Gonzalez Forestier v. Administracion de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Goberno y la Judicatura

9 T.C.A. 42, 2003 DTA 76
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 16, 2003
DocketNúm. KLRA-2002-00748
StatusPublished

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Gonzalez Forestier v. Administracion de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Goberno y la Judicatura, 9 T.C.A. 42, 2003 DTA 76 (prapp 2003).

Opinion

Peñagarícano Soler, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Sandra González Forestier recurre ante nos mediante auto de Revisión presentado el 11 de octubre de 2002. Solicita revisemos la Resolución emitida el 28 de agosto de 2002, y notificada el 10 de septiembre de 2002, por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante, Administración).

Mediante la Resolución en cuestión, la Junta de Síndicos (en adelante, la Junta) declinó reconocerle a la recurrente el derecho de continuidad en el Sistema de Retiro.

Habiendo analizado los escritos presentados por las partes, a la luz del derecho aplicable, dictaminamos expedir el auto solicitado y confirmar la Resolución de autos. Veamos.

I

Desde el 18 de abril de 1972 hasta el 7 de septiembre de 1988, la Sra. Sandra González Forestier (en adelante, Sra. González) brindó servicios como Técnica de Planificación en el servicio público. Durante este período fue participante del sistema de retiro del gobierno. El 8 de septiembre de 1988, la Sra. González ingresó como empleada a la Puerto Rico Telephone Company (en adelante, PRTC). De forma automática ingresó al [44]*44Plan de Pensiones de la PRTC, luego de transcurrido un (1) año de servicio y retroactivo a la fecha de ingreso.

Así las cosas, el 26 de octubre de 1998, diez (10) años después, la recurrente notificó a la Administración su intención de continuar como participante del sistema de retiro. Esto, a tenor con el artículo 3 de la Ley de Retiro del Personal del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, 3 L.P.R.A. sees. 761 et seq. El 22 de diciembre de 1998, mediante una misiva reafirmó a la Administración su interés de continuar participando del sistema de retiro del gobierno y sobeitó además el estado de su cuenta. El 8 de enero de 1999, la recurrente recibió una comunicación de la Directora de Récords y Beneficios de la PRTC por la cual le indicaba que la PRTC procedería respecto a los beneficios de retiro, acorde a la determinación de la Administración. El 26 de febrero de 1999, la recurrente incoó una Demanda por sentencia declaratoria y mandamus solicitando el relevo de agotar remedios administrativos. Interesaba, además, que el Tribunal de Primera Instancia declarara que ésta tenía derecho a continuidad en el sistema de retiro y a participar en el programa de retiro temprano.

El 12 de marzo de 1999, la Administración le notificó a la Sra. González la decisión de no reconocerle el derecho a continuidad en el sistema de retiro gubernamental. El 13 de octubre de 1999, se notificó una carta emitida por la Oficina de Reconsideración de la Administración el 30 de septiembre de 1999, por la que se reafirmaba la denegatoria de continuidad en el sistema de retiro. Ante ello, el 22 de octubre de 1999, la recurrente presentó un escrito de Apelación ante la Junta de Síndicos de la Administración. Argumentó, entre otras cosas, que la PRTC había reconocido el derecho de continuidad contenido en el art. 3 de la Ley Núm. 447, supra. Además, esgrimió que el mecanismo utilizado por la Administración para denegarle su petición, la Ley de Reciprocidad, 3 L.P.R.A. see. 797, es distinto al mecanismo establecido por la Ley. Núm. 447, supra. El 23 de noviembre de 1999, la Administración contestó la Apelación. En tanto, el 10 de diciembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia devolviendo el caso al foro administrativo.

El 14 de septiembre de 2001, la Sra. González presentó una Moción Solicitando Decisión sobre Apelación. El 13 de noviembre de 2001, se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos ante la Junta. El 28 de agosto de 2002, la Junta emitió Resolución confirmando la decisión de la Administración. Esta decisión se notificó el 10 de septiembre de 2002.

No estando conforme con la aludida determinación, la recurrente acude ante nos mediante escrito de Revisión, indicando los siguientes señalamientos de errores:

“A) Erró la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro, al confirmar la decisión del Administrador de Retiro denegando la petición de la Apelante-Recurrente sobre su derecho a la continuidad como participante del Sistema de Retiro, según lo dispuesto por el Artículo 3 de la Ley Núm. 447 (3 L.P.R.A. 763), al determinar que hubo interrupción de servicios y, por ende, de la continuidad como participante del Sistema, al ésta no ejercer su derecho de permanecer cotizando en el mismo al ingresar a la PRTC.
B) Erró la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro, al confirmar la decisión del Administrador de Retiro denegando la petición de la Apelante-Recurrente sobre su derecho a la continuidad como participante del Sistema de Retiro, al determinar que la Apelante no era elegible para solicitar el Retiro Temprano por no ser participante activa de Retiro a la fecha de la elección.
C) Erró la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro, al confirmar la decisión del Administrador de Retiro al determinar que no era de aplicación al reclamo de la hoy Apelante-Recurrente a la parte dispositiva sobre continuidad de participación en Retiro, del Artículo 3 de la Ley Núm. 447 (3 L.P.R.A. 763), ya que los años de servicio no constaban debidamente acreditado.
[45]*45 D) Erró la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro, al confirmar la decisión del Administrador de Retiro al requerir requisitos no contemplados por el Artículo 3 de la Ley Núm. 447 (3 L.P.R.A. 763), para ser acreedora la Apelante-Recurrente de su derecho a la continuidad.
E) Erró la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro, al confirmar la decisión del Administrador de Retiro y determinar que hubo interrupción en la continuidad en el servicio de la Apelante-Recurrente, según lo dispone el artículo 3 de la ley Núm 447 (3 L.P.R.A. 763), por el hecho de ser beneficiaría del Plan de Pensiones al ingresar a la PRTC. ”

El 30 de octubre de 2002, emitimos Resolución concediendo el término de treinta (30) días a la Administración para presentar su escrito. El 4 de diciembre de 2002, la Administración presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución.

Contando con la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de resolver. Así lo hacemos.

II

La Ley Núm. 447, supra, estableció el “Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades” y dispuso lo relativo a la administración y participación en dicho sistema. El Artículo 3 de la aludida ley, supra, dispone en lo pertinente:

“...(4) Empresa pública - significará toda instrumentalidad gubernamental de El Pueblo de Puerto Rico, que haya sido creada o que en el futuro se creare. No incluirá, sin embargo, aquellas empresas subsidiarias de instrumentalidades gubernamentales cuyos empleados, a juicio de la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro, no tuvieran una clara relación de empleado y patrono con el Gobierno de Puerto Rico.

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