Daniel Rodriguez Diaz v. Aut . De Telefonos
Opinion
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
DANIEL RODRIGUEZ DIAZ Y OTROS Recurrente Certiorari
.V TSPR98-62
AUTORIDAD DE TELEFONOS DE PUERTO RICO
Recurrido
Número del Caso: CC-97-0205 Abogados Parte Recurrente: LCDA. MARGARITA CARRILLO ITURRINO
Abogados Parte Recurrida: GOLDMAN, ANTONETTI & CORDOVA LCDO. HERBER E. LUGO RIGAU
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Bayamón Juez del Tribunal de Primera Instancia: HON. CESAR N. CORDERO RABELL Tribunal de Circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL I Juez Ponente: HON. ANGEL GONZALEZ ROMAN Fecha: 6/29/1998 Materia: SENTENCIA DECLARATORIA
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Daniel Rodríguez Díaz, César Flores Carrasquillo y otros
Apelantes-recurrentes
v. CC-97-205 Certiorari
Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, Puerto Rico Telephone Company
Apelados-recurridos
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 1998
I
Daniel Rodríguez Díaz, César Flores Carras-quillo, Miguel Meléndez Acosta y Segundo Díaz Ortiz -empleados todos de la Puerto Rico Telephone Company (P.R.T.C.)-1 solicitaron sentencia declaratoria del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, para que se les acreditase e incorporase a su sistema de retiro los años de servicio prestados previamente en agencias gubernamentales.
1
Subsiguientemente, Miguel A. Rivera Soto y setenta y cuatro (74) otros empleados de la P.R.T.C. solicitaron intervenir. Dicha intervención fue denegada el 16 de febrero de 1993 y notificada el 24 de febrero de 1993.
Basaron este reclamo en la Ley de Reciprocidad (Núm. 59 de 10 de junio de 1953, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 797, et seq.). Además alegaron que la Ley de Seguridad de Ingresos por Jubilación (“Employee Retirement Income Security Act of 1974”) -ERISA-, no aplicaba a la P.R.T.C., aún cuando dicha empresa estaba suscrita a la misma. En su contestación, la P.R.T.C. negó la procedencia de dicho reclamo y adujo, como defensas afirmativas, falta de jurisdicción sobre la materia por estar el campo ocupado por ley federal (ERISA) y no agotar los remedios administrativos.
Subsiguientemente, la P.R.T.C. solicitó la desestima-
ción. Expuso que la Ley de Reciprocidad no le aplicaba y no existía fuente estatuaria o jurisprudencial que proveyera el remedio solicitado. En oposición, los demandantes Rodríguez Díaz, et al., argumentaron que el carácter público de la Telefónica, así como las reglas de hermenéutica correspondientes a planes de jubilación y de pensiones de empleados públicos -que fomentan la movilidad dentro de las dependencias gubernamentales-, impedían tal desestimación. El 19 de marzo de 1996, el ilustrado foro de Instancia (Hon. Cesar N. Cordero Rabell), desestimó. En su sentencia concluyó que la Ley de Reciprocidad no proveía el remedio solicitado y excluía a la P.R.T.C. en su definición de “Patrono” y a su plan de retiro del concepto de “Sistema de Retiro”. Dicho foro se abstuvo de examinar la aplicabilidad de ERISA y su posible efecto de campo ocupado.
Previa solicitud de Determinaciones de Hechos adicionales, Rodríguez Díaz, et al. apelaron. Sostuvieron que el tribunal de instancia erró al interpretar restrictivamente las leyes de retiro, y determinar específicamente que la Ley de Reciprocidad no aplicaba. El 21 de enero de 1997, el reputado Tribunal de Circuito de Apelaciones (Hons. Ramos Buonomo, Cordova Arone y González Roman) confirmó. En reconsideración, reiteró su criterio. Inconforme, a solicitud de Rodríguez Díaz, et al., revisamos vía certiorari.2
2 Discuten los siguientes señalamientos:
“A. Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no considerar los argumentos relacionados con la inaplicabilidad de la ‘Employment Retirement Income Security Act of 1974’ a la Puerto Rico Telephone Company, a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de modo expreso concluyó que el plan de retiro de la telefónica se rige por esta ley, sin exponer los fundamentos bajo los cuales llegó a tal conclusión.
B. Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que los recurrentes no tienen derecho a que se les transfieran al Plan de Retiro de la P.R.T.C. los años de servicios prestados en agencias y departamentos del E.L.A.
para los que cotizaron en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura.
C. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la naturaleza de subsidiaria de la P.R.T.C. de una empresa pública impide que se le reconozca a los recurrentes una continuidad de derechos y se les acredite al sistema de retiro de la Telefónica los años de servicios acumulados en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno.
D. Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que los beneficios que reclaman los peticionarios no dependen de la función publica que realizan como empleados de
II
De su faz, este caso plantea varias controversias cuyo núcleo se reduce inicialmente a determinar si la Ley de Reciprocidad aplica y viabiliza el remedio solicitado. Examinémosla.
El Art. 1 define así su alcance:
“[S]e establece un plan para garantizar la continuidad de créditos por servicios,..., entre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, el Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico, el Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico, el Sistema de Retiro de los Empleados de
la Telefónica y sí del sistema de remuneración que les aprovecha y de las disposiciones de ley que gobiernan cada sistema de retiro en particular.
E. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la forma distinta en que se retribuye a la gran mayoría de los empleados de la Telefónica y el derecho a la negociación colectiva de los empleados unionados son criterios que impiden se reconozca el derecho a que se les acrediten los años de servicio prestados en agencias y departamentos del E.L.A. al Sistema de Retiro de la Telefónica.
F. Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que a pesar de que los empleados de la Telefónica se les ha reconocido jurisprudencialmente su carácter de empleados públicos ello no es necesariamente el factor determinante al decidir la forma en que han de tratarse sus derechos y, en particular, el de jubilación, y concluir que el factor decisivo es el fin económico que persigue dicha corporación.
G. Cometió error el Tribunal de Circuito al determinar que la continuidad de créditos entre los sistemas de retiro de empleados públicos que garantiza el articulo 3 de la Ley de Reciprocidad es para sistemas que se nutren de aportaciones conjuntas y sean de similar naturaleza.”
la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y cualquier otro sistema que se creare en el futuro mediante el cual los empleados participantes de esos sistemas mantengan la continuidad de todos sus derechos por todos los servicios prestados al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades y dependencias cubiertas por cualquier sistema de retiro.” (3 L.P.R.A., sec. 797).
El Art. 2 define y visualiza “Patrono” al “Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier empresa pública o instrumentalidad del Gobierno Estatal de Puerto Rico, pero excluyendo las empresas subsidiarias de tales instrumentalidades o empresas públicas, e incluirá la Universidad de Puerto Rico y la Asociación de Maestros de Puerto Rico.” (3 L.P.R.A., sec. 798). El término “Patrono” es utilizado para delinear las empresas o instrumentalidades gubernamentales, mencionadas en el Art. 1, obligadas a reconocer los derechos adquiridos por servicio prestado por empleados que se trasladen entre éstas.
A la luz de esta diferencia, ¿cae la P.R.T.C. bajo la definición legal de “Patrono”? La determinación requiere repasar suscintamente su origen.
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