Philip Morris, Inc. v. Tribunal Superior de Puerto Rico

103 P.R. Dec. 207
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 8, 1975
DocketNúmero: O-74-171
StatusPublished
Cited by17 cases

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Bluebook
Philip Morris, Inc. v. Tribunal Superior de Puerto Rico, 103 P.R. Dec. 207 (prsupreme 1975).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

En 4 de mayo de 1971 la peticionaria Philip Morris, Inc., presentó ante el Secretario de Hacienda de Puerto Rico una solicitud para que le fuesen reintegrados $178,696.01 o para que se le expidieran nuevos sellos de arbitrios por dicha canti-dad. Fundó su solicitud en la razón de que en Nueva York le habían hurtado un cargamento de cigarrillos destinado para Puerto Rico y que las cajetillas de esos cigarrillos tenían adheridos los sellos de Rentas Internas del Estado Libre Aso-ciado, los cuales montaban a la suma antes indicada.

Ante la posibilidad de que el Secretario denegase la soli-citud, la peticionaria, previendo que tuviese que acudir a los tribunales, bajo las disposiciones de la Ley Núm. 232 de 10 de mayo de 1949, según enmendada, 13 L.P.R.A. see. 261, pre-sentó en el Tribunal Superior de Puerto Rico una petición para que se le autorizase a tomar varias deposiciones de em-pleados suyos y del Departamento de Hacienda que intervi-nieron en Nueva York y en Virginia con dichos sellos y ciga-rrillos. El propósito de dicha petición era, desde luego, perpe-[210]*210tuar el testimonio de dichas personas a los fines de la litiga-ción que parecía inminente.

La petición original fue presentada en el tribunal el 3 de diciembre de 1971 y el 28 de dicho mes y año la peticionaria presentó una petición enmendada. El Tribunal Superior, en vista de la petición enmendada, dictó en 29 de diciembre de 1971 una orden accediendo a lo solicitado y en la misma ordenó que tres copias de la petición y de la orden del tribunal fuesen entregadas al Secretario del Tribunal para que éste notificase al Secretario de Hacienda en o antes de 1 de enero de 1972, a tenor con lo dispuesto en el Art. 3 de la Ley Núm. 328 de 13 de mayo de 1949, 13 L.P.R.A. see. 286. La entrega al Secretario de Hacienda se hizo al día siguiente de emitida la orden por el tribunal, esto es, en 30 de diciembre de 1971.

En las copias de la petición recibidas por el Secretario de Hacienda constaban los lugares y fechas en que se tomarían las deposiciones. Se señalaban los días del 17 al 21, inclusives, de enero de 1972. Las deposiciones fueron tomadas durante esos días. El Secretario de Hacienda no formuló oposición ni compareció al acto de toma de las deposiciones.

Posteriormente, en 8 de marzo de 1972, la peticionaria presentó una solicitud adicional para la toma de deposiciones a dos detectives de Nueva York. El tribunal también accedió a dicha petición y la petición y la orden del tribunal fueron entregadas al Secretario de Hacienda en 15 de marzo de 1972, mediante diligenciamiento personal.

Posteriormente, en 24 de marzo de 1972, el Secretario de Hacienda presentó en el tribunal una moción solicitando que se dejasen sin efécto las órdenes del tribunal de 29 de diciem-bre de 1971 y 10 de marzo de 1972, que fueron las órdenes mediante las cuales el tribunal había dado su consentimiento para que la peticionaria tomase las deposiciones antes men-cionadas. Adujo el Secretario que dichas órdenes fueron dicta-das sin la previa notificación provista en la Regla 24.1 (b). La peticionaria nada hizo sobre la orden de 10 de marzo de 1972 [211]*211pero se opuso a que se dejase sin efecto la de 29 -de diciembre de 1971, pues ya había tomado las deposiciones autorizadas por esa orden y había incurrido en los gastos que eso conlle-vaba. El tribunal dejó sin efecto ambas órdenes, pero no porque se hubiese omitido la notificación alegada por el Secre-tario de Hacienda sino por razón de que las órdenes fueron emitidas sin previa vista.

Expedimos certiorari para revisar esa actuación del Tribunal Superior. La Regla 24.1 de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguirse en la toma de deposiciones con antelación al juicio. El primer paso es presentar una solicitud jurada ante el tribunal en la cual se informan una serie de datos. Luego el tribunal señala la fecha para la vista de la petición. El peticionario notificará por escrito a las partes que designó en la petición como probables partes adversas copia de la petición y copia de una notificación en la que se especifica la fecha y lugar señalados para la vista de la petición. El diligenciamiento o entrega deberá hacerse por lo menos quince días antes de la fecha señalada para la vista, lo cual implica que el tribunal deberá señalar una fecha que haga posible cumplir con ese requisito.

En el caso de autos no se siguió ese procedimiento al pie de la letra. Se hizo lo siguiente: La peticionaria presentó su petición original no jurada en 3 de diciembre de 1971. Certi-ficó en ella que envió copia de la misma al Secretario de Hacienda. En 28 de dicho mes y año presentó una petición en-mendada y jurada, con tres copias adicionales para que el Secretario del tribunal notificase con esas tres copias al Secretario de Hacienda. El tribunal expidió la orden el 29 de diciembre de 1971 y ordenó que el Secretario de Hacienda fuese notificado con tres copias de la petición y de la orden del tribunal conforme a lo dispuesto en la ley. 13 L.P.R.A. see. 286. Como dijimos, dicha notificación al Secretario fue hecha en 30 de diciembre de 1971.

[212]*212La contención de la peticionaria es que el procedimiento seguido cumplió sustancialmente con la Regla 24.1 y que el Secretario de Hacienda renunció a los errores de procedi-miento que hubiesen sido cometidos, al no objetar oportuna-mente a los mismos. El Secretario, por su parte, arguye que el tribunal no adquirió jurisdicción para dictar las órdenes en virtud de dichos errores.

A la luz de los hechos específicos de este caso, entendemos que la posición de la peticionaria debe prevalecer. La petición original presentada en 3 de diciembre de 1971, contiene una certificación firmada por el abogado de la peticionaria al efecto de que envió copia de dicha petición al Secretario de Hacienda. El Secretario no ha controvertido el hecho de que dicha copia le fue enviada y fue recibida por él. La Regla 24.1 (b) dispone que la copia de la petición será diligenciada en la forma prescrita por la Regla 4.4 para diligenciar un emplazamiento, el cual supone entrega personal y no por correo. Se ha sostenido, sin embargo, que una notificación enviada por correo que ha sido recibida por la parte equivale a una notificación personal. Despiáu v. Pérez, 76 D.P.R. 123, 125 (1954); Collazo v. Puig y Abraham, 70 D.P.R. 817 (1950); Insular Feed Corp. v. Díaz, 99 D.P.R. 145, 148 (1970). Esos casos envuelven notificaciones de apelaciones.

Los tribunales son más exigentes en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales de los emplazamientos que cuando se trata de notificaciones de otros escritos. Cf. A.F.F. v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 310 (1970). En el propio caso de A.F.F. v. Tribunal Superior, supra, se citó a la pág. 316 el caso de Lawton v. Porto Rico Fruit Exchange, 42 D.P.R. 291 (1931) en donde se resolvió que el tribunal adquiere jurisdicción cuando el demandado admite que fue notificado de la demanda. Citando a Lawton, en A.F.F. v. Tribunal, supra, dijimos que “lo que concede jurisdicción al tribunal es el hecho de la citación y no la certificación que de la entrega del emplazamiento haga el diligenciante.” (Bastardillas [213]*213nuestras.) En los casos de notificación de otros escritos si la parte acepta, o si se prueba, que los recibió, el objetivo que la ■ley interesa queda realizado.

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