Villamil Suárez v. Departamento de Transportación

133 P.R. Dec. 805
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1993
DocketNúmero: CE-88-649
StatusPublished
Cited by7 cases

This text of 133 P.R. Dec. 805 (Villamil Suárez v. Departamento de Transportación) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Villamil Suárez v. Departamento de Transportación, 133 P.R. Dec. 805 (prsupreme 1993).

Opinion

El Juez Presidente Señor Andréu García

emitió la opinión del Tribunal.

El peticionario recurre de la sentencia dictada por el Tribunal Superior que denegó la expedición del auto para revisar una resolución emitida por la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.) al efecto de que el diferencial en sueldo concedido a un em-pleado como medida de reclutamiento no forma parte de su [807]*807sueldo o retribución mensual y, por lo tanto, no está sujeto a deducción a los fines de las aportaciones al Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades (Sistema de Retiro). Alegó ante J.A.S.A.P. que tal determinación le priva de los beneficios proporcionales que por pensión le correspondería a base de dicho diferencial, a pesar de que el mismo fue incluido en el cómputo de las deducciones hechas por su patrono, Depar-tamento de Transportación y Obras Públicas, durante el curso de diez (10) años por concepto de aportaciones al Sis-tema de Retiro. Veamos los hechos que desembocaron en esta contienda legal.

H-1

Allá para el 2 de julio de 1975, el Secretario de Trans-portación y Obras Públicas (el Secretario) reclutó al Sr. Carlos Villamil Suárez como Director Ejecutivo III con un sueldo mensual de $1,180, cuantía que incluía dos (2) pa-sos sobre el sueldo básico establecido para dicha posición. El Secretario obtuvo la autorización de la Oficina de Personal del Gobierno para este diferencial de dos (2) pasos debido a la experiencia del señor Villamil y a la naturaleza y complejidad del trabajo que hacían de la posición una de difícil reclutamiento.

Transcurridos cerca de diez (10) años desde que se le extendió el nombramiento, el señor Villamil comenzó a tra-mitar su retiro. Fue entonces informado por el Secretario, mediante carta al efecto, que el mencionado diferencial de $100 no constituía retribución para fines del Sistema de Retiro. Es decir, que la suma que correspondía a los dos (2) pasos que originalmente se le concedieron como diferencial al momento de su nombramiento, no estaba sujeta a las aportaciones del Sistema de Retiro. Por consiguiente, se le manifestó al peticionario que no habría de disfrutar de los beneficios de retiro en cuanto a esa porción de su salario.

[808]*808A tenor con dicho señalamiento, el peticionario comenzó a recibir dos (2) cheques; uno por la cantidad de $100 no sujeto a contribución al Sistema de Retiro y otro por la cantidad de lo que en realidad, según el Secretario, consti-tuía su retribución a los fines de la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951 (3 L.P.R.A. see. 761 et seq.).

El peticionario apeló de la decisión del Secretario ante J.A.S.A.P., la cual sostuvo la determinación del Secretario no sin antes apercibir al señor Villamil del derecho que tenía de solicitar al Sistema de Retiro la devolución de las aportaciones en exceso que le fueron retenidas a través de los años. Posteriormente, J.A.S.A.P. denegó la moción de reconsideración presentada por el peticionario.

Así las cosas, el señor Villamil recurrió de dicha decisión administrativa ante el Tribunal Superior. Dicho tribunal se negó a revisarla.

No conforme con dicha actuación, el peticionario acude ante nos y aduce la comisión de tres (3) errores. En sínte-sis, el peticionario señala que el importe de los dos (2) pa-sos que le fueron concedidos como diferencial al momento de su reclutamiento forman parte de su retribución a los fines de la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura.

A la luz de los fundamentos contenidos en la petición, concedimos un término a la parte recurrida para que mos-trara causa por la cual no debamos dejar sin efecto la sen-tencia que denegó la revisión solicitada. En específico, or-denamos a dicha parte que ilustre al Tribunal sobre el fundamento para la interpretación de que la concesión de dos (2) pasos como medida de reclutamiento, a tenor con la Ley de Retribución Uniforme de 1974, Ley Núm. Ill de 14 de julio de 1974 (3 L.P.R.A. ants. secs. 759-759m) consti-tuye una bonificación adicional al salario que no deba in-terpretarse como retribución a los fines de la Ley del Sis-[809]*809tema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura. La parte recurrida ha comparecido. Resolve-mos según lo intimado.

HH hH

Mediante la aprobación de la Ley de Retribución Uniforme de 1974,(1) la Legislatura estableció unas escalas de sueldos a ser asignadas por el Director de la Oficina de Personal del Gobierno a las clases de puestos incluidas en un programa de clasificación, el cual agruparía los puestos gubernamentales tanto del Servicio por Oposición como del Servicio sin Oposición, de acuerdo con sus deberes y responsabilidades. Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947 (3 L.P.R.A. ant. see. 650).(2)

En lo que concierne a los nombramientos originales, es decir, a personas que van a ser nombradas por vez primera, la Ley de Retribución Uniforme de 1974 dispuso que, como regla general, dichas personas recibirán el “tipo mínimo [dispuesto en la escala salarial] fijado para la clase a que esté asignado su puesto”. 3 L.P.R.A. sec. 7591 (Sup. 1975). Sin embargo, en lo pertinente al caso de autos, dicho estatuto dispone que cuando “las condiciones de trabajo lo justifiquen, o las dificultades extraordinarias en el reclutamiento y/o la retención de personal para determinados [810]*810puestos justifiquen el uso de incentivos adicionales, se po-drá autorizar un diferencial en sueldo fuera de la escala” según lo establezca el Director de la Oficina de Personal mediante reglamento. 3 L.P.R.A. sec. 759l. El llamado diferencial, según establece la propia ley, corresponde a una compensación especial. (3)

Surge claramente de los hechos que al señor Villamil se le reclutó con un diferencial de sueldo como medida de re-clutamiento según autoriza la Ley de Retribución Uni-forme de 1974. Nos corresponde ahora determinar si dicho diferencial debe ser considerado como una retribución para fines de los beneficios que otorga la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura.

I — I HH HH

La Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, según enmendada, es una ley general que provee beneficios de retiro a la vasta mayoría de los empleados que laboran con el Gobierno estatal. Dicha ley cobija al peticionario. 3 L.P.R.A. sec. 761 et seq.(4) Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992).

Los beneficios que concede dicha ley dependen de la retribución o sueldo que devenguen los empleados públicos. Para efectos de la ley, el término “retribución” comprende “la recompensa bruta y en efectivo que [811]*811devengu[e] un empleado. Al computar la retribución, se ex-cluirá toda bonificación concedida en adición al salario, así como todo pago por concepto de horas extraordinarias de trabajo”. (Énfasis suplido.) 3 L.P.R.A. sec. 763. Por lo tanto, es crucial a esta controversia determinar si el referido diferencial constituye una “bonificación”, según este término se emplea dentro de la anterior definición de “retribución”.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Martinez Matos, Aramis v. a De Carreteras Y Transportacion De Pr
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Gonzalez Forestier v. Administracion de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Goberno y la Judicatura
9 T.C.A. 42 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2003)
Velez Miranda v. Departamento de Hacienda
6 T.C.A. 678 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2000)
Pueblo v. Agostini Rodríguez
151 P.R. Dec. 426 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Rodríguez Díaz v. Autoridad de Teléfonos
145 P.R. Dec. 595 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
133 P.R. Dec. 805, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/villamil-suarez-v-departamento-de-transportacion-prsupreme-1993.