ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ARAMIS MARTÍNEZ REVISIÓN MATOS, procedente de la Junta de Apelaciones de la Recurrida, Autoridad de Carreteras y Transportación de v. KLRA201700304 Puerto Rico.
AUTORIDAD DE CARRETERAS Y Caso administrativo TRANSPORTACIÓN DE núm.: 2012-ACT-008. PUERTO RICO,
Recurrente.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Grana Martínez y la jueza Romero García.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de octubre de 2024.
La Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (ACT o
recurrente) instó este recurso el 7 de abril de 2017. Nos solicita la revisión
de la Resolución Final emitida por la Junta de Apelaciones de la ACT (Junta
de Apelaciones) el 30 de enero de 2017. Mediante esta, la Junta de
Apelaciones concluyó que la ACT debía someter a la Administración de los
Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (ASR) la
aportación patronal correspondiente al ingreso devengado por el señor
Aramis Martínez Matos (señor Martínez Matos o recurrido) por concepto de
un diferencial por interinato.
Tras la evaluación de la totalidad del expediente, las sendas posturas
de las partes comparecientes y el derecho aplicable, revocamos la
Resolución Final recurrida.
I
Conforme surge del expediente, el señor Martínez Matos fue
empleado de la ACT hasta el 31 de diciembre de 2008, cuando se acogió a
la jubilación. Previo a ello, específicamente durante el 30 de mayo de 2006,
al 9 de marzo de 2008, ocupó de manera interina el puesto de jefe de la
Número identificador
SEN2024 ___________ KLRA201700304 2
Oficina de Sistemas Viales del Área de Programación y Estudios Especiales
de la ACT. Luego, a partir del 10 de marzo de 2008, fue nombrado al puesto
en propiedad.
El 10 de octubre de 2008, la Directora Interina de Recursos Humanos
de la ACT, la señora Carmen Z. Díaz Soto (señora Díaz Soto) emitió un
informe relacionado a una petición incoada por el señor Martínez Matos 1.
Surge del informe que el recurrido solicitó, por medio de una misiva, la
convalidación del diferencial que había recibido durante su interinato, así
como que la ACT llevara a cabo la aportación patronal correspondiente a la
ASR. Tras evaluar la petición al amparo de las disposiciones legales
aplicables, la señora Díaz Soto concluyó que la misma no podía ser
procesada. Explicó que el diferencial otorgado por concepto del interinato
se había debido a una situación temporera, y que los únicos diferenciales
por los que el patrono venía obligado a realizar la aportación patronal a la
ASR eran aquellos con visos de permanencia.
El referido informe fue firmado y aprobado por el entonces director
ejecutivo de la ACT, el señor Luis M. Trinidad Garay (director ejecutivo).
Inconforme con la determinación, el 30 de diciembre de 2008, el
señor Martínez Matos solicitó la reconsideración al director ejecutivo2. En
su escrito, el recurrido hizo alusión a una reunión celebrada el 10 de
diciembre de 20083. Sostuvo que, durante esta, había expuesto las razones
por las cuales entendía que el interinato tenía visos de permanencia. Añadió
que, con relación a ello, el licenciado Carmelo Guzmán Géigel y el señor
Enrique Rosa coincidieron en que la posición que había ocupado el señor
Martínez Matos en carácter de interinato gozaba de visos de permanencia.
Además, consignó que, a raíz de su solicitud, el director ejecutivo
había impartido instrucciones a la señora Díaz Soto para que llevara a cabo
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 60-62.
2 Íd., a las págs. 63-64.
3 Según surge del escrito, en la referida reunión estuvieron presentes el señor Martínez
Matos; el director ejecutivo de la ACT; el licenciado Carmelo Guzmán Géigel, asesor de la ACT en asuntos laborales; el señor Enrique Rosa, asesor de recursos humanos del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y de la ACT en el Comité de Apelaciones; y la señora Díaz Soto. KLRA201700304 3
las gestiones correspondientes y se reconociera que el interinato en
cuestión tenía visos de permanencia. No obstante, el señor Martínez Matos
sostuvo que, con posterioridad a la reunión, recibió comunicaciones en las
que se le indicaba que la señora Díaz Soto se mantenía en su postura
inicial. Es decir, su petición no podía procesarse. A esos efectos, el
recurrido solicitó nuevamente la intervención del director ejecutivo.
Destacamos que, al final de la reconsideración inicial, el señor
Martínez Matos incluyó un espacio para la firma del director ejecutivo,
encabezado con la palabra “Aprobado”. El mismo 30 de diciembre de 2008,
el director ejecutivo plasmó su firma en el espacio provisto, acompañada de
la siguiente nota: “Aprovado [sic] de acuerdo a las recomendaciones que
hizo el Lic. Carmelo Guzmán Geigel en reunión del 12/10/08”4.
En vista de ello, el 13 de enero de 2009, el señor Martínez Matos
solicitó al director interino de recursos humanos de la ACT que se diera
cumplimiento a la determinación del director ejecutivo5. En ausencia de
respuesta, el 29 de abril de 2009, el recurrido remitió un correo electrónico
al ingeniero Ferdinand Cedeño, ayudante especial del nuevo director
ejecutivo de la ACT, por medio del cual insistió con su petición6. Sin
embargo, la misma no fue respondida. En un tercer intento, el 22 de mayo
de 2009, el recurrido envió una misiva al nuevo director ejecutivo de la ACT,
el señor Rubén Hernández, a los fines de que ordenara el cumplimiento de
la determinación en cuestión7. No obstante, tampoco recibió respuesta.
Ante dicho escenario, el señor Martínez Matos acudió al Tribunal de
Primera Instancia, en el caso civil núm. KAC200901117. Tras varios
trámites procesales, el foro primario emitió una sentencia sumaria mediante
la cual desestimó la causa de acción del recurrido. Ello, luego de concluir
que el diferencial que había recibido durante el interinato no podía utilizarse
4 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 64.
5 Íd., a la pág. 65.
6 Íd., a las págs. 66-68.
7 Íd., a las págs. 69-70. KLRA201700304 4
para el cálculo de la pensión que recibiría. Insatisfecho, el señor Martínez
Matos recurrió ante este Tribunal de Apelaciones, mediante la apelación
KLAN201101581. En esta ocasión, un panel hermano declaró nulo el
dictamen del tribunal primario por haberse emitido sin jurisdicción. En
particular, el panel concluyó que el foro adecuado para atender la
controversia era la Junta de Apelaciones de la ACT.
Así las cosas, el 28 de marzo de 2012, el señor Martínez Matos
presentó la apelación correspondiente ante la Junta de Apelaciones. A
grandes rasgos, solicitó una vez más que se ordenara a la recurrente llevar
a cabo el pago de la aportación por concepto del diferencial a la ASR.
El 10 de diciembre de 2015, se celebró la vista en su fondo. Allí, las
partes del título presentaron un escrito en el que acordaron varias
estipulaciones. Además, acordaron que la controversia se resolviera a base
de memorandos de derecho. Así pues, tanto el señor Martínez Matos como
la ACT remitieron sus memorandos de derecho el 5 de febrero de 2016, y
el 19 de abril de 2016, respectivamente.
Luego de considerar las alegaciones de ambas partes, las
estipulaciones de hechos y los referidos escritos, la Junta de Apelaciones
dictó la Resolución Final recurrida. En esencia, concluyó que la ACT no
había llevado a cabo un proceso de revocación con respecto a la
determinación del director ejecutivo, por lo que la misma se encontraba
vigente y debía ser acatada por la ACT. Consecuentemente, declaró con
lugar la apelación presentada por el señor Martínez Matos y ordenó a la
recurrente a realizar el pago a la ASR.
Insatisfecha con la referida determinación, el 21 de febrero de 2017,
la ACT presentó una solicitud de reconsideración, que fue rechazada de
plano. A la luz de ello, el 7 de abril de 2017, instó el presente recurso, en el
que apuntó la comisión de los siguientes errores:
Erró la Junta de Apelaciones al avalar una actuación ultra vires por parte del Ing. Luis Trinidad Garay, entonces Director Ejecutivo de la ACT.
Erró la Junta de Apelaciones en ordenar el pago de una aportación patronal por concepto de un diferencial por KLRA201700304 5
interinato que en ley no corresponde aportar, aduciendo que la misma tenía visos de permanencia.
Erró la Junta de Apelaciones al determinar que la aportación patronal era un derecho adquirido.
Erró la Junta de Apelaciones en adoptar la interpretación errónea de derecho y de jurisprudencia presentada por el Ing. Martínez [Matos] en su Memorando de Argumentación, incluyendo adoptar la controversia presentada por él, y no realizar su propia interpretación.
(Énfasis omitido).
El proceso ante nos fue interrumpido, pues, el 30 de mayo de 2017,
la recurrente presentó un escrito en el que informó que la Junta de
Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico, a nombre de la
ACT, había presentado una petición de quiebra ante el Tribunal de Distrito
de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, al amparo del Título
III de la Oversight, Management, and Economic Stability Act, conocida
como PROMESA, por sus siglas en inglés, 48 USC secs. 2101, et seq.
La ACT arguyó que en virtud del Código de Quiebras Federal,
aplicable a PROMESA, la presentación de la petición de quiebra tenía el
efecto inmediato de paralizar toda acción civil que cualquier persona natural
o jurídica hubiese iniciado, intentara continuar o de la cual solicitara la
ejecución de una sentencia, contra el Gobierno de Puerto Rico, sus
instrumentalidades o corporaciones, mientras los procedimientos se
encontrasen pendientes ante el tribunal.
A esos efectos, el 16 de junio de 2017, dictamos Sentencia en virtud
de la cual ordenamos el archivo administrativo del recurso. No obstante,
conservamos nuestra jurisdicción para ordenar la reapertura del mismo en
caso de que la paralización fuera dejada sin efecto.
Transcurridos varios años, el 5 de agosto de 2024, el señor Martínez
Matos presentó una moción en la que solicitó la desestimación del recurso.
En esencia, sostuvo que la paralización del pleito había sido dejada sin
efecto tras una estipulación alcanzada por las partes el 15 de agosto de
2017, recogida en la orden dictada el 11 de abril de 2018, por la jueza Laura
Taylor Swain. Añadió que las partes del título habían llegado a un acuerdo KLRA201700304 6
a los efectos de que la determinación recurrida se considerara final y firme,
pero que la ACT nunca suscribió el mismo.
Además, indicó que, el 24 de enero de 2024, había solicitado
nuevamente a la ACT que se ejecutara la Resolución Final impugnada,
pero esta no actuó sobre la misma. El señor Martínez Matos adujo que tal
actuación implicaba un abandono de la causa, por lo que solicitó la
desestimación del recurso ante nos al amparo de la Regla 83 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. El 21 de
agosto de 2024, la ACT se opuso a la solicitud de desestimación.
Evaluados los escritos de las partes comparecientes, el 23 de agosto
de 2024, emitimos una Resolución a través de la cual dejamos sin efecto
la Sentencia dictada el 16 de junio de 2017, y ordenamos la continuación
del recurso. Adicionalmente, declaramos sin lugar la solicitud de
desestimación y concedimos un término perentorio al señor Martínez Matos
para que presentara su oposición al recurso.
En cumplimiento, el 23 de septiembre de 2024, el recurrido presentó
su escrito en oposición.
Perfeccionado el recurso, resolvemos.
II
A
La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada,
conocida como la Ley de Retiro del Personal del Gobierno del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (Ley de Retiro), 3 LPRA sec. 761, et seq., creó el
Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus
Instrumentalidades. Dicho sistema concede una serie de beneficios a los
empleados púbicos, en función de la retribución o el sueldo que perciban.
Villamil Suárez v. DTOP, 133 DPR 805, 810 (1993). Según la propia ley, la
retribución es aquella recompensa bruta y en efectivo que devenga un
empleado. 3 LPRA sec. 763(13). Al momento de computar dicha
retribución, se debe excluir toda bonificación concedida adicional al KLRA201700304 7
salario, así como todo pago por concepto de horas extraordinarias de
trabajo. Id; Villamil Suárez v. DTOP, 133 DPR, a la pág. 810.
Con relación a las bonificaciones concedidas más allá del salario, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha especificado que usualmente se trata
de aquellas conferidas por trabajo adicional, por la dificultad o los riesgos
que conlleva una tarea de carácter temporero en el marco del trabajo
regular del empleado, o por imperativos de política pública que emergieron
de forma transitoria en cierto momento. Íd., a la pág. 811. Así pues, se trata
de bonificaciones que surgen de manera ocasional y con carácter temporal,
por situaciones transitorias e imprevisibles. Íd.
B
La Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (ACT)
fue creada por virtud de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según
enmendada, conocida como la Ley de la Autoridad de Carreteras y
Transportación de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 2001, et seq. Además, a través
de dicha ley, la Asamblea Legislativa delegó a la ACT la facultad de, entre
otros, adoptar “estatutos para reglamentar sus asuntos y para establecer
normas para el manejo de sus negocios”. 9 LPRA sec. 2004 (c).
Conforme a ello, la ACT adoptó el Reglamento de Personal Núm.
5523 (Reglamento Núm. 5523)8. El Reglamento Núm. 5523 establece una
serie de normas basadas en el principio de mérito, las cuales aplican a
todos los empleados de la ACT, que no estén cobijados por un convenio
colectivo9.
En lo atinente a la controversia ante nuestra consideración, el
Reglamento Núm. 5523 reconoce la sustitución interina como aquella que
ocurre cuando un empleado es designado para llevar a cabo los deberes
de un puesto vacante de categoría superior, o para sustituir a algún otro
8 Reglamento Núm. 5523 de 6 de noviembre de 1996, conocido como Reglamento de
Personal de la Autoridad de Carreteras y Transportación. Hacemos constar que el referido estatuto fue derogado el 30 de noviembre de 2011, por el Reglamento Núm. 8111. No obstante, hacemos referencia al primero puesto que era el que se encontraba vigente al momento de los hechos que aquí nos ocupan.
9 Reglamento Núm. 5523, Artículo 4. KLRA201700304 8
empleado de mayor jerarquía, por un periodo mayor de diez (10) días 10. En
dichos casos, el empleado tendrá derecho al pago de un diferencial,
equivalente a la diferencia entre el sueldo básico de su puesto regular y el
sueldo básico del puesto interino11. Dicho diferencial “constituirá una
compensación especial adicional y separada del sueldo regular, que se
eliminará cuando desaparezcan las circunstancias que justificaron su
concesión”12.
Por otro lado, y en lo que nos concierne, el Reglamento Núm. 5523
prohíbe cualquier transacción de personal relacionada a las áreas
esenciales al principio de mérito13 en un periodo de dos (2) meses antes y
dos (2) meses después de la celebración de las elecciones generales en
Puerto Rico14.
C
La norma reiterada es a los efectos de que las decisiones de los
organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son
estos los que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les
son encomendados. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 919 (2021).
Además, al momento de revisar una decisión administrativa, el criterio
rector para los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la
agencia. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).
Debido a que toda sentencia o determinación administrativa está protegida
por una presunción de corrección y validez, la parte que acude a este
Tribunal de Apelaciones tiene el deber de colocar a este foro en posición
de conceder el remedio solicitado. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366
(2005).
10 Reglamento Núm. 5523, Artículo 7(47).
11 Íd., Artículo 14, sec. 14.3(4).
12 Íd., Artículo 14, sec. 14.3(2).
13 Las áreas esenciales al principio de mérito comprenden la clasificación de puestos, el
reclutamiento y la selección, los ascensos, los traslados y descensos, y los adiestramientos y la retención. Véase, Artículo 7(3) del Reglamento Núm. 5523.
14 Íd., Artículo 21. KLRA201700304 9
A su vez, el estándar de revisión judicial en materia de decisiones
administrativas se circunscribe a determinar: (1) si el remedio concedido
por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos de la
agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo; y, (3) si las conclusiones de derecho fueron
correctas. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940
(2010).
Así pues, como norma general, las determinaciones de hechos de
organismos y agencias “tienen a su favor una presunción de regularidad y
corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no
produzca evidencia suficiente para derrotarlas”. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR
684, 693 (2006). Por ello, la revisión judicial ha de limitarse a determinar si
la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del marco
de los poderes que se le delegaron. Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR
696, 708 (2004).
De otra parte, las conclusiones de derecho de las agencias
administrativas serán revisables en toda su extensión. Torres Santiago v.
Depto. Justicia, 181 DPR 969,1003 (2011); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty
et al. II, 179 DPR, a la pág. 941. Sin embargo, esto no significa que los
tribunales podemos descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).
En fin, como ha consignado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la
deferencia concedida a las agencias administrativas únicamente cederá
cuando: (1) la determinación administrativa no esté basada en evidencia
sustancial; (2) el organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) cuando el organismo administrativo actúe arbitraria,
irrazonable o ilegalmente, al realizar determinaciones carentes de una base
racional; o, (4) cuando la actuación administrativa lesione derechos
constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR, a la
pág. 819, que cita a Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 KLRA201700304 10
(2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745
(2012).
III
De entrada, señalamos que aun cuando a la ACT no le asiste la
razón en todos los errores apuntados, esta esbozó argumentos oportunos
para conceder la revocación de la Resolución Final. A los fines de aclarar
varios planteamientos, discutimos los errores señalados.
En su primer señalamiento de error, la ACT sostiene que la actuación
del director ejecutivo fue ultra vires. En principio, fundamenta su argumento
en que la derogada Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, conocida como
la Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio
Público, 3 LPRA sec. 1461, et seq. (Ley Núm. 184), dispone expresamente
que el director ejecutivo del organismo administrativo está impedido de
llevar a cabo cambios o acciones de retribución dos (2) meses antes y dos
(2) meses después de la celebración de las elecciones generales en Puerto
Rico15. En segundo lugar, sostiene que, luego de la denegatoria inicial de
su solicitud, el señor Martínez Matos debía presentar una apelación ante la
Junta de Apelaciones, por ser dicho foro el único con jurisdicción para
atender el asunto. Veamos.
En cuanto al primer razonamiento de la ACT, es meritorio puntualizar
que las disposiciones de la Ley Núm. 184 no le son de aplicación a la ACT.
Adviértase que, en su Artículo 5.3, la referida ley establece expresamente
que las corporaciones públicas, como la ACT, están excluidas de sus
disposiciones. 3 LPRA sec. 146e (3). El mismo artículo añade que estas
deben adoptar reglamentos que incorporen el principio de mérito a la
administración de sus recursos humanos. Precisamente a ello responde el
Reglamento Núm. 5523 reseñado en el presente escrito16.
En esa misma línea, es menester destacar que el Reglamento Núm.
5523 contiene una disposición prohibitiva casi idéntica a la recogida en la
15 Véase, 3 LPRA sec. 1462h, ed. de 2011.
16 Véase, Artículo 4 del Reglamento Núm. 5523. KLRA201700304 11
Ley Núm. 184. No obstante, su distinción estriba en cambios relacionados
al principio de mérito, en los que nada se dispone sobre la concesión de
diferenciales por concepto de una sustitución interina. De modo que resulta
forzoso concluir que el planteamiento de la ACT a los efectos de que la
determinación del director ejecutivo fue realizada dentro del periodo de veda
electoral resulta inmeritorio.
Con respecto al asunto jurisdiccional formulado por la ACT, no le
asiste la razón. Ciertamente el Reglamento Núm. 5523 crea a la Junta de
Apelaciones de la ACT como el ente con jurisdicción para atender
peticiones de empleados que estén en desacuerdo con determinaciones del
director ejecutivo. Reglamento Núm. 5523, Artículo 19, sec. 19.2. No
obstante, evaluada la denegatoria inicial de la solicitud del señor Martínez
Matos, notamos que la recurrente no incluyó apercibimiento alguno sobre
el derecho del recurrido a acudir ante la Junta de Apelaciones. Más aún,
ninguno de los documentos que obra en el expediente refleja que la ACT
hubiera advertido al señor Martínez Matos de ello. Nótese que no es hasta
que el recurrido acude ante este foro en el alfanumérico KLAN201101581,
que se le informa que debía acudir ante la Junta de Apelaciones. La
ausencia de un apercibimiento adecuado sobre el foro al que el recurrido
debía acudir resulta en una notificación defectuosa que incide en su
derecho a un debido proceso de ley.
Habida cuenta de todo lo anterior, razonamos que el primer error no
se cometió.
En su segundo señalamiento de error, la recurrente aduce que la
Junta de Apelaciones incidió al ordenar el pago de una aportación patronal
a la ASR por concepto de diferencial por interinato cuando no le
correspondía, toda vez que el mismo no gozaba de visos de permanencia.
Según expuesto, la Ley de Retiro es clara en cuanto a que las
bonificaciones adicionales al sueldo no forman parte de la retribución para
efectos de las aportaciones a la ASR. 3 LPRA sec. 763(13). Asimismo, el
Reglamento Núm. 5523 puntualizaba que los diferenciales concedidos KLRA201700304 12
constituían una compensación adicional y separada del sueldo regular.
Reglamento Núm. 5523, Artículo 14, sec. 14.3. Conforme a esta normativa,
los diferenciales no están sujetos a las aportaciones a la ASR.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció una
excepción en Villamil Suárez v. DTOP, Villamil Suárez v. DTOP, 133 DPR
805 (1993), caso que planteaba una controversia similar a la que aquí nos
ocupa. Conforme surge de la opinión, el señor Villamil Suárez fue
contratado como director ejecutivo por el entonces secretario del DTOP. Al
momento de su reclutamiento, este último autorizó un diferencial de dos (2)
pasos sobre el sueldo básico de la posición. Ello respondió a que el puesto
era uno de difícil reclutamiento. Tras casi diez (10) años en la posición, el
secretario del DTOP le informó al señor Villamil Suárez que el referido
diferencial de dos (2) pasos no estaba sujeto a las aportaciones a la ASR.
Evaluado el asunto, el Tribunal Supremo resolvió que el diferencial
concedido respondió a un asunto de reclutamiento, por lo que el mismo
tenía un carácter permanente. En particular, concluyó que el diferencial en
cuestión fue ofrecido como parte de la retribución del señor Villamil Suárez,
“con el propósito de inducirle a aceptar una posición para la cual estaba
especialmente capacitado”.17 Precisó que el mismo no respondía a
“circunstancias particulares que eventualmente desaparecerían”18.
Como parte de sus fundamentos, el Tribunal Supremo distinguió
entre los diferenciales por labores rutinarias y aquellos que surgían como
parte de situaciones transitorias e imprevisibles. Precisó que el primero
tenía visos de permanencia, mientras que el segundo era de naturaleza
pasajera.
Desde entonces, la norma es clara: el único diferencial que forma
parte de la retribución a los fines de la Ley de Retiro es aquel que tiene
visos de permanencia. Así pues, en el presente caso, nos corresponde
17 Villamil Suárez v. DTOP, 133 DPR, a la pág. 812.
18 Íd. KLRA201700304 13
determinar si el diferencial otorgado al señor Martínez Matos gozaba de tal
naturaleza.
Tras un examen del expediente ante nos, no podemos concluir que
el diferencial adjudicado al señor Martínez Matos hubiera exhibido visos de
permanencia.
Conforme a las estipulaciones de las partes del título, el señor
Martínez Matos ocupó un puesto interino desde el 30 de mayo de 2006,
hasta el 9 de marzo de 2008, y, efectivo el 10 de marzo de 2008, pasó a
ocupar el mismo en propiedad. Posteriormente, el 28 de marzo de 2008, el
director ejecutivo remitió una misiva al director del área de recursos
humanos la cual incluía, entre otros, una recomendación salarial. En
particular, el director ejecutivo recomendó el otorgamiento del máximo de
pasos con relación al puesto en propiedad, dado a que el mismo era uno de
difícil reclutamiento. Nótese que se trata de las mismas circunstancias
acaecidas en Villamil Suárez v. DTOP.
Ahora bien, aunque el puesto en propiedad resultó ser uno de difícil
reclutamiento, no fue así con respecto al interinato desempeñado por el
señor Martínez Matos. Según el mismo escrito reseñado en el párrafo que
antecede, el recurrido fue nombrado al puesto interino “debido a la renuncia
por años de servicio del anterior incumbente”19. Es decir, distinto a lo
ocurrido con el puesto en propiedad, el nombramiento del señor Martínez
Matos al puesto de manera interina no respondió a una cuestión de
dificultad en el reclutamiento.
No nos convence el argumento del recurrido sobre que el interinato
y el diferencial concedido tuvieron el propósito de retenerlo en la posición.
Al contrario, coincidimos con la ACT en cuanto a que haber ocupado el
puesto de manera interina no era una garantía de que eventualmente lo
nombrarían a la posición en propiedad.
Así pues, concluimos que el diferencial concedido por concepto de
interinato no gozaba de visos de permanencia. Por tanto, la ACT no venía
19 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 55. KLRA201700304 14
obligada a llevar a cabo la aportación a la ASR por concepto del referido
diferencial.
En su tercer señalamiento de error, la recurrente indica que la Junta
de Apelaciones incidió al resolver que el diferencial obtenido por el puesto
interino constituía un derecho adquirido. Ahora bien, en la medida en que
concluimos que el diferencial otorgado no era computable para efectos de
la aportación patronal a la ASR, huelga apuntar que el señor Martínez Matos
no gozaba de un derecho adquirido sobre el mismo. Si bien es cierto que
los beneficios de las pensiones son un derecho adquirido de naturaleza
contractual20, reafirmamos que el diferencial otorgado en el presente caso
no forma parte de tales beneficios.
Sobre este asunto, cabe señalar que, en su oposición, el señor
Martínez Matos sostiene que el derecho adquirido al que hace referencia la
determinación de la Junta de Apelaciones es “el derecho que le extendió el
[director ejecutivo] de que la ACT efectúe la aportación patronal a la ASR”.
Dicho de otra manera, el recurrido aduce que la determinación del director
ejecutivo para que se efectuara la aportación patronal constituía un derecho
adquirido. Este argumento carece de méritos.
Como es sabido, los derechos adquiridos son concebidos como
“consecuencia de un hecho idóneo, al producirlos en virtud de una ley
vigente en el tiempo en que el hecho ha sido realizado, y que se han
incorporado a una persona”. Hernández, Romero v. Pol. de P.R., 177 DPR
121, 147 (2009), que cita a Consejo de Titulares v. Williams Hospitality, 168
DPR 101, 108-109 (2006). Muy distinto a ello es una determinación emitida
por un director ejecutivo de una agencia, la cual está sujeta a revisión tanto
por el foro administrativo como por este Tribunal de Apelaciones.
Recordemos que, aun cuando las decisiones de los organismos
administrativos merecen la mayor deferencia judicial, la misma cede en
instancias en las que (1) la determinación no esté basada en evidencia
sustancial; (2) cuando la agencia haya errado al aplicar o interpretar las
20 Véase, Byron Torres v. Serra, 119 DPR 605, 618 (1987). KLRA201700304 15
disposiciones legales; (3) cuando esta haya actuado arbitraria, irrazonable
o ilegalmente; (4) o cuando la actuación administrativa lesione derechos
constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR, a la
pág. 819.
Conforme lo hasta aquí resuelto, concluimos que el cuarto
señalamiento de error no requiere discusión adicional.
IV
A la luz de los hechos y el derecho antes expuestos, revocamos la
Resolución Final emitida por la Junta de Apelaciones de la Autoridad de
Carreteras y Transportación el 30 de enero de 2017.
El juez Sánchez Ramos disiente por considerar que la determinación
recurrida, tanto en sus determinaciones de hecho, como en sus
conclusiones de derecho, es razonable, y, por tanto, merece nuestra
deferencia.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones