Rodriguez Hernandez v. Lopez Lopez

3 T.C.A. 858, 98 DTA 42
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 12, 1997
DocketNúm. KLCE-97-00655
StatusPublished

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Rodriguez Hernandez v. Lopez Lopez, 3 T.C.A. 858, 98 DTA 42 (prapp 1997).

Opinion

Rivera Pérez, Juez Ponente

[859]*859TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El presente recurso plantea a esta Curia la improcedencia de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia declarando sin lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por el querellado en un procedimiento de despido y reclamación de salarios, por haber controversias de hechos materiales y esenciales relativas al concepto de discrimen en las figuras de despido injustificado y despido ilegal; sobre si el querellante ha recibido o no el beneficio de la mesada por despido injustificado; y sobre los elementos fáctico's requeridos jurisprudencialmente para la activación de la doctrina del patrono sucesor. Se expide el auto solicitado y se confirma la resolución recurrida.

I

El 23 de octubre de 1995, el señor José A. Rodríguez Hernández presentó una querella por despido injustificado e ilegal y reclamación de salarios contra el señor Rafael López López, su esposa Fulana de Tal, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos h/n/c Vaquería Los Robles. Aseveró en su alegación original que trabajó para tal empresa desde junio de 1990 hasta su despido, el día 24 de diciembre de 1994. Reclamó el pago de mesada por despido injustificado; el pago de horas extras y la penalidad correspondiente; el pago de vacaciones y la penalidad correspondiente; la restitución en su empleo, por haber sido despedido injusta e ilegalmente por razón de una consulta suya al Departamento del Trabajo sobre sus derechos; el pago de salarios dejados de percibir y la [860]*860penalidad correspondiente; un diferencial en salario y la penalidad correspondiente; una suma por concepto de daños y angustias mentales y otra suma por concepto de honorarios de abogado.

La parte promovida contestó la querella el 27 de noviembre de 1995 y formuló sendas defensas afirmativas. Negó las alegaciones correspondientes a salarios, horas extras, horas para tomar alimentos, vacaciones, despido injustificado e ilegal, y de que el querellante fuera su empleado antes del 25 de marzo de 1993. Alegó que su establecimiento opera desde el 25 de marzo de 1993, fecha en que lo adquirió, bajo el nombre de Vaquería Rafy López. Desde esa fecha opera bajo el número de licencia 2833. El anterior dueño del establecimiento lo operaba bajo el nombre Vaquería Los Robles y bajo el número de licencia 933. Argüyó que el querellante no fue su empleado sino desde el 25 de marzo de 1993 en adelante, por lo cual no existe obligación patronal alguna antes de esa fecha. Adujo que la querella no aduce hechos que justifiquen la concesión de un remedio antes del 25 de marzo de 1993. Alegó, además, que como él había pagado para beneficio del querellante de autos la suma de $1,216.68, por razón de otra querella que esa misma persona había entablado contra él ante el Departamento del Trabajo por despido injustificado, el caso de autos ya era cosa juzgada. Argüyó que conceder compensación adicional por el mismo asunto constituiría enriquecimiento injusto.

La parte querellada solicitó, mediante escrito titulado "Escrito Especial" con fecha del 25 de febrero de 1997, la desestimación de la querella por no ser aplicable a dicha parte la doctrina del patrono sucesor; por haberse pagado la mesada por concepto de despido injustificado; y por incluir en un procedimiento sumario bajo la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 una reclamación de daños y perjuicios. Todos esos argumentos el Tribunal de Primera Instancia los acogió como parte de ese escrito presentado por la parte querellada y considerado por ese Tribunal como una solicitud de sentencia sumaria. Anteriormente, el 27 de noviembre de 1995, esa misma parte había solicitado al Tribunal de Primera Instancia la desestimación de la querella, mediante escrito titulado "Moción de Desestimación y/o de Conversión al Procedimiento Ordinario y/o de Sentencia Sumaria Parcial", que fue declarado sin lugar por ese Tribunal el 25 de septiembre de 1996, notificado a las partes ese mismo día. No surge de nuestro expediente que la parte aquí peticionaria haya recurrido de esa resolución a este Tribunal en la forma y dentro del término dispuesto por ley.

El 4 de junio de 1997, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, dictó la resolución recurrida, notificada a las partes el 11 de junio de 1997, declarando Sin lugar la solicitud de sentencia sumaria de fecha del 25 de febrero de 1997, por existir Controversia sustancial sobre hechos materiales, la cual debía dilucidarse en un juicio plenario.

La parte recurrente ha señalado como errores cometidos por el Tribunal de Primera Instancia los siguientes:

"a) la inaplicabilidad de la doctrina de patrono sucesor a este caso, y de la ley de traspaso de negocio en marcha;
b) falta de parte indispensable, prescripción;
c) lo insostenible de la distinción entre despido injustificado y despido ilegal en este caso;
d) la improcedencia de la acción de daños y perjuicios en este caso;
e) la extinción de la obligación del pago de mesada por el pago hecho en beneficio del querellante ante el Departamento del Trabajo."

II

¿Es improcedente la denegatoria de la solicitud de sentencia sumaria decretada por el Tribunal de Primera Instancia por virtud de la resolución recurrida? La contestación es en la negativa. Veamos.

La Regla 36 de Procedimiento Civil preceptúa lo referente a la sentencia sumaria:

"El propósito principal de la moción de sentencia sumaria es propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo [861]*861 tanto no ameritan la celebración de un juicio en su fondo, ya que lo único que resta es dirimir una controversia de derecho. Utilizada de forma apropiada, la sentencia sumaria contribuye a descongestionar los calendarios judiciales.

La Regla 36.2 de Procedimiento Civil permite a un demandado presentar una moción, basada o no en declaraciones juradas, para que se dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación."

La Regla 36.3 de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

"La moción se notificará a la parte contraria con no menos de diez (10) días de anticipación a la fecha señalada para la vista. Con anterioridad al día de la vista, la parte contraria podrá [sic] notificar contradeclaraciones juradas. La sentencia solicitada se dictará inmediatamente si las alegaciones, disposiciones [deposiciones], contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostraren que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente. Podrá dictarse sentencia sumaria de naturaleza interlocutoria resolviendo cualquier controversia entre cualesquiera partes que sea separable de las controversias restantes. Dicha sentencia podrá dictarse a favor o en contra de cualquier parte en el pleito."

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