la Asociación presentó una Moción Acompañando todas las Certificaciones Regístrales de todos los Solares que Componen la Urbanización Caparra Hills. En este escrito la Asociación vuelve a argumentar su posición, esta vez a la luz de la voluminosa información recogida en todas las certificaciones regístrales de los solares de la urbanización. Al final y como parte de la súplica de la moción, la Asociación solicita se declare con lugar su petición de injunction. A la moción en cuestión Mevs expresó oposición mediante escrito de fecha de 19 de diciembre de 1994, donde solicitó además la desestimación de la petición de injunction.

Finalmente, el 22 de febrero de 1995, el tribunal de instancia emitió varias órdenes donde declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria de Mevs, al igual que su moción del 19 de diciembre de 1994 donde pedía la desestimación de la petición de injunction. Respecto a la moción de la Asociación acompañando las certificaciones regístrales, el tribunal se dio por enterado, pero a la súplica solicitando emitir el injunction, declaró un No Ha Lugar. Por último, en esa misma fecha emitió la Orden de Señalamiento de Conferencia con Antelación al Juicio, señalando la misma para el 7 de junio de 1995. Del No Ha Lugar a la petición de injunction acude en revisión a este foro la Asociación.

La Asociación indica que el Tribunal de Instancia erró al declarar Sin Lugar el Injunction por razón de tener dudas sobre la existencia de las condiciones restrictivas aun después de haber provisto la parte demandante todas las certificaciones regístrales que lo demuestran. Además, señaló que erró el tribunal al convertir el procedimiento en uno ordinario aún cuando sometió prueba indicativa de que Mevs ha continuado realizando gestiones que causarán un daño irreparable a la parte demandante.

En 28 de abril de 1995 este Tribunal emitió la siguiente Orden:

"Examinado el recurso presentado se le conceden 10 días a la parte apelada para que muestre causa por la cual no se debe revocar la resolución emitida y devolver el expediente al tribunal de instancia para que se lleve a cabo de forma inmediata la vista del recurso extraordinario de Injunction Permanente."

Mevs compareció y mediante Moción en Cumplimiento de Orden y Desestimación sostiene ante nos que el trámite de este caso supone un proceso de descubrimiento de prueba que resultaría imposible de realizar si se celebra una vista inmediata como intima la Orden. Por dicha razón expresa su oposición a la celebración de una vista de tal naturaleza, además de invitar a este foro a desestimar el recurso de certiorari.

II

El injunction es una orden judicial la cual, ya sea en su carácter reparador o preventivo, prohíbe o compele a una persona la realización de determinada conducta, evitando así el perjuicio a los derechos de otra. Artículo 675 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sección 3521 (1990). Véase, Central Altagracia vs. Otero et al., 13 D.P.R. 111 (1907); y APPR vs. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 903 (1975). Aunque el Código de Enjuiciamiento Civil define los contornos del recurso, 32 L.P.R.A. secciones 3521-33 (1990), y existe abundante jurisprudencia interpretativa de estas disposiciones, al día de hoy el recurso de injunction está gobernado por el procedimiento dispuesto por la Regla 57 de las de [774]*774Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III R.57 (1983). Véase, Héctor A. Colón Cruz, Notas sobre Recursos Extraordinarios, Certiorari, Injunction, Mandamus. Segunda Parte, 42 Rev. Col. Ab. P.R. 445, 464 (1981). Las demás reglas son de aplicación de forma supletoria. Corujo Collazo vs. Viera Martínez, 111 D.P.R. 552 (1981).

Aunque comúnmente hablemos del recurso extraordinario de injunction,

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