Ramirez Mendez v. Corporacion del Fondo del Seguro del Estado

3 T.C.A. 694, 98 DTA 12
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 14, 1997
DocketNúm. KLAN-97-00280
StatusPublished

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Ramirez Mendez v. Corporacion del Fondo del Seguro del Estado, 3 T.C.A. 694, 98 DTA 12 (prapp 1997).

Opinion

Rivera Pérez, Juez Ponente

[695]*695TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

¿Tienen derecho los médicos que contrata el Fondo del Seguro del Estado para prestar servicios profesionales a sus clientes, como contratistas independientes, a los beneficios que reciben sus empleados regulares? ¿Son inválidos los contratos suscritos por esa agencia con esas personas como tal, por ser realmente empleados regulares? Esos son los asuntos a resolverse por esta Curia en el presente recurso. Se confirma la sentencia apelada.

Varios facultativos, quienes prestaron servicios profesionales al Fondo del Seguro del Estado mediante contratos por términos de un (1) año, presentaron una demanda contra esa agencia reclamando pagos por concepto de vacaciones regulares, enfermedad, días feriados, bono de navidad y otros privilegios correspondientes a los empleados regulares de la agencia.

En el contrato de servicios profesionales suscrito entre las partes se pactó expresamente entre ellos que no existía relación alguna obrero-patronal. Se estipuló expresa y específicamente que los facultativos operaban en calidad de contratistas independientes, quienes se comprometieron a pagar el seguro social y la contribución sobre ingresos como personas que trabajan por cuenta propia.

La demanda de autos, y sus enmiendas, se fundamentó en la impugnación de la legalidad de los contratos.

El 4 de junio de 1996 se presentó una moción de sentencia sumaria por la parte demandada, aquí apelada, Fondo del Seguro del Estado. El Tribunal de Primera Instancia decidió originalmente declarar sin lugar tal pedimento, por ser necesaria una vista evidenciaría para establecer aspectos de la relación entre las partes y el desempeño de los trabajos. Sin embargo, en reconsideración, resolvió que [696]*696lo que se pensaba cubrir con esa vista estaba claramente establecido en los contratos suscritos entre las partes, en los cuales se pactó que los galenos no tendrían derecho a ningún tipo de licencia o beneficios marginales. Declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria y dictó sentencia de conformidad. Esa sentencia es objeto del presente recurso de apelación.

II

¿Incurrió en error de derecho el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria y declarar válidos los contratos de servicios médicos profesionales suscritos por los apelantes y el Fondo del Seguro del Estado, sosteniendo el carácter de contratista independiente de los primeros? La contestación es en la negativa. Veamos.

La parte apelante nos plantea, que de la propia faz del contrato entre las partes surge que los médicos generalistas están bajo un control absoluto de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, de ahora en adelante el Fondo, en términos contractuales y en la forma de desempeñarse como médicos. Sostiene su planteamiento al Tribunal sobre lo pactado entre las partes relativo a un programa de clínicas diseñado por el Fondo para la prestación de los servicios profesionales por los médicos generalistas, y aquella otra cláusula relativa a los testimonios periciales y adiestramientos a que quedaron éstos obligados.

Hace referencia, además, para demostrar el alegado intenso control que ejerce el Fondo sobre los apelantes, a la parte segunda del contrato relacionada a las prescripciones de medicamentos, drogas y/o sustancias controladas a. los clientes de la agencia.

Nos plantea el apelante, que la relación contractual establecida entre las partes que expresamente hace relación a la condición de contratista independiente de los apelantes, no constituye un factor determinante para considerar la inexistencia de la alegada relación contractual entre ellos de patrono y empleado. Arguye, que tal relación contractual no cumple con los criterios establecidos por nuestro Tribunal Supremo en Rivera v. Comisión Industrial, 101 D.P.R. 6 (1973) y Flores v. Ramos, 127 D.P.R. 601 (1990), que permita poder concluir sobre la condición de contratista independiente de los apelantes.

Los apelantes afirman no estar reclamando la aplicación a sus personas de los postulados del principio de mérito, al cual están acogidos los empleados del Fondo. Sin embargo, reclaman los beneficios a que alegadamente tienen derecho esos empleados, en virtud de la legislación protectora del trabajo, debido al alegado "absoluto grado de control" que ejerce esa agencia sobre su capacidad productiva.

El Tribunal de Primera Instancia resolvió dictar sentencia sumaria y desestimar la demanda presentada por los aquí apelantes, por ser el contrato uno claro y sin ambigüedad alguna en cuanto a que la intención de las partes era que los apelantes fueron contratados en calidad de contratistas independientes.

Como norma general, el empleado que trabaja por contrato para el Gobierno no es un empleado público, esto es, el contrato no genera un empleo en el Gobierno. Sin embargo, hay que examinar cada contrato separadamente en la forma, el modo y las condiciones en que se prestan los servicios, con énfasis particular en si los deberes y responsabilidades requeridos corresponden a un puesto que requiera el empleo de una persona en forma regular, a tiempo completo o parcial. Debe examinarse, además, si el contrato concede unos derechos y prerrogativas que, de ordinario, corresponden a un puesto regular, tales como licencia de vacaciones y por enfermedad, y la participación en el sistema de retiro de los empleados públicos.

El criterio más importante para determinar la existencia de una relación patrono-empleado y no una de principal-contratista independiente, se refiere al control que se pueda reservar el patrono sobre el trabajo. Independientemente de si se ejercita o no, lo importante es la existencia del derecho o la autoridad para intervenir o controlar, que convertiría a la otra persona en empleado y no en contratista independiente. Ese mismo control puede ser ejercitado en distintas formas, y la relación entre las partes se podría determinar por la forma en que se ejercite ese control a la luz de las circunstancias de cada caso.

[697]*697El contrato para la prestación de servicios médicos celebrado entre las partes establece lo siguiente:

"1) El médico generalista prestará sus servicios profesionales en aquellas facilidades del Fondo que fueren acordadas por mutuo acuerdo.
2) Tales servicios consisten en prestar asistencia médica a obreros cubiertos por el Fondo y a prestar testimonio y peritaje profesional ante la Comisión Industrial, y cualquier otro foro administrativo o judicial.
3) El médico generalista podrá atender hasta un máximo de diez (10) clínicas semanales, durante el horario de 8:00 A.M. a las 12:00 M. y de la 1:00 P.M. a las 4:30 P.M., siempre y cuando no exceda de 37.5 horas a la semana.
4) Cada clínica sería retribuida a razón de sesenta dólares ($60). El médico generalista, además, tiene derecho por cada medio día de adiestramiento a recibir el pago de una clínica. El médico generalista tendrá derecho al pago de dietas y gastos de transportación en todos los casos donde el Fondo le requiera su comparecencia ante la Comisión Industrial o cualquier otro foro administrativo o judicial para prestar testimonio.
5) La forma en que los médicos generalistas habrían de prescribirle medicación a los pacientes del Fondo (parte segunda del contrato).

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