Pueblo v. Hernández Torres

125 P.R. Dec. 560, 1990 PR Sup. LEXIS 133
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 2, 1990
DocketNúmero: CE-87-296
StatusPublished
Cited by7 cases

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Pueblo v. Hernández Torres, 125 P.R. Dec. 560, 1990 PR Sup. LEXIS 133 (prsupreme 1990).

Opinions

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón

emitió la opi-nión del Tribunal.

El presente caso plantea la interrogante de si las personas que trabajan en la Puerto Rico Telephone Company (en adelante Telefónica) están comprendidas dentro del término “[funcionario o empleado público”, según definido por el Art. 7(16) del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 3022(16), y si en consecuencia les son aplicables las disposiciones de [564]*564dicho código relativas a los delitos contra la función pública, Arts. 200-215 (33 L.P.R.A. secs. 4361-4366).(1)

En cuanto a la referida definición del Art. 7(16), supra, ésta dispone lo siguiente:

. . . Funcionario o empleado público. — Toda persona que ejerza un cargo o desempeñe una función retribuida o gra-tuita, permanente o temporal, en virtud de cualquier tipo de nombramiento, contrato o designación, para la rama legisla-tiva, ejecutiva o judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o en cualquiera de sus municipios, agencias o corpora-ciones públicas, subdivisiones políticas y demás dependencias públicas.

Por su parte, de entre las disposiciones que regulan los delitos contra la función pública, a continuación transcri-bimos los artículos pertinentes a los hechos en el caso de autos. Éstos disponen como sigue:

Toda omisión voluntaria en el cumplimiento de un deber im-puesto por la ley o reglamento a un funcionario o empleado público, o persona que desempeñare algún cargo de confianza o empleo público de no existir alguna disposición señalando la pena correspondiente a dicha omisión, se penará con reclusión que no excederá de seis meses o multa que no excederá de quinientos dólares o ambas penas a discreción del Tribunal. Art. 214 (33 L.P.R.A. sec. 4365).
Todo funcionario o empleado público que obstinadamente descuidare cumplir las obligaciones de su cargo o empleo, o que infringiere cualquiera disposición legal relativa a sus obli-gaciones o las del cargo o empleo, de no existir alguna disposi-ción especial señalando la pena correspondiente, será sancio-nado con pena de reclusión que no excederá de seis meses o [565]*565multa que no excederá de quinientos dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. Art. 215 (33 L.P.R.A. sec. 4366).

Esbozadas las disposiciones estatutarias que gobiernan la determinación de este recurso, examinemos los hechos que dan lugar a la controversia planteada.

I

El 12 de junio de 1985 se presentaron en el Tribunal de Distrito, Sala de Bayamón, denuncias contra Henry Ba-rreda, Jr. y Saulo Hernández Torres, aquí recurridos. Se les imputó violaciones a los Arts. 214 y 215 del Código Penal, supra, los cuales tipifican respectivamente como delito la omisión y/o negligencia en el cumplimiento del deber.

En cuanto al acusado Barreda, se alegó en la denuncia que éste de forma ilegal, maliciosa, voluntaria y con inten-ción criminal omitió voluntariamente el cumplimiento de un deber que como funcionario o empleado público de la Telefó-nica le imponía la ley o el reglamento. La conducta acrimi-nada consistió en violar la práctica Núm. FI-601 establecida por la Telefónica, al permitir el reemplazo masivo no autori-zado de líneas negras o bajantes y certificar como correctas facturas por trabajos no realizados, lo cual tuvo como conse-cuencia que terceras personas defraudaran a la Telefónica. Todo esto lo hizo en concierto y de común acuerdo con otros funcionarios de la Telefónica.

Al acusado Hernández Torres, por su parte, se le imputa-ron básicamente los mismos hechos con la variante de que obstinadamente descuidó cumplir con las obligaciones de su cargo o empleo.

Ambos acusados presentaron, primero ante el Tribunal de Distrito y luego ante el Tribunal Superior, una solicitud de desestimación mediante la cual alegaron que la Telefónica es una corporación privada y, por lo tanto, no son de aplicación los referidos artículos del Código Penal, ya que éstos inciden [566]*566únicamente sobre personas que son empleados o funciona-rios públicos. El planteamiento, aunque no fue acogido por el Tribunal de Distrito, encontró respaldo en el Tribunal Superior. Éste concluyó que la Telefónica es una corporación pri-vada, organizada bajo las Leyes de Delaware, y puesto que la cuestión planteada es de carácter penal, ello lo distingue de los casos de Torres Ponce v. Jiménez, 113 D.P.R. 58 (1982); P.R. Tel. Co. v. Rivera, 114 D.P.R. 360 (1983), y Torres v. P.R. Telephone Co., 118 D.P.R. 198 (1987). En la alternativa también señaló que aunque las corporaciones público-pri-vadas estuvieran incluidas en la definición del Código Penal, habría que concluir que el estatuto resulta vago e impreciso en tanto no define con claridad qué personas están incluidas en el mismo.

De tal determinación recurre el Procurador General me-diante petición de certiorari. Decidimos revisar y expedimos el recurso.

II

Aunque en más de una ocasión han llegado ante nuestra consideración distintas controversias derivadas de la natura-leza particular de la Telefónica, el planteamiento que hoy se nos presenta varía de lo hasta ahora resuelto, ya que re-quiere nuestra incursión en el ámbito del derecho penal.

Sin embargo, es preciso aclarar que la diferencia de materias no justifica que por ello debamos ignorar o descartar lo resuelto hasta el presente conforme a controversias de índole civil. Después de todo, el derecho civil y el derecho penal no están totalmente desligados el uno del otro. Cuando en materia penal se utilizan conceptos de derecho civil para tipificar un delito hay que recurrir a éste para interpretar el ámbito y la cubertura de la prohibición. En el caso de autos específicamente, si los empleados de la Telefónica están o no incluidos dentro de la definición que establece el Art. 7(16) [567]*567del Código Penal, supra, depende de la naturaleza de la Tele-fónica, según ésta quedó plasmada en su estatuto orgánico y en la jurisprudencia interpretativa del mismo. Con esto en mente, pasemos ahora a analizar la ley y jurisprudencia so-bre esta materia.

En Torres Ponce v. Jiménez, supra, expresamos que la Telefónica es una “corporación público-privada.” Este término, nuevo en nuestra jurisprudencia, se incorporó para distinguir las corporaciones de emisión de acciones organizadas al amparo de las leyes de corporaciones privadas, las cuales son controladas total o parcialmente por el Gobierno, de aquellas otras que son creadas por estatuto, como serían las corporaciones públicas puras y las agencias o departamentos del Gobierno. Esta distinción, sin embargo, no descartó la condición pública de dichas corporaciones aun frente a los argumentos de que por haberse incorporado bajo las leyes de un estado, éstas debían considerarse como corporaciones privadas. Por el contrarío, se dijo que “[a] pesar de que se aproximan al status de personas legales privadas, esta característica no puede tener supremacía sobre las responsabilidades públicas que su organización conlleva (Énfasis suplido.) íd.s pág. 65.

En la referida opinión se expresó, además, que si bien estas corporaciones deben funcionar como una corporación privada, esto sería a los únicos fines de lograr unos propó-sitos, los cuales en el caso de la Telefónica se señalaron en la misma opinión y aquí mencionamos más adelante.

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