Morales Rolon v. Universidad Interamericana

7 T.C.A. 889, 2002 DTA 42
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 29, 2001
DocketNúm. KLCE-01-00338
StatusPublished

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Bluebook
Morales Rolon v. Universidad Interamericana, 7 T.C.A. 889, 2002 DTA 42 (prapp 2001).

Opinion

Pabón Chameco, Jueza Ponente

[890]*890TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos la peticionaria, Universidad Interamericana de Puerto Rico, en adelante, Universidad, solicitando la revisión de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el foro de instancia denegó una "Solicitud de Sentencia Sumaria" presentada por dicha parte.

Por las razones que expresamos a continuación, se expide el auto y se confirma el dictamen recurrido.

I

Según surge del recurso, el 7 de abril de 2000, la recurrida, Teresa Morales Rolón, en adelante, señora Morales Rolón, presentó una querella al amparo de la Ley 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, por alegado despido injustificado. En dicha querella planteó que había trabajado ininterrumpidamente en el Recinto de Barranquitas de la Universidad durante cinco (5) años, habiéndose desempeñado como Secretaria II en la Oficina de Recaudaciones de dicho centro educativo.

Luego de varios incidentes procesales, el 25 de octubre de 2000, la Universidad presentó "Solicitud de Sentencia Sumaria". El 21 de diciembre de 2000, se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio. La Universidad alega que, a dicha fecha, la señora Morales Rolón no había replicado al escrito presentado. A tales efectos, el Tribunal de Primera Instancia dispuso que las partes debían completar el trámite de dicha solicitud concediéndole a la señora Morales Rolón hasta el 31 de enero de 2001 para presentar su réplica y a la Universidad hasta el 15 de febrero de 2001 para que duplicara.

Presentados los correspondientes escritos, el 22 de febrero de 2001, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de sentencia sumaria, mediante un escueto no ha lugar.

Inconforme, el 20 de marzo de 2001, la Universidad recurrió a este Tribunal.

II

En su recurso, la Universidad plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de [891]*891sentencia sumaria y al no emitir una determinación, conforme a nuestro ordenamiento procesal vigente aplicable a la figura de la sentencia sumaria.

m

La controversia ante nuestra consideración se enmarca dentro del contexto de una solicitud de sentencia sumaria. La Regla 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 36.2, es la que le permite a una parte presentar una moción basada o no en declaraciones juradas, para que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de una reclamación. P.A.C. v. E.L.A., 150 D.P.R._(2000), 2000 J.T.S. 33, a la pág. 681; Piñero v. A.A.A., 146 D.P.R._(1998), 98 J.T.S. 140, a la pág. 216; Soc. de Gananciales v. Vélez & Asoc., 145 D.P.R. _ (1998), 98 J.T.S. 55, a la pág. 924; Soto v. Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294, 300 (1994).

La Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 36.3, también autoriza al tribunal a dictar sentencia sumaria cuando "no existe controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y ... como cuestión de derecho, debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente". Véase, además, P.A.C. v. E.L.A., supra, a la pág. 681; Soto v. Rivera, 144 D.P.R._(1997), 97 J.T.S. 145, a la pág. 368; Rodríguez v. Srio. de Hacienda, 135 D.P.R. 219, 222 (1994); Tello, Rivera v. Eastern Airlines, 119 D.P.R. 83, 86 (1987); Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720 (1986).

El propósito principal de este mecanismo es propiciar la resolución justa, rápida y económica de litigios que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo que no se justifica la celebración de un juicio en su fondo. Utilizado correctamente, este vehículo procesal contribuye a descongestionar los calendarios judiciales. P.A.C. v. E.L.A., supra, a las págs. 681-83; López v. J. Gus Lallande, 144 D.P.R._(1998), 98 J.T. S. 9, a la pág. 523; Neca Mort. Corp. v. A & W Dev. S.E., 137 D.P.R. 860, 869 (1995); Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, 136 D.P.R. 624, 632 (1994).

La sentencia sumaria procede en casos claros cuando el Tribunal tiene ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes y no hace falta una vista evidenciaría. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 D.P.R. 716, 726-727 (1994); J.A.D.M. v. Centro Com. Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785, 802 (1993). De ordinario, si existen dudas sobre la procedencia de la sentencia sumaria, el Tribunal debe brindar a las partes la oportunidad de una vista evidenciaría. Véase, Rivera v. Depto. de Hacienda, 149 D.P.R._(1999), 99 J.T.S. 144, a la pág. 53; Bonilla Medina v. P.N.P., 140 D.P.R. 294 (1996); Rivera et al v. Superior Pkg., Inc. et al, 132 D.P.R. 115, 133 (1992).

La determinación de disponer de un pleito mediante este mecanismo, es una que está confiada a la discreción del foro de primera instancia. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 D.P.R. 881, 914 (1994). La parte que solicita la sentencia sumaria tiene que demostrar que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que procede se dicte sentencia a su favor como cuestión de ley. La parte opositora se ve entonces en posición de poner en controversia los hechos presentados por el promovente. Soto v. Rivera, supra, a las págs. 398-369; Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, supra, a la pág. 632.

Sin embargo, el sólo hecho de no presentar evidencia que controvierta la presentada por la parte promovente, no implica que proceda la moción. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra.

Al dictar sentencia sumaria, el tribunal: (1) analizará los documentos que acompañan la moción solicitando sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción de oposición y aquéllos que obren en el expediente del tribunal; (2) determinará si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. El tribunal no deberá dictar sentencia sumaria cuando: (1) existan hechos materiales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan con la moción, una controversia real sobre algún hecho material, o (4) como cuestión de derecho no procede. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a las págs. 913-914.

[892]*892La moción de sentencia sumaria no debe ser utilizada en casos complejos o en casos cuya adjudicación requiera un análisis detenido y cuidadoso de los hechos. Rivera v. Depto. de Hacienda, supra; Ríos v. Cidra Mgf. Oper., 145 D.P.R._(1998), 98 J.T.S. 73. Su uso tampoco es favorecido en acciones de despido, donde está en controversia la verdadera intención de las partes. Piñero v. A.A.A., supra; Soto v. Caribe Hilton, supra.

El mecanismo procesal de sentencia sumaria no es aconsejable en casos donde hay elementos subjetivos, propósitos mentales o negligencia, ni cuando el factor credibilidad es esencial.

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