Despiáu Balseiro v. Pérez y Pérez

76 P.R. Dec. 123
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 25, 1954·No. Número 10984·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

El demandante apeló de la sentencia sumaria dictada en su contra. Durante la vista del recurso ante nos se oyó tam-bién una moción para desestimar el mismo presentada por los ■demandados. Como de proceder esta última la consideración de aquél se haría innecesaria, discutiremos primeramente la desestimación solicitada. Ésta se funda en que (1) este Tribunal carece de jurisdicción para conocer del recurso porque la notificación del escrito de apelación fué hecha por correo y no personalmente, a pesar de que tanto el abogado del deman-dante como los de los demandados tienen sus oficinas y resi-den en el mismo punto dentro de la ciudad de San Juan; (2) la diligencia de notificación no aparece hecha bajo jura-mento; (3) en dicha diligencia no se alega que la copia del escrito de apelación fué remitida bajo pliego cerrado, que se pagara el franqueo correspondiente,© que exista un servicio regular y diario de comunicaciones por correo entre el sitio [125]*125donde tiene su oficina o residencia el abogado de la parte ape-lante y aquél en que tienen su residencia u oficina los abo-gados de la parte apelada; y (4) la transcripción de autos no contiene la prueba aducida por una y otra parte.

La desestimación interesada no procede. Si bien el artículo 320 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone en parte que: “La diligencia de una notificación . . . deberá hacerse personalmente” y el 321 que “La remisión por correo podrá tener lugar, cuando la persona encargada de hacer la notificación ... y aquélla a quien fueren dirigidos residieren o tuvieren sus oficinas en distintos puntos, entre los cuales hubiere un servicio regular de comunicaciones por correo,” sin embargo, reiteradamente hemos resuelto que si, al ser enviada por correo, la copia del escrito de apelación se recibe por la persona a quien se intenta notificar dentro del término que la parte perjudicada tiene para apelar, ello equivale a una notificación personal, y que considerada como personal tal notificación cualquier defecto en la forma en que se dirija la misma queda curado si el abogado de la parte contraria recibe la copia del escrito tal cual le fué dirigida. Collazo v. Puig y Abraham, 70 D.P.R. 817; Alonso v. Muñoz, 74 D.P.R. 875. En el presente caso la sentencia fué dictada el 17 de febrero de 1953; la misma fué notificada el día 26 siguiente y el 6 de marzo el demandante presentó una extensa moción de reconsideración; (1) el Tribunal Superior dió curso a dicha moción, señaló y celebró una vista sobre la misma y declaró sin lugar la moción el 13 de abril de 1953. Cuatro [126]*126días más tarde el demandante apeló. Al calce de su escrito de apelación aparece una certificación que copiada al pie de :la letra reza así: “Que en el día de hoy remití por correo copia de la presente moción dirigida a los Ledos. Daniel Pellón Lafuente, Calle Salvador Brau núm. 153, 3er. piso, P. O. Box 326, San Juan P. R.; y al otro abogado E. Rodríguez Otero, •Edificio Banco Popular, Oficina núm. 506, Pda. 22, Santurce, P. R., abogados de los demandados Jesús Pérez y Pérez, y Marcelino M. Pérez y Pérez, respectivamente. San Juan, Puerto Rico, hoy día 17 de abril de 1953. (Fdo.) Eduardo ■Urrutia Martorell, Abogado del demandante.” Si los sobres 'conteniendo sendas copias del escrito de apelación fueron ■puestos en el correo el 17 de abril, la presunción controvertible es que los mismos fueron recibidos oportunamente, (2) es decir un día o dos después. Esta presunción no ha sido .controvertida por los apelados, por lo que debe presumirse .que la notificación del escrito de apelación fué recibida por ■cada uno de ellos antes de expirar el término de 30 días que .tenía el demandante para apelar. (3) El recibo en tiempo .de tal notificación subsanó cualquier defecto que se pudiera haber cometido en la notificación. Por otro lado, contrario a lo alegado por los apelados, en los autos figura una trans-cripción de la prueba documental aducida por las partes en .relación con la moción sobre sentencia sumaria. Cf. Colón v. Imperial Guarantee, etc., Co., 73 D.P.R. 881. La moción de desestimación debe, por tanto, ser declarada sin lugar. ■Pasamos, pues, a discutir los méritos del caso.

En la tercera demanda enmendada se alega en esencia, como primera causa de acción, que allá para el año ■1930 Gerardo Despiáu Balseiro era dueño de una propiedadurbana situada en Santurce; que en el mes de noviembre de [127]*127dicho año él hipotecó la misma al demandado Marcelino M. Pérez Pérez por la suma de $5,000; que allá por los meses de febrero a mayo de 1932 el Tesorero de Puerto Rico embargó dicha propiedad en cobro de contribuciones, no siéndole noti-ficado el embargo personalmente, ni en forma alguna; que si bien el embargo fué notificado a una tal Matilde Canales, “como empleada,” ésta es persona no conocida por él ni rela-cionada con él en forma alguna; que tampoco se le notificó de la subasta; y que vendida la propiedad en pública subasta para eh cobro de las contribuciones compareció el demandado Marcelino M. Pérez como único licitador y logró la adjudica-ción de la propiedad por la irrisoria suma de $769.97, siendo el valor de la finca no menos de $18,000. Como segunda causa de acción, que ignorando el demandante que su finca había sido rematada por su acreedor hipotecario y en la creen-cia de que éste para protegerse a sí mismo meramente había pagado tales contribuciones, el demandante y dicho acreedor celebraron un contrato de anticresis a virtud del cual el de-mandado Marcelino M. Pérez entró en la posesión civil temporal de la propiedad, para mediante el recibo de las rentas cobrarse los intereses que fueren venciendo y el importe de las contribuciones ya pagadas o que pudieren imponerse sobre la finca y abonar al capital de la deuda el remanente. Y en la tercera causa de acción, que el demandante ha sufrido da-ños y perjuicios por la suma de $26,000.

A la anterior demanda los demandados Marcelino M. Pé-rez y Jesús Pérez presentaron mociones para desestimar por falta de hechos, radicando este último, además, una moción eliminatoria y otra solicitando sentencia sumaria. Dichas mociones estuvieron acompañadas de copias fotostáticas del procedimiento de apremio seguido por el Tesorero de Puerto Rico en relación con la finca en cuestión y por declaraciones juradas del demandado Marcelino M. Pérez y del Lie. Daniel Pellón Lafuente, abogado del demandado Jesús Pérez Pérez. Contra las mociones así radicadas el demandante Gerardo [128]*128Despiáu Balseiro presentó dos oposiciones escritas, dos ex-tensas declaraciones juradas suscritas por el propio deman-dante y copias certificadas de más o menos los mismos docu-mentos acompañados a sus mociones por los demandados. El Tribunal Superior, conforme indicamos en el párrafo ini-cial de esta opinión, dictó sentencia sumaria en contra del demandante. En ella, después de hacer una relación de las alegaciones esenciales de la demanda, de considerar la moción para desestimar del demandado Marcelino M. Pérez como una sobre sentencia sumaria y de referirse a los documentos acom-pañados por las partes, dice finalmente que “de las alegacio-nes de la demanda y de las mociones sobre sentencia sumaría radicadas, los affidavits

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Despiáu Balseiro v. Pérez y Pérez, 76 P.R. Dec. 123 (prsupreme 1954).

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