Nazario Peña v. Administracion de los Sistemas de Retiro

7 T.C.A. 682, 2002 DTA 11
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2001
DocketNúm. KLRA-00-00895
StatusPublished

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Nazario Peña v. Administracion de los Sistemas de Retiro, 7 T.C.A. 682, 2002 DTA 11 (prapp 2001).

Opinion

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

[683]*683TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 6 de diciembre de 2000, María C. Nazario Peña (en adelante Nazario), presentó la Solicitud de Revisión. Administrativa de epígrafe y nos solicitó la revocación de la Resolución emitida el 1 de agosto de 2000, notificada el 3 de octubre de 2000, por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante Junta de Síndicos). Mediante dicha resolución, la Junta de Síndicos denegó la pensión por incapacidad ocupacional y no ocupacional presentada por Nazario.

Por los fundamentos que expondremos, EXPEDIMOS el Recurso de Revisión Administrativa solicitado, EXPEDIMOS el Auto y CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.

I

Nazario trabajaba como cocinera para el Departamento de Educación por espacio de 18 años, acreditados al Sistema de Retiro. El 10 de febrero de 1995, Nazario solicitó a la Administración de los Sistemas de Retiro (en adelante la Administración), los beneficios de una pensión por incapacidad ocupacional o no ocupacional, de acuerdo con la Ley Número 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada (3 L.P.R.A. Secciones 761 y siguientes). En dicha solicitud, Nazario alegó que sufrió varios accidentes en ocasión de su empleo. Nazario indicó que estaba incapacitada para trabajar, por razón de que tiene los nervios pillados, los brazos sin fuerza y espasmos musculares. Nazario informó, además, que era atendida por médicos del Fondo del Seguro del Estado (en adelante FSE), agencia que atendía su reclamación sobre accidentes del trabajo y que también era atendida por un médico privado. Personal de la Oficina de Determinación de Incapacidad solicitó a Nazario que enviara los documentos correspondientes que evidenciaran el tratamiento privado. Dicha oficina notificó, además, que debía asistir a una cita con el Dr. Vicente R. Sánchez Quiles, fisiatra y especialista en medicina intema, a los fines de una evaluación. El doctor Sánchez efectuó la evaluación y rindió un informe con la siguiente impresión diagnóstica: "Diagnostic Assessment: 1. Bilateral Carpal Tunnel Syndrome, Status post Right Operation. 2. Obesity. 3. Trapezius muscle spactic myalgia. 4. High blood pressure. 5. Onychomycosis." Véase, páginas 3-6, según apéndice del Alegato del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El 23 de febrero de 1996, la Oficina de Determinación de Incapacidad denegó la solicitud presentada por Nazario al determinar que ella estaba física y mentalmente capacitada para cumplir con las funciones de su cargo. El 23 de marzo de 1996, Nazario solicitó reconsideración de esta determinación, por entender que tenía una incapacidad total y permanente. El 5 de julio de 1996, el Dr. José R. Cuebas, asesor médico de la Oficina de Reconsideraciones, efectuó la revisión del expediente médico. El doctor Cuebas concluyó que era menester efectuar una evaluación neurológica independiente para aclarar el grado de debilidad de Nazario. A base de dicha observación, el expediente fue devuelto a la Oficina de Determinación de Incapacidad. A su vez, Nazario fue notificada de una cita con la Dra. Evelyn Rodríguez, neuróloga. Dicha doctora evaluó a Nazario y rindió un informe, el cual indica en su segunda página: "Fuerza: 3) en todos los movimientos de la mano izquierda recién operada y 4 en el resto del cuerpo." La doctora recomendó que la paciente debía ser evaluada dentro de unos meses para comparar la recuperación de la evaluación. Véase, páginas 16-17, según el apéndice del Alegato del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El 2 de octubre de 1996, la Oficina de Reconsideraciones reafirmó dicha denegatoria.

El 14 de noviembre de 1996, Nazario apeló ante la Jurtta de Síndicos. El Dr. Orlando Díaz, médico generalista asesor, revisó el expediente y evaluó la prueba médica y concluyó que Nazario no cualificaba para una pensión por incapacidad ocupacional o no ocupacional. El 30 de septiembre de 1997, la Junta de Síndicos de ASR, mediante resolución, ordenó devolver el caso a la Administración para su reevaluación, debido a que Nazario alegó que la evidencia médica relacionada a su condición mental no había sido tomada en consideración, a pesar de que estaba en el expediente. Véase, páginas 25-26 y 34 del apéndice según Solicitud de revisión. Una vez devuelto el expediente a la Oficina de Determinación de Incapacidad, el mismo fue evaluado por el Dr. A. Hurtado de Mendoza, siquiatra, quien determinó que la condición mental de Nazario no era severa e incapacitante y recomendó denegar la pensión por incapacidad ocupacional. También, la Dra. [684]*684Evelyn Rodríguez efectuó una segunda evaluación neurológica de Nazario y concluyó que ella: "Hizo movimientos rápidos, alternantes, repetitivos con las cuatro extremidades. Puede cargar, halar, empujar, agarrar objetos de mediano peso. Hizo pinzas puño, oposición. Puede viajar, estar en alturas, guiar, inclinarse. Entiende y recuerda instrucciones. Pudo golpear con la punta de los dedos. Sostener una pluma y escribir. Agarrar una moneda. Abrir y cerrar una pluma, manejar sus medicinas normalmente." El Dr. Rafael Luzardo Mejías, asesor médico, determinó que Nazario no cualificaba para una pensión por incapacidad no ocupacional. Véase, páginas 19-25, según apéndice del Alegato del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

El 2 de diciembre de 1998, la Oficina de Determinación de Incapacidad denegó nuevamente la solicitud de pensión. El 22 de diciembre de 1998, Nazario solicitó reconsideración. El Dr. Manuel Colón Vargas, siquiatra, revisó en dos ocasiones distintas el expediente y determinó en sendos informes que la condición siquiátrica y neurológica de Nazario no era severa y no llenaba los criterios médicos de incapacidad. Véase, páginas 133-134, según apéndice de la Solicitud de revisión. El Dr. José R. Cuebas también revisó el expediente y en su informe concluyó que Nazario no llenaba los criterios de severidad requeridas. Véase, páginas 26-27, según apéndice del Alegato del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La reconsideración fue denegada el 28 de junio de 1999. De dicha denegatoria, el 12 de julio de 1999, Nazario apeló ante la Junta de Síndicos. Nazario alegó que la prueba médica revelaba que ella era acreedora a la pensión por incapacidad ocupacional o por incapacidad no ocupacional. La Administración alegó que Nazario no era acreedora a dicha pensión por no estar incapacitada.

La vista administrativa fue celebrada el 10 de abril de 2000. La única testigo que declaró fue Nazario. No declararon peritos. También fue sometida la siguiente evidencia médica: (1) certificado del Dr. Angel Luis Rodríguez, siquiatra, con fecha de 6 de marzo de 2000, que indica que éste atiende siquiátricamente a la señora Nazario desde el 23 de enero de 1995, (2) certificación del 31 de enero de 2000 del Dr. Roberto Vera, generalista. En dicho certificado, el doctor Vera enumera las condiciones que padece Nazario y concluye que ella está totalmente incapacitada para trabajar, (3) certificación del FSE del 23 de agosto de 1999 en la cual se describe el accidente del trabajo, la lesión relacionada y compensada, su status y la incapacidad resultante en las funciones fisiológicas generales de las muñecas de las manos.

El 1 de agosto de 2000, notificada el 3 de agosto de 2000, la Junta de Síndicos emitió resolución en la cual denegó la pensión por incapacidad ocupacional o no ocupacional solicitada. El 23 de octubre de 2000, Nazario presentó moción de reconsideración ante la Junta de Síndicos. Nazario alegó que no fueron consideradas las evaluaciones siquiátricas del Dr. Angel L.

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