Alfonso Vargas Fernandez v. Administracion De Los Sistemas De Retiro, Etc.

2003 TSPR 53
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 8, 2003
DocketCC-2001-0944
StatusPublished

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Alfonso Vargas Fernandez v. Administracion De Los Sistemas De Retiro, Etc., 2003 TSPR 53 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Alfonso Vargas Fernández

Peticionario Certiorari

v. 2003 TSPR 53

Administración de los Sistemas de 158 DPR ____ Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Recurridos

Número del Caso: CC-2001-944

Fecha: 8 de abril de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Mildred G. Pabón Charneco

Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Teresita Arzuaga Resto

Oficina del Honorable Procurador General: Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar

Materia: Revisión de Decisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2001-944 2

Peticionario

v. CC-2001-944 CERTIORARI

Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2003

En el presente recurso nos corresponde

resolver si, a tenor con lo dispuesto en la Ley

Núm. 45 de 5 de agosto de 19931 y la Ley Núm. 447

de 15 de mayo de 1951,2 conocida como la Ley de

Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno

y sus Instrumentalidades, un empleado del

Municipio de Bayamón tiene derecho a recibir

los beneficios de una pensión por incapacidad

ocupacional aun cuando el accidente que dio

lugar a la incapacidad ocurrió en una fecha

anterior a aquella en que su patrono, el

Municipio de Bayamón, se convirtió en patrono

participante del Sistema.

1 Leyes de Puerto Rico, 1993, pág. 221. 2 3 L.P.R.A. secs. 761-788. 3 Veamos en detalle los hechos que dan lugar al

presente recurso.

I

El señor Alfonso Vargas Fernández, aquí peticionario,

comenzó a trabajar como chofer para el Municipio de

Bayamón en el año 1978. El 27 de mayo de 1992, mientras se

encontraba en el ejercicio de sus funciones, Vargas

Fernández sufrió un accidente automovilístico que lo

obligó a reportarse al Fondo del Seguro del Estado, en

adelante el Fondo. Como consecuencia de este accidente, el

peticionario sufrió múltiples fracturas y lesiones por las

cuales el Fondo le reconoció y compensó las siguientes

incapacidades: (i) diez por ciento (10%) en sus funciones

fisiológicas generales por fractura de cuatro (4)

costillas derechas; (ii) cinco por ciento (5%) en sus

funciones fisiológicas generales por fractura en la

clavícula derecha; (iii) quince por ciento (15%) en sus

funciones fisiológicas por pérdida de brazo derecho; y

(vi) cinco por ciento (5%) por “building L3-L4, L4-L5”.

Los por cientos de incapacidad fueron notificados al señor

Vargas mediante decisión del Administrador del Fondo

emitida el 21 de junio de 1994.

El 24 de mayo de 1995, Vargas Fernández solicitó de

la Administración de los Sistemas de Retiro de los

Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, en

adelante la Administración, los beneficios de una pensión

por incapacidad no ocupacional al amparo de las CC-2001-944 4

disposiciones de la mencionada Ley Núm. 447, ante. En la

referida solicitud, Vargas alegó que había desarrollado

una condición emocional que lo inhabilitaba para continuar

en el servicio público. Esta pensión fue aprobada el 21 de

febrero de 1997.

Posteriormente, por decisión del Administrador del

Fondo de 2 de febrero de 1998, notificada el 3 de febrero

de 1998, se determinó que la condición emocional que

sufría el peticionario estaba relacionada con el accidente

laboral ocurrido el 27 de mayo de 1992.3 En vista de tal

determinación, el 5 de mayo de 1998 Vargas Fernández

solicitó de la Administración de Retiro un cambio de

“pensión por incapacidad no ocupacional” a “pensión por

incapacidad ocupacional”. Dicha solicitud fue denegada por

la Administración al concluir que, a la fecha del

accidente, Vargas no era participante del Sistema de

Retiro; ello por entender que su patrono, el Municipio de

Bayamón, había ingresado al Sistema el 1 de enero de 1994;

esto es, dos (2) años con posterioridad a la ocurrencia

del accidente en cuestión.

De dicha determinación Vargas Fernández solicitó

reconsideración y, habiéndose denegado la misma, recurrió

en apelación a la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro

de los Empleados del Gobierno, en adelante la Junta de

3 La referida condición fue diagnosticada por el Fondo como una “depresión mayor” y fue compensada a tenor con lo dispuesto en la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. secs. 1-140. CC-2001-944 5

Síndicos. Alegó, en síntesis, que cuando el Municipio de

Bayamón ingresó al Sistema de Retiro, y satisfizo el monto

de la obligación actuarial que conllevaba su ingreso, lo

hizo con la condición de que todos los empleados que

habían trabajado para el Municipio con anterioridad al 1

de abril de 1990 entraran al Sistema bajo la estructura de

beneficios vigentes a esa fecha, es decir, con los mismos

derechos y obligaciones que cualquier otro participante.

Adujo, además, que la condición pactada había tenido

el efecto de retrotraer la fecha de ingreso al Sistema y

que el hecho de que en el año 1995 se le hubiesen cotizado

diez (10) años de servicios, a los efectos de su pensión

por incapacidad no ocupacional, demostraba que el propio

Administrador lo había considerado como “participante” o

“miembro” del Sistema con anterioridad al 1 de enero de

1994. Fundamentó su contención en las disposiciones

contenidas en la Ley Núm. 45 de 5 de agosto de 1995.4

Luego de varios incidentes procesales, la Junta

confirmó la decisión de la Administración concluyendo que

el peticionario no tenía derecho a recibir una pensión por

incapacidad ocupacional toda vez que a la fecha de su

accidente éste no fungía como “participante” del Sistema

de Retiro. A tales efectos señaló que:

Al realizar un estudio de la Ley Núm. 45, supra, y de la Resolución Núm. 93-04 de 7 de diciembre

4 Esta ley fue aprobada con el propósito de ratificar la solicitud de ingreso al Sistema de Retiro que hiciera el Municipio de Bayamón mediante la Ordenanza Municipal Núm. 56 de 21 de junio de 1984. CC-2001-944 6

de 1993, aprobada por la Junta [con el propósito de autorizar el ingreso del Municipio al Sistema], no se desprende que la participación del Municipio de Bayamón se retrotraería a una fecha anterior al 1 de enero de 1994, fecha en que dicho Municipio entra como participante del Sistema. Además, no puede aducirse que el costo de acreditación sufragado por el Municipio tiene el efecto de retrotraer la fecha de participación al Sistema.

....

El aplicar la retroactividad en la fecha de ingreso al Sistema al acreditar los servicios no cotizados, constituiría una enmienda a la Ley Núm. 447, ante. Como norma constitucional, la función de crear, enmendar o revocar leyes es función inherente del Poder Legislativo. Este foro administrativo no tiene dicho poder, por lo que nos vemos precisados a no aplicar la retroactividad en la fecha de ingreso al Sistema de Retiro por el Municipio de Bayamón.

Inconforme con la determinación de la Junta, Vargas

Fernández recurrió --vía recurso de certiorari-- al

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