Acuña Aybar v. Junta de Retiro de los Funcionarios

58 P.R. Dec. 94, 1941 PR Sup. LEXIS 221
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 21, 1941
DocketNúm. 8073
StatusPublished
Cited by14 cases

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Acuña Aybar v. Junta de Retiro de los Funcionarios, 58 P.R. Dec. 94, 1941 PR Sup. LEXIS 221 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

El demandante apelante, Francisco Acuña Aybar, alega que durante 28 años consecutivos fué empleado del Pueblo de Puerto Rico, basta que en junio 30 de 1929 se le separó invo-[96]*96luntariamente del servicio, por haber sido suprimida en la ley de presupuesto para el año 1929-1930 la plaza que había venido ocupando; que al empezar a regir la Ley núm. 22 de septiembre 22 de 1923 ((2) pág. 157), el demandante se acogió a sus beneficios y al aprobarse en septiembre 2,1925, la nueva ley, número 104 de ese año, (pág. 949), el demandante quedó comprendido dentro de sus disposiciones; que de acuerdo con las secciones 3, 5 y 8 de la citada Ley núm. 104 de 1925, en la fecha en que fué retirado del servicio, el demandante tenía ya adquirido el derecho a retirarse voluntariamente con una pensión o renta vitalicia de 560 dólares anuales; que por ha-ber sido separado del cargo involuntariamente y no habérsele notificado la cesantía con un término razonable de anticipación, el demandante no tuvo una oportunidad para solicitar su pensión mientras estaba en servicio activo y se vió obligado a solicitarla cuando ya estaba fuera del servicio; que la junta demandada, amparándose en lo dispuesto en la sección 3 de la citada ley, le denegó la pensión.

Los fundamentos legales de la petición de mandamus ra-dicada pon el apelante ante la Corte de Distrito de San Juan son:

(a) que las disposiciones de la sección 3 de la Ley núm. 104 de 1925 no son aplicables a casos de retiro por separación involuntaria.
(ó) que la junta procedió en forma arbitraria y contraria a los propósitos esenciales de la Ley de Retiro.
(c) que la acción de la junta ha privado al demandante de su pensión anual desde junio 30, 1929, a la fecha de la demanda, por un total de $5,133.33; y que el demandante continuará siendo pri-vado de su pensión, a menos que la junta sea obligada por decreto judicial a pagársela.
(d) que la junta demandada cuenta con fondos suficientes para hacer el pago de las sumas que adeuda al demandante.

Los demandados alegaron por vía de excepción previa que la demanda no aduce hechos suficientes para constituir causa de acción. La corte de distrito declaró con lugar la excepción previa y desestimó la demanda. El demandante apeló y alega que la corte inferior erró al declarar que el [97]*97demandante tuvo tiempo razonable para solicitar su pensión antes de cesar en su empleo; al declarar con lugar la excep-ción previa, fundándose para ello en materia de prueba y desatendiendo las alegaciones de la demanda; y al declarar que la demanda era fatalmente defectuosa.

La corte inferior procedió a resolver el caso bajo la impresión errónea de que la solicitud de pensión del peticionario se basa en la sección 9 de la Ley núm. 104, supra. En el párrafo 6 de su demanda, el peticionario hace constar específicamente que su alegado derecho a ser pensionado emana de las disposiciones de las secciones 3, 5 y 8 de la citada ley. Es cierto que la citada sección 9 es aplicable a reclamaciones de pensión en casos de separación involuntaria, pero es cierto también que, de acuerdo con los términos claros y precisos del estatuto, para que pueda prosperar una reclamación en caso de separación involuntaria el empleado reclamante debe alegar y probar (a) que tiene cuarenta o más años de edad; (b) que fué separado del servicio involuntariamente, mas no por destitución; (c) que al tiempo de ser separado había servido por un período total no menor de quince años; y (d) que fué separado antes de tener derecho al retiro. El peticionario en el presente caso no podía basar su reclamación en la citada sección 9, porque en la fecha en que se le retiró del servicio ya él tenía derecho a reclamar su retiro, a tenor de lo dispusto en las secciones 3, 5 y 8 de la Ley núm. 104. Admitidas por la excepción previa las alegaciones de la demanda al efecto de que el demandante “fué empleado en servicio activo del Gobierno Insular de Puerto Rico durante 28 años consecutivos, ’ ’ es indudable que con anterioridad a la fecha en que fué separado involuntariamente del servicio el demandante tenía derecho a solicitar su retiro de acuerdo con la sección 8 de la ley, la cual concede ese derecho a cualquier funcionario o empleado que haya prestado por lo menos veinte años de servicios.

La única cuestión a resolver es: ¿Perdió el empleado demandante su derecho adquirido al retiro, por no [98]*98haber solicitado el retiro voluntario antes de ser separado involuntariamente del servicio?

La sección 3 de la Ley núm. 104, que es la que concede el derecho al retiro con renta vitalicia, por razón de edad, inhabilidad física o número de años de servicio, dispone “que no tendrán derecho a pensión alguna aquellas personas que no estuvieren en servicio activo en la fecha en que soliciten su pensión.”

La corte inferior resolvió que la demanda es fatalmente defectuosa porque en ella se dice que el empleado demandante no solicitó su pensión hasta después de haber sido separado de su empleo involuntariamente. El demandante alega en su demanda que no se le notificó su cesantía con un término razonable de anticipación para que él pudiera solicitar su pensión mientras permanecía en servicio activo. La corte inferior, después de considerar las razones que tuvo el deman-dante para no solicitar la pensión mientras estaba en el ser-vicio, se expresó así:

“.. - En la demanda se trata de excusar el cumplimiento de esa obligación diciendo que no se le dio notificación de su cesantía con un término razonable de anticipación dentro del cual él pudiera soli-citar su pensión mientras permanecía en servicio activo; en el supuesto no admitido que bajo circunstancias excepcionales y extraordinarias, como el caso de un peticionario que inesperadamente y'sin previo ■aviso se viera fuera de su cargo, pudiera dejarse de cumplir con esta obligación legal, estamos convencidos que éste no pudo ser jamás el caso del demandante; éste dice que cesó por mandato legislativo en junio 30 de 1929; si su plaza fué suprimida por el presupuesto, tenemos entonces que la Ley núm. 51 de 1929, proveyendo asigna-ciones para el sostenimiento del gobierno en el año económico que terminaría el 30 de junio de 1930 (Leyes de ese año, pág. 275) fué aprobada por el Gobernador en mayo 2 de 1929, desde cuya fecha ya estaba obligado legalmente a tener aviso, de que cesaría el último día del año económico, teniendo, por tanto, tiempo suficiente, casi dos meses, para ejercitar su derecho si hubiera sido diligente. No tenemos conocimiento de que su puesto fuera suprimido por alguna ley especial, pero aunque lo hubiera sido, tomamos conocimiento judicial de que de acuerdo con la sección 33 de la Ley Orgánica la [99]*99Legislatura cerró sus sesiones en abril 15 de 1929, por lo que el Gobernador, de acuerdo con la sección 34 de la misma ley, solamente tuvo treinta días para firmarlo a contar de esa fecha, por lo que necesariamente tuvo que convertirse en ley a más tardar en mayo 15 siguiente, teniendo, por tanto, en este último caso, mes y medio para solicitar su pensión.”

No estamos conformes con las anterires conclusiones.

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