Rodríguez Díaz v. Autoridad de Teléfonos

145 P.R. Dec. 595
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 29, 1998·No. Número: CC-97-205·Published·Cited by 5 cases

Opinion

PER curiam:

I

Daniel Rodríguez Díaz, César Plores Carrasquillo, Miguel Meléndez Acosta y Segundo Díaz Ortiz —empleados de la Puerto Rico Telephone Company (en adelante la P.R.T.C.) — (1) solicitaron una sentencia declaratoria del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, para que se les acreditase e incorporase a su sistema de retiro los años de servicio prestados previamente en agen-cias gubernamentales.

Ellos fundamentaron este reclamo en la Ley de Reciprocidad, Ley Núm. 59 de 10 de junio de 1953, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 797 et seq. Además, alegaron que la Ley de Seguridad de Ingresos por Jubilación —Employee Retirement Income Security Act of 1974 (en adelante la [597] E.R.I.S.A.), no aplicaba a la RR.T.C., aun cuando dicha em-presa estaba suscrita a ésta. En su contestación, la P.R.T.C. negó la procedencia de dicho reclamo y adujo, como defensas afirmativas, una falta de jurisdicción sobre la materia por estar el campo ocupado por la ley federal E.R.I.S.A. y el no agotar los remedios administrativos.

Subsiguientemente, la P.R.T.C. solicitó la desesti-mación. Expuso que la Ley de Reciprocidad no le aplicaba y que no existía una fuente estatuaria o jurisprudencial que proveyera el remedio solicitado. En oposición, los deman-dantes —Rodríguez Díaz et al.— argumentaron que el ca-rácter público de la P.R.T.C., así como las reglas de herme-néutica correspondientes a los planes de jubilación y de pensiones de empleados públicos —que fomentan la movi-lidad dentro de las dependencias gubernamentales— impe-dían tal desestimación. El 19 de marzo de 1996 el ilustrado foro de instancia (Hon. César N. Cordero Rabell, Juez) desestimó. En su sentencia concluyó que la Ley de Recipro-cidad no proveía el remedio solicitado y excluía a la P.R.T.C., en su definición de “patrono”, y a su plan de retiro del concepto “Sistema de Retiro”. Dicho foro se abstuvo de examinar la aplicabilidad de la E.R.I.S.A. y su posible efecto de campo ocupado.

Previa la solicitud de determinaciones de hechos adicio-nales, Rodríguez Díaz et al. apelaron. Sostuvieron que el tribunal de instancia erró al interpretar restrictivamente las leyes de retiro y determinar en específico que la Ley de Reciprocidad no aplicaba. El 21 de enero de 1997 el repu-tado Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Ramos Buonomo, Córdova Arone y González Román, Jueces) confirmó. En reconsideración, reiteró su criterio. Incon-forme, a solicitud de Rodríguez Díaz et al., revisamos vía certiorari.(2)

[598] II

De su faz, este caso plantea varias controversias cuyo núcleo se reduce inicialmente a determinar si la Ley de Reciprocidad aplica y hace viable el remedio solicitado. Examinémosla.

El Art. 1 de la Ley Núm. 59 de 10 de junio de 1953 (3 L.P.R.A. see. 797) define así su alcance:

... [S]e establece un plan para garantizar la continuidad de créditos por servicios ... entre el Sistema de Retiro de los Em-pleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, el Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico, el Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto [599] Rico, el Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y cualquier otro sistema que se creare en el futuro mediante el cual los empleados partici-pantes de esos sistemas mantengan la continuidad de todos sus derechos por todos los servicios prestados al Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, sus instrumentalidades y dependencias cubiertas por cualquier sistema de retiro.

El Art. 2 de esta ley define como “patrono” al “Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier em-presa pública o instrumentalidad del Gobierno Estatal de Puerto Rico, pero excluyendo las empresas subsidiarias de tales instrumentalidades o empresas públicas, e incluirá la Universidad de Puerto Rico y la Asociación de Maestros de Puerto Rico”. (Énfasis suplido.) 3 L.P.R.A. sec. 798. El tér-mino “patrono” es utilizado para delinear las empresas o instrumentalidades gubernamentales mencionadas en el Art. 1, supra, las cuales están obligadas a reconocer los derechos adquiridos por el servicio prestado por empleados que se trasladen entre éstas.

A la luz de esta diferencia, ¿cae la P.R.T.C. bajo la defi-nición legal de “patrono”? La determinación requiere repa-sar suscintamente su origen.

La Asamblea Legislativa aprobó la Ley de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974 (27 L.P.R.A. sec. 401 et seq.) y creó la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico. Su Exposición de Motivos, 1974 Leyes de Puerto Rico 144, explica que “será una corpora-ción pública que adquirirá y operará ... todo el sistema de comunicación telefónica y telegráfica de Puerto Rico”. Su Art. 9 —Corporaciones Subsidiarias— dispone que “nada en esta ley se interpretará como que se le concede a la Puerto Rico Telephone Company o a cualquier compañía cuyo capital sea adquirido por la Autoridad, la condición de una corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Leyes de Puerto Rico, supra, pág. 153. Así, el Informe Conjunto de las Comisiones de Gobierno, Ha[600] cienda, Desarrollo Socioeconómico y Planificación, Comer-cio e Industria, Asuntos del Consumidor y Jurídico Civil, pág. 39, la presenta como “una corporación privada subsi-diaria de la Autoridad. Esta preservación del status de [compañía privada] servir[ía] para asegurar la tributabili-dad de los intereses que se paguen sobre ciento veinte (120,000,000) millones en obligaciones vigentes [(deventures)]. Una vez vencida o retirada la deuda de la Telefónica, la Autoridad podría disolverla]. ... [En adición, permitiría flexibilidad en la planificación y estructuración de la Telefónica]”. (Énfasis suplido.) Debate del Senado so-bre el P. del S. 737 de 26 de abril de 1974, 2da Sesión Ordinaria, 7ma Asamblea Legislativa, pág. 42.

El Art. 5 de la Ley Núm. 25, supra, 27 L.P.R.A. sec. 405, ordenó a la Autoridad de Teléfonos que adquiriera todas las acciones comunes emitidas y en circulación de la P.R.T.C. —a la sazón, compañía privada organizada al am-paro de la Ley de Corporaciones del estado de Delaware— que tenía la franquicia para proveer la mayor parte del servicio telefónico en Puerto Rico.

Completada su adquisición, en varias ocasiones nos he-mos expresado sobre su naturaleza. En Torres Ponce v. Ji-ménez, 113 D.P.R. 58 (1982), extendimos el principio de mérito a la Autoridad de Teléfonos y a su subsidiaria, la P.R.T.C., “no obstante su organización como corporación privada”. Allí clasificamos a la P.R.T.C. como una corpora-ción público-privada para distinguirla de las corporaciones creadas por estatutos y de las establecidas bajo leyes de corporaciones privadas que pertenecen, completa o parcial-mente, al Estado. Esta designación mixta, público-privada, le permite a la P.R.T.C. cumplir con sus propósitos de ma-nera eficaz. En P.R. Tel. Co. v. Rivera Marrero, 114 D.P.R. 360 (1983),(3) y en Pueblo v. Hernández Torres Barreda, [601] 125 D.P.R. 560 (1990),(4) ratificamos y expandimos Torres Ponce v. Jiménez, supra.

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Rodríguez Díaz v. Autoridad de Teléfonos, 145 P.R. Dec. 595 (prsupreme 1998).

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