Sanfiorenzo Zaragoza v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

138 P.R. Dec. 94, 1995 PR Sup. LEXIS 193
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 1995
DocketNúmero: CE-93-742
StatusPublished
Cited by6 cases

This text of 138 P.R. Dec. 94 (Sanfiorenzo Zaragoza v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Sanfiorenzo Zaragoza v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, 138 P.R. Dec. 94, 1995 PR Sup. LEXIS 193 (prsupreme 1995).

Opinion

I

per curiam:

La recurrente, Barbara Sanfiorenzo Zara-goza, comenzó a prestar servicios al Estado Libre Asociado (en adelante E.L.A.) en 1969, primero como maestra de escuela elemental y luego como oficial probatorio de adultos. Durante ese tiempo fue participante del Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Sistema de Retiro), desde enero de 1970 hasta agosto de 1977, cuando renunció al servicio público.

En 1980 la peticionaria solicitó el reembolso de todas las aportaciones que había efectuado al Sistema de Retiro hasta entonces, por lo que en marzo de 1981 se le reintegró la suma de dos mil doscientos treinta y dos dólares ($2,232), que incluía todas sus aportaciones, más los inte-reses devengados.

En enero de 1988 Sanfiorenzo fue nombrada juez del Tribunal Superior de Puerto Rico y desde entonces es par-ticipante del Sistema de Retiro para la Judicatura del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante la Judicatura). El 25 de octubre de 1989 solicitó a la Adminis-tración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Go-bierno y la Judicatura que le permitiese devolver al sis-tema de retiro los fondos que previamente le habían sido reembolsados, correspondientes a los servicios prestados desde 1970 hasta 1977, para así lograr crédito por dichos servicios.

[97]*97La solicitud de Sanfiorenzo fue denegada por la Admi-nistración de los Sistemas de Retiro, y esa decisión fue confirmada con posterioridad tanto por la Junta de Síndi-cos de los Sistemas de Retiro como por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, a donde la peticionaria acudió en revisión judicial. Todos los foros resolvieron de igual modo. Determinaron, en esencia, que Sanfiorenzo no podía recibir crédito en el Sistema de Retiro de la Judicatura, por los servicios prestados en otros cargos del Gobierno del E.L.A., hasta tanto no hubiese cumplido ocho (8) años de servicio como juez.

Sanfiorenzo acudió ante nos, mediante petición de cer-tiorari, para impugnar la determinación judicial aludida. El 18 de febrero de 1994 le concedimos término a la Admi-nistración de los Sistemas de Retiro para mostrar causa por la cual no debíamos revocar la sentencia recurrida. Luego de solicitar y obtener una prórroga, la Administra-ción de los Sistemas de Retiro compareció. Posteriormente, la peticionaria presentó un escrito de réplica para contes-tar lo argumentado en dicha comparecencia. Hemos consi-derado los planteamientos de ambas partes y pasamos a resolver.

HH h-H

Tanto el Tribunal Superior como los foros administrativos que intervinieron en este caso amparan sus respectivas decisiones en lo dispuesto en el Art. 2 en cuanto a las definiciones de la Ley de Retiro de la Judicatura, 4 L.RR.A. see. 234, que al especificar el significado del término “Servicios”, inciso (13), señala, en lo pertinente:

(13) “Servicios” significará los servicios prestados comen-zando el primer día en que cualquier persona sea nombrada juez o que por primera vez entre al servicio de cualquier agen-cia, departamento o división del Gobierno de Puerto Rico, no importa que esa fecha sea anterior o posterior a la fecha de efectividad de esta ley y terminado en la fecha de separación [98]*98del servicio. Todos los períodos intermedios siguientes a la re-nuncia, separación o expiración de cualquier término de elec-ción o nombramiento durante los cuales un participante no es-tuvo en el servicio del Gobierno, se excluirán y no se dará crédito por los mismos. No se dará crédito por servicio alguno prestado al Gobierno en cualquier capacidad que no sea la de juez, a menos que:
(a) haya prestado ocho (8) años de servicio como juez; y
(b) el participante devuelva al Sistema las aportaciones que le sean reembolsadas a partir de la vigencia de esta ley por cualquier otro Sistema de Retiro bajo el cual haya prestado sus servicios, incluyendo los intereses que al tipo prescrito por el Sistema indicado hubieren acumulado dichas aportaciones a la fecha en que se efectuó la devolución, excepto que a los efectos de cualificar para una pensión por incapacidad no ocupacional exclusivamente se dará crédito en cualquier momento por los servicios prestados al Gobierno en otra capacidad que no sea la de juez, sujeto a lo expresado en la cláusula (b) de este inciso; Disponiéndose, que .... 4 L.P.R.A. see. 234(13).

La disposición antes mencionada, sin embargo, no es la única que aplica a la situación ante nos. También deben considerase otras disposiciones que son pertinentes. Una de ellas es el Art. 6 de la medular Ley de Reciprocidad entre Sistemas de Retiro, según enmendada en 1992 (3 L.P.R.A. see. 802), que dispone lo siguiente:

—Reinstalación de créditos por servicios
Cualquier empleado que con anterioridad o posterioridad a la fecha de aplicación de esta ley mediante el recibo de las apor-taciones acumuladas a su favor haya renunciado o renuncie a todo derecho y perdido todos los créditos por servicios en cual-quier sistema de retiro y haya regresado o regrese a un empleo cubierto por un sistema de retiro podrá reintegrar dichas apor-taciones al sistema del cual las recibió y de esta manera obte-ner nuevamente crédito por el servicio acreditable cubierto por dichas aportaciones. El participante deberá solicitar la transfe-rencia de sus aportaciones conjuntas al sistema al cual esté cotizando de acuerdo con lo dispuesto en las sees. 797 et seq. de este título. El participante podrá solicitar que se le conceda un plan de pagos para la devolución de las aportaciones. See. 2 de la Ley Núm. 51 de 28 de agosto de 1992 (3 L.RR.A. see. 802).

Otra es el Art. 9 de la Ley de Retiro de la Judicatura, 4 L.RR.A. see. 243, que, en lo pertinente, dispone:

[99]*99 —Miembros del Sistema de Retiro de los Empleados
El 1ro. de julio de 1954, todos aquellos jueces que sean miem-bros del Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cesarán como tales y automáticamente vendrán a ser participantes de este Sistema, sujetos a todos los derechos, condiciones y obligaciones del mismo. Las aportacio-nes hechas por tales participantes al Sistema de Retiro de los Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, inclu-yendo intereses hasta la mencionada fecha, se transferirán al Sistema creado por las sees. 233 a 246 de este titulo y se con-tabilizarán en las cuentas respectivas de los participantes para el uso y propósitos de las disposiciones de dichas secciones. El Administrador queda por la presente autorizado para recibir tales fondos.
Las sumas así transferidas del Sistema de Retiro de los Em-pleados del Gobierno de Puerto Rico y sus InStrumentalidades, podrán reintegrarse a dicho Sistema de no hqber servido el par-ticipante cómo juez los últimos ocho (8) añós de servicios que anteceden a su renuncia o retiro por edad o por incapacidad para poder obtener crédito por los años servidos al Gobierno en cualquier otra capacidad que no sea como juez, según las dis-posiciones de la see. 234 de este título.

Finalmente, también es pertinente el Art. 3 de la mencionada Ley de Reciprocidad entre Sistemas de Retiro, 3 L.P.R.A. see. 799, que, en lo que nos interesa, dispone lo siguiente:

—Continuidad de créditos por servicios

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Miranda Santos v. Sistema De Retiro Para Maestros
2023 TSPR 39 (Supreme Court of Puerto Rico, 2023)
Meléndez Castro v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del E.L.A. de Puerto Rico y la Judicatura
15 T.C.A. 404 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2009)
Rivera Zeno v. Administración de Los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura
14 T.C.A. 969 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2009)
Tollens Ramos v. Junta de Sindicos de la Administracion de Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno
14 T.C.A. 230 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2008)
Gonzalez Forestier v. Administracion de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Goberno y la Judicatura
9 T.C.A. 42 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2003)
Rodríguez Díaz v. Autoridad de Teléfonos
145 P.R. Dec. 595 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Rodriguez Hernandez v. Lopez Lopez
3 T.C.A. 858 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1997)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
138 P.R. Dec. 94, 1995 PR Sup. LEXIS 193, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/sanfiorenzo-zaragoza-v-administracion-de-los-sistemas-de-retiro-de-los-prsupreme-1995.