Calderon Sitiriche v. Sanchez del Valle

2 T.C.A. 885, 97 DTA 24
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 1997
DocketNúm. KLAN-96-00372
StatusPublished

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Bluebook
Calderon Sitiriche v. Sanchez del Valle, 2 T.C.A. 885, 97 DTA 24 (prapp 1997).

Opinion

Negrón Soto, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 23 de octubre de 1996, archivada en autos y notificada el 12 de noviembre siguiente, emitimos [886]*886Sentencia confirmando el dictamen judicial apelado en este recurso.

Oportunamente los demandantes presentaron una Moción de Reconsideración a la cual, mediante Resolución del 12 de diciembre de 1996 le concedimos a los apelados el término de veinte (20) días para que fijaran su posición respecto a la misma. El Consejo de Titulares del Condominio Medical Pavilion, en lo sucesivo Consejo de Titulares, se expresó en escrito de réplica presentado el 18 de diciembre siguiente.

En síntesis, sostienen los demandantes que no está en controversia su obligación como condómines de contribuir a las cuotas de mantenimiento ni impugnar la determinación del Consejo de Titulares para suspender el servicio de energía eléctrica a los condómines morosos. Alegan que lo que está en controversia es si una persona con autoridad aceptó un plan de pago o le concedió un término adicional a ellos para pagar lo adeudado; si se le notificó la fecha en que se iba a suspender dicho servicio; y si se les aseguró a algunos de ellos que para la fecha en que se efectuó la suspensión del servicio, ese hecho no iba a ocurrir; todo lo cual les causó daños y perjuicios resultantes de que tuvieron que suspender la prestación de servicios a los pacientes que tenían previamente citados en sus oficinas de médicos. Finalmente solicitan los demandantes que le den la oportunidad de probar su caso en corte.

De otro lado, el Consejo de Titulares, en su escueta réplica, sostiene que no hay controversia sobre, los hechos y que nunca se concedieron planes de pago a los demandantes.

Hemos analizado nuevamente toda la documentación que fue unida a la moción de sentencia sumaria presentada por los demandados-apelados y a la oposición de los demandantes-apelantes, conjuntamente con los escritos presentados en este recurso por dichas partes. Consideramos que no ha quedado demostrado, con la mayor claridad, que los demandantes no tienen derecho a recobrar bajo cualquier circunstancia que resulte disenable de las alegaciones que no han sido refutadas por la evidencia incluida con la moción de sentencia sumaria presentada por los demandados-apelados, por lo que reconsideramos la sentencia emitida por este foro el 23 de octubre de 1996. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986); Aseg. Lloyd's London v. Cía, Des. Comercial, 126 D.P.R. 251 (1990); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272 (1990).

I

En la resolución recurrida se resolvió una moción de sentencia sumaria presentada por los demandados-apelados y apoyada por declaraciones juradas, a la cual se opusieron los tres demandantes en escrito acompañado de contradeclaraciones juradas prestadas por cada uno de ellos.

Dispone la Regla 36.5 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, que:

"Las declaraciones juradas para sostener u oponerse a la moción se basarán en el conocimiento personal del declarante. Contendrán aquellos hechos que serían admisibles en evidencia y demostrarán afirmativamente que el declarante está cualificado para testificar en cuanto a su contenido. Copias juradas o certificadas de todos los documentos, o de partes de los mismos a que se haga referencia en una declaración jurada, deberán unirse a la misma o notificarse junto con ésta. El tribunal podrá permitir que las declaraciones juradas se complementen o se impugnen mediante deposiciones o declaraciones juradas adicionales. Cuando se presente una moción solicitando que se dicte sentencia sumaria y se sostenga en la forma provista en esta Regla 36, la parte contraria no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que vendrá obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo hubiere hecho la parte promovente, exponiendo aquellos hechos pertinentes a la controversia que demuestren que existe una controversia real que debe ser dilucidada en un juicio. De no hacerlo así, se dictará en su contra la sentencia sumaria si procediere."

Interpretando esta Regla ha sido resuelto que las declaraciones juradas que sólo contengan conclusiones, sin hechos específicos que las apoyen, son insuficientes para demostrar la existencia de lo allí concluido. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra; Marcelino Méndez Arocho v. El Vocero, 92 J.T.S. 94; y El Pueblo v. José L. Torres Giménez, 92 J.T.S. 163.

[887]*887Nuestro Tribunal Supremo en PFZ Properties. Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., P.R. Ltd., 94 J.T.S. 116, págs., 124-125, reiteró los principios básicos relativos a la adjudicación de una moción de sentencia sumaria de la siguiente manera:

"El mecanismo procesal de sentencia sumaria es un remedio discrecional extraordinario que únicamente se concederá cuando la evidencia que se presente con la moción establezca con claridad la existencia de un derecho. Solamente debe ser dictada una sentencia sumaria "en casos claros, cuando el Tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos pertinentes." Medina Morales v. Merck, Sharpe & Dhome, Op. de 7 de abril de 1994, 136 D.P.R. 272 (1994), 94 J.T.S. 52, 11786; Corp. Presiding Bishop C.J.C. of L.D.S. v. Purcell, 117 D.P.R. 714, 720-721; Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, Op. de 30 de abril de 1990,126 D.P.R._, 90 J.T.S. 59, 7,702.
... Al dictar sentencia sumaria no se puede poner en peligro o lesionar los intereses de las partes. Philip Morris, Inc. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 207, 216 (1975). Por eso, si existen dudas sobre la existencia de una controversia de hechos éstas deben resolverse en contra de la parte que solicita la sentencia sumaria presentada. Corp. Presiding Bishop, supra, pág. 720; Cuadrado Lugo, supra, pág 7702. El procedimiento sumario no permite que el tribunal dirima cuestiones de credibilidad. Col. de Ingenieros y Agrimensores de P.R. v. A.A.A., Op. de 21 de octubre de 1992, 132 D.P.R. _, (1992), 92 J.T.S. 137, 10025.

Al considerar una Moción de sentencia sumaria, el tribunal presumirá ciertos los hechos no controvertidos que se hacen constar en los documentos y declaraciones juradas admisibles que se acompañan con la moción. Corp. Presiding Bishop, supra, pág 721....

"... Aunque el tribunal dictará sentencia sumaria a su discreción como regla general, no es aconsejable resolver sumariamente casos complejos o que envuelvan cuestiones de interés público." HMCA (P.R.), Inc. v. Colón Carlo, Op. de 30 de junio de 1993, 93 J.T.S. 112, Corp. Presiding Bishop, supra, págs. 722-723.

En igual forma las declaraciones juradas no pueden estar basadas en pmeba de referencia, ya que la Regla señala que tienen que fundamentarse en el conocimiento personal del declarante. Blanco v. Blanco, 86 D.P.R. 139 (1963). Apliquemos dicha Regla 36.5, supra, y su jurisprudencia interpretativa a los hechos de este caso.

II

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