CC-97-205 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
DANIEL RODRIGUEZ DIAZ Y OTROS Recurrente Certiorari .V TSPR98-62 AUTORIDAD DE TELEFONOS DE PUERTO RICO
Recurrido
Número del Caso: CC-97-0205
Abogados Parte Recurrente: LCDA. MARGARITA CARRILLO ITURRINO
Abogados Parte Recurrida: GOLDMAN, ANTONETTI & CORDOVA LCDO. HERBER E. LUGO RIGAU
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Bayamón
Juez del Tribunal de Primera Instancia: HON. CESAR N. CORDERO RABELL
Tribunal de Circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL I
Juez Ponente: HON. ANGEL GONZALEZ ROMAN
Fecha: 6/29/1998
Materia: SENTENCIA DECLARATORIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-97-205 2
Daniel Rodríguez Díaz, César Flores Carrasquillo y otros
Apelantes-recurrentes
v. CC-97-205 Certiorari
Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, Puerto Rico Telephone Company
Apelados-recurridos
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 1998
I
Daniel Rodríguez Díaz, César Flores Carras-quillo,
Miguel Meléndez Acosta y Segundo Díaz Ortiz -empleados
todos de la Puerto Rico Telephone Company (P.R.T.C.)-1
solicitaron sentencia declaratoria del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, para que se les
acreditase e incorporase a su sistema de retiro los años
de servicio prestados previamente en agencias
gubernamentales.
1 Subsiguientemente, Miguel A. Rivera Soto y setenta y cuatro (74) otros empleados de la P.R.T.C. solicitaron intervenir. Dicha intervención fue denegada el 16 de febrero de 1993 y notificada el 24 de febrero de 1993. CC-97-205 3
Basaron este reclamo en la Ley de Reciprocidad (Núm. 59
de 10 de junio de 1953, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 797,
et seq.). Además alegaron que la Ley de Seguridad de Ingresos
por Jubilación (“Employee Retirement Income Security Act of
1974”) -ERISA-, no aplicaba a la P.R.T.C., aún cuando dicha
empresa estaba suscrita a la misma. En su contestación, la
P.R.T.C. negó la procedencia de dicho reclamo y adujo, como
defensas afirmativas, falta de jurisdicción sobre la materia
por estar el campo ocupado por ley federal (ERISA) y no
agotar los remedios administrativos.
Subsiguientemente, la P.R.T.C. solicitó la desestima-
ción. Expuso que la Ley de Reciprocidad no le aplicaba y no
existía fuente estatuaria o jurisprudencial que proveyera
el remedio solicitado. En oposición, los demandantes
Rodríguez Díaz, et al., argumentaron que el carácter
público de la Telefónica, así como las reglas de
hermenéutica correspondientes a planes de jubilación y de
pensiones de empleados públicos -que fomentan la movilidad
dentro de las dependencias gubernamentales-, impedían tal
desestimación. El 19 de marzo de 1996, el ilustrado foro
de Instancia (Hon. Cesar N. Cordero Rabell), desestimó. En
su sentencia concluyó que la Ley de Reciprocidad no proveía
el remedio solicitado y excluía a la P.R.T.C. en su
definición de “Patrono” y a su plan de retiro del concepto
de “Sistema de Retiro”. Dicho foro se abstuvo de examinar
la aplicabilidad de ERISA y su posible efecto de campo
ocupado. CC-97-205 4
Previa solicitud de Determinaciones de Hechos
adicionales, Rodríguez Díaz, et al. apelaron. Sostuvieron
que el tribunal de instancia erró al interpretar
restrictivamente las leyes de retiro, y determinar
específicamente que la Ley de Reciprocidad no aplicaba. El
21 de enero de 1997, el reputado Tribunal de Circuito de
Apelaciones (Hons. Ramos Buonomo, Cordova Arone y González
Roman) confirmó. En reconsideración, reiteró su criterio.
Inconforme, a solicitud de Rodríguez Díaz, et al.,
revisamos vía certiorari.2
2 Discuten los siguientes señalamientos:
“A. Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no considerar los argumentos relacionados con la inaplicabilidad de la ‘Employment Retirement Income Security Act of 1974’ a la Puerto Rico Telephone Company, a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de modo expreso concluyó que el plan de retiro de la telefónica se rige por esta ley, sin exponer los fundamentos bajo los cuales llegó a tal conclusión.
B. Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que los recurrentes no tienen derecho a que se les transfieran al Plan de Retiro de la P.R.T.C. los años de servicios prestados en agencias y departamentos del E.L.A. para los que cotizaron en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura.
C. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la naturaleza de subsidiaria de la P.R.T.C. de una empresa pública impide que se le reconozca a los recurrentes una continuidad de derechos y se les acredite al sistema de retiro de la Telefónica los años de servicios acumulados en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno.
D. Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que los beneficios que reclaman los peticionarios no dependen de la función publica que realizan como empleados de CC-97-205 5
II
De su faz, este caso plantea varias controversias cuyo
núcleo se reduce inicialmente a determinar si la Ley de
Reciprocidad aplica y viabiliza el remedio solicitado.
Examinémosla.
El Art. 1 define así su alcance:
“[S]e establece un plan para garantizar la continuidad de créditos por servicios,..., entre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, el Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico, el Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico, el Sistema de Retiro de los Empleados de
la Telefónica y sí del sistema de remuneración que les aprovecha y de las disposiciones de ley que gobiernan cada sistema de retiro en particular.
E. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la forma distinta en que se retribuye a la gran mayoría de los empleados de la Telefónica y el derecho a la negociación colectiva de los empleados unionados son criterios que impiden se reconozca el derecho a que se les acrediten los años de servicio prestados en agencias y departamentos del E.L.A. al Sistema de Retiro de la Telefónica.
F. Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que a pesar de que los empleados de la Telefónica se les ha reconocido jurisprudencialmente su carácter de empleados públicos ello no es necesariamente el factor determinante al decidir la forma en que han de tratarse sus derechos y, en particular, el de jubilación, y concluir que el factor decisivo es el fin económico que persigue dicha corporación.
G. Cometió error el Tribunal de Circuito al determinar que la continuidad de créditos entre los sistemas de retiro de empleados públicos que garantiza el articulo 3 de la Ley de Reciprocidad es para sistemas que se nutren de aportaciones conjuntas y sean de similar naturaleza.” CC-97-205 6
la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y cualquier otro sistema que se creare en el futuro mediante el cual los empleados participantes de esos sistemas mantengan la continuidad de todos sus derechos por todos los servicios prestados al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalida- des y dependencias cubiertas por cualquier sistema de retiro.” (3 L.P.R.A., sec. 797).
El Art. 2 define y visualiza “Patrono” al “Gobierno
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CC-97-205 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
DANIEL RODRIGUEZ DIAZ Y OTROS Recurrente Certiorari .V TSPR98-62 AUTORIDAD DE TELEFONOS DE PUERTO RICO
Recurrido
Número del Caso: CC-97-0205
Abogados Parte Recurrente: LCDA. MARGARITA CARRILLO ITURRINO
Abogados Parte Recurrida: GOLDMAN, ANTONETTI & CORDOVA LCDO. HERBER E. LUGO RIGAU
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Bayamón
Juez del Tribunal de Primera Instancia: HON. CESAR N. CORDERO RABELL
Tribunal de Circuito de Apelaciones: CIRCUITO REGIONAL I
Juez Ponente: HON. ANGEL GONZALEZ ROMAN
Fecha: 6/29/1998
Materia: SENTENCIA DECLARATORIA
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-97-205 2
Daniel Rodríguez Díaz, César Flores Carrasquillo y otros
Apelantes-recurrentes
v. CC-97-205 Certiorari
Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, Puerto Rico Telephone Company
Apelados-recurridos
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 1998
I
Daniel Rodríguez Díaz, César Flores Carras-quillo,
Miguel Meléndez Acosta y Segundo Díaz Ortiz -empleados
todos de la Puerto Rico Telephone Company (P.R.T.C.)-1
solicitaron sentencia declaratoria del Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, para que se les
acreditase e incorporase a su sistema de retiro los años
de servicio prestados previamente en agencias
gubernamentales.
1 Subsiguientemente, Miguel A. Rivera Soto y setenta y cuatro (74) otros empleados de la P.R.T.C. solicitaron intervenir. Dicha intervención fue denegada el 16 de febrero de 1993 y notificada el 24 de febrero de 1993. CC-97-205 3
Basaron este reclamo en la Ley de Reciprocidad (Núm. 59
de 10 de junio de 1953, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 797,
et seq.). Además alegaron que la Ley de Seguridad de Ingresos
por Jubilación (“Employee Retirement Income Security Act of
1974”) -ERISA-, no aplicaba a la P.R.T.C., aún cuando dicha
empresa estaba suscrita a la misma. En su contestación, la
P.R.T.C. negó la procedencia de dicho reclamo y adujo, como
defensas afirmativas, falta de jurisdicción sobre la materia
por estar el campo ocupado por ley federal (ERISA) y no
agotar los remedios administrativos.
Subsiguientemente, la P.R.T.C. solicitó la desestima-
ción. Expuso que la Ley de Reciprocidad no le aplicaba y no
existía fuente estatuaria o jurisprudencial que proveyera
el remedio solicitado. En oposición, los demandantes
Rodríguez Díaz, et al., argumentaron que el carácter
público de la Telefónica, así como las reglas de
hermenéutica correspondientes a planes de jubilación y de
pensiones de empleados públicos -que fomentan la movilidad
dentro de las dependencias gubernamentales-, impedían tal
desestimación. El 19 de marzo de 1996, el ilustrado foro
de Instancia (Hon. Cesar N. Cordero Rabell), desestimó. En
su sentencia concluyó que la Ley de Reciprocidad no proveía
el remedio solicitado y excluía a la P.R.T.C. en su
definición de “Patrono” y a su plan de retiro del concepto
de “Sistema de Retiro”. Dicho foro se abstuvo de examinar
la aplicabilidad de ERISA y su posible efecto de campo
ocupado. CC-97-205 4
Previa solicitud de Determinaciones de Hechos
adicionales, Rodríguez Díaz, et al. apelaron. Sostuvieron
que el tribunal de instancia erró al interpretar
restrictivamente las leyes de retiro, y determinar
específicamente que la Ley de Reciprocidad no aplicaba. El
21 de enero de 1997, el reputado Tribunal de Circuito de
Apelaciones (Hons. Ramos Buonomo, Cordova Arone y González
Roman) confirmó. En reconsideración, reiteró su criterio.
Inconforme, a solicitud de Rodríguez Díaz, et al.,
revisamos vía certiorari.2
2 Discuten los siguientes señalamientos:
“A. Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no considerar los argumentos relacionados con la inaplicabilidad de la ‘Employment Retirement Income Security Act of 1974’ a la Puerto Rico Telephone Company, a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de modo expreso concluyó que el plan de retiro de la telefónica se rige por esta ley, sin exponer los fundamentos bajo los cuales llegó a tal conclusión.
B. Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que los recurrentes no tienen derecho a que se les transfieran al Plan de Retiro de la P.R.T.C. los años de servicios prestados en agencias y departamentos del E.L.A. para los que cotizaron en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura.
C. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la naturaleza de subsidiaria de la P.R.T.C. de una empresa pública impide que se le reconozca a los recurrentes una continuidad de derechos y se les acredite al sistema de retiro de la Telefónica los años de servicios acumulados en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno.
D. Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que los beneficios que reclaman los peticionarios no dependen de la función publica que realizan como empleados de CC-97-205 5
II
De su faz, este caso plantea varias controversias cuyo
núcleo se reduce inicialmente a determinar si la Ley de
Reciprocidad aplica y viabiliza el remedio solicitado.
Examinémosla.
El Art. 1 define así su alcance:
“[S]e establece un plan para garantizar la continuidad de créditos por servicios,..., entre el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, el Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico, el Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico, el Sistema de Retiro de los Empleados de
la Telefónica y sí del sistema de remuneración que les aprovecha y de las disposiciones de ley que gobiernan cada sistema de retiro en particular.
E. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la forma distinta en que se retribuye a la gran mayoría de los empleados de la Telefónica y el derecho a la negociación colectiva de los empleados unionados son criterios que impiden se reconozca el derecho a que se les acrediten los años de servicio prestados en agencias y departamentos del E.L.A. al Sistema de Retiro de la Telefónica.
F. Incidió el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que a pesar de que los empleados de la Telefónica se les ha reconocido jurisprudencialmente su carácter de empleados públicos ello no es necesariamente el factor determinante al decidir la forma en que han de tratarse sus derechos y, en particular, el de jubilación, y concluir que el factor decisivo es el fin económico que persigue dicha corporación.
G. Cometió error el Tribunal de Circuito al determinar que la continuidad de créditos entre los sistemas de retiro de empleados públicos que garantiza el articulo 3 de la Ley de Reciprocidad es para sistemas que se nutren de aportaciones conjuntas y sean de similar naturaleza.” CC-97-205 6
la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico y cualquier otro sistema que se creare en el futuro mediante el cual los empleados participantes de esos sistemas mantengan la continuidad de todos sus derechos por todos los servicios prestados al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalida- des y dependencias cubiertas por cualquier sistema de retiro.” (3 L.P.R.A., sec. 797).
El Art. 2 define y visualiza “Patrono” al “Gobierno
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier
empresa pública o instrumentalidad del Gobierno Estatal de
Puerto Rico, pero excluyendo las empresas subsidiarias de
tales instrumentalidades o empresas públicas, e incluirá la
Universidad de Puerto Rico y la Asociación de Maestros de
Puerto Rico.” (3 L.P.R.A., sec. 798). El término “Patrono”
es utilizado para delinear las empresas o
instrumentalidades gubernamentales, mencionadas en el Art.
1, obligadas a reconocer los derechos adquiridos por
servicio prestado por empleados que se trasladen entre
éstas.
A la luz de esta diferencia, ¿cae la P.R.T.C. bajo la
definición legal de “Patrono”? La determinación requiere
repasar suscintamente su origen.
El 6 de mayo de 1974, la Asamblea Legislativa aprobó
la Ley Núm. 25 (27 L.P.R.A. sec. 401 et seq.), y creó la
Autoridad de Teléfonos de P.R. Su exposición de motivos
explica que “...será una corporación pública que adquirirá
y operará, ..., todo el sistema de comunicación telefónica
y telegráfica de Puerto Rico...”. Su Art. 9 -Corporaciones
Subsidiarias-, dispone que “...nada en esta ley se CC-97-205 7
interpretará como que se le concede a la Puerto Rico
Telephone Company o a cualquier compañía cuyo capital sea
adquirido por la Autoridad, la condición de una corporación
pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.” Así, el
Informe Conjunto de las Comisiones de Gobierno, Hacienda,
Desarrollo Socioeconómico y Planificación, Comercio e
Industria, Asuntos del Consumidor y Jurídico-Civil, la
contempla “...como una corporación privada subsidiaria de
la Autoridad. Esta preservación del status de compañía
privada serviría para asegurar la tributabilidad de los
intereses que se paguen sobre $120 millones en obligaciones
vigentes (“deventures”). Una vez vencida o retirada, la
deuda de la Telefónica[,] la Autoridad podría disolverla.
En adición permitiría flexibilidad en la planificación y
estructuración de la Telefónica.” (Pág. 39).
El Art. 5 ordenó a la Autoridad de Teléfonos que
adquiriera todas las acciones comunes emitidas y en
circulación de la P.R.T.C., -a la sazón, compañía privada
organizada bajo la Ley de Corporaciones del Estado de
Delaware- que tenía la franquicia para proveer la mayor
parte del servicio telefónico en Puerto Rico.
Completada su adquisición, en varias ocasiones nos
hemos expresado sobre su naturaleza. En Torres Ponce v.
Jiménez, 113 D.P.R. 58 (1982), extendimos el principio de
mérito a la Autoridad de Teléfonos y su subsidiaria, la
Puerto Rico Telephone Co., “no obstante su organización
como corporación privada.” Allí clasificamos a la P.R.T.C.
como corporación público-privada para distinguirla de las CC-97-205 8
corporaciones creadas por estatutos y de las establecidas
bajo leyes de corporaciones privadas que pertenecen,
completa o parcialmente, al Estado. Esta designación mixta,
público-privada, le permite a la P.R.T.C. cumplir sus
propósitos eficazmente. En P.R. Tel. Co. v. Rivera Marrero,
114 D.P.R. 360 (1983)3, y en Pueblo v. Hernández Torres y
Barreda, 125 D.P.R. 560 (1990)4, ratificamos y expandimos
Torres Ponce v. Jiménez, supra.
III
La Ley de Reciprocidad revela diáfanamente la
intención de la Asamblea Legislativa de excluir de su
ámbito y beneficios a las empresas subsidiarias de
instrumentalidades o empresas públicas. No se cuestiona
seriamente que la P.R.T.C. es una Corporación Subsidiaria
de la Autoridad de Teléfonos, y ésta a su vez, una
Corporación Pública del E.L.A. Como tal, está fuera de la
definición de “Patrono” establecida en la Ley de
3 La Puerto Rico Telephone Company es una corporación público-privada y por su naturaleza está sujeta a fiscalización por el Contralor de Puerto Rico. La Ley Núm. 92, aprobada el 4 de junio de 1983, enmendó el Artículo 9 de la Ley Núm. 25 del 6 de mayo de 1974 (27 L.P.R.A. sec. 409), a los fines de disponer la fiscalización por el Contralor de P.R. de los ingresos, cuentas y desembolsos de la Autoridad de Teléfonos P.R., de la P.R.T.C., y de cualesquiera corporaciones o entidades subsidiarias de dicha Autoridad de Teléfonos de P.R.
4 “[L]a Telefónica debe considerarse como una entidad cuya naturaleza es mixta o dual y, en consecuencia, según sea la situación que se tenga ante sí, ha de variar la forma en que se ha de tratar. No obstante, las situaciones bajo las cuales se considere como empresa privada son aquellas donde hacer lo contrario afectaría los propósitos que tuvo el legislador al aprobar el estatuto viabilizador. Esto es, el trato que como corporación privada reciba esta entidad ha de ser a los únicos fines de facilitar el fin económico que se persigue y su funcionamiento independiente con miras a ofrecer un mejor servicio.” Pág. 571. CC-97-205 9
Reciprocidad y sus empleados están excluidos de recibir sus
beneficios.
Esta conclusión no varía por ser la Ley de
Reciprocidad anterior a la creación de la Autoridad de
Teléfonos y la adquisición de la P.R.T.C. La Asamblea
Legislativa no ha extendido estos beneficios a los
empleados de la P.R.T.C., aunque sí a los de la Autoridad
de Teléfonos por su condición de instrumentalidad pública.
El carácter mixto, público-privado, que le hemos atribuido
jurídicamente a la P.R.T.C., no tiene efecto de extenderle
la aplicabilidad de la Ley de Reciprocidad. Ante este foro
no se niega su condición de subsidiaria.
Vía interpretación forzada, no podemos jurídicamente
extender un privilegio a una corporación subsidiaria que el
Legislador claramente negó. Aunque las leyes sobre
pensiones de retiro deben interpretarse liberalmente a
favor del beneficiario5, en aras de esa liberalidad, no es
permisible ignorar la letra de la ley.6 “En el desempeño
normal de sus funciones, los tribunales están obligados a
respetar la voluntad legislativa aunque los magistrados
discrepen personalmente de la sabiduría de los actos
legislativos. Interpretar una ley en forma que sea
contraria a la intención del legislador implica la
usurpación por la rama judicial de las prerrogativas de la
5 Zanfiorenzo Zaragoza v. Administración Sistemas de Retiro Empleados De Gobierno y Judicatura, res. en 16 de marzo de 1995; Villamil Suárez v. Dpto. de Transportación y Obras Públicas, res. en 30 de junio de 1993. 6 “Cuando la ley es clara libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu.” Art. 14, Código Civil, (31 L.P.R.A. sec. 14). CC-97-205 10
rama legislativa. Por tanto, el intérprete debe abstenerse
de sustituir el criterio legislativo por sus propios
conceptos de lo justo, razonable y deseable.” Bernier, R.E.
y Cuevas Segarra, J.A., Aprobación e Interpretación de las
Leyes de Puerto Rico, 2da. edición, Publicaciones J.T.S.,
1987, pág. 299.
Finalmente, aclaramos que la inaplicabilidad de la Ley
de Reciprocidad no es debido a que los tipos de planes de
retiro sean incompatibles entre sí o que un plan fue creado
mediante estatuto y el otro no. Surge en virtud de una
intención y texto claro del Legislador de no beneficiar a
los empleados de subsidiarias de instrumentalidades
públicas y una determinación clara de que la P.R.T.C. sea
una subsidiaria de una instrumentalidad pública.
Se dictará Sentencia confirmatoria. CC-97-205 12
Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico, Puerto Rico Telephone Company
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se confirma la Sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional San Juan III, de fecha 27 de enero de 1997.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y los Jueces Asociados señores Hernández Denton y Fuster Berlingeri disienten sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-97-205 13