CC-1999-79 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Lourdes Cuevas Santiago Recurrida Certiorari V. 99 TSPR 107 Ethicon Division of Johnson & Johnson Professional Company of Puerto Rico, Inc. Peticionaria
Número del Caso: CC-1999-0079
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Alfredo M. Hopgood Jovet Lcdo. Luis R. Amadeo Carrón
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Frank Zorrilla Maldonado
Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Héctor Cordero Vázquez
Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI Caguas- Humacao
Juez Ponente: Hon. Ortiz Carrión
Fecha: 6/30/1999
Materia: Despido Ilegal
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Lourdes Cuevas Santiago
Demandante
v. CC-1999-79 Certiorari
Ethicon Division of Johnson & Johnson Professional Company of Puerto Rico, Inc.
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1999.
¿Cuándo comienza a discurrir la reserva de empleo
dispuesta en la Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo? ¿Desde la fecha del accidente o desde que el
Fondo le ordena tratamiento en descanso al empleado?
Resolvemos que conforme la letra clara del Articulo
5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo el periodo de reserva comienza a discurrir a
partir de la fecha del accidente.
I.
La Sra. Lourdes Cuevas Santiago comenzó a trabajar
para Ethicon, Division of Johnson & CC-1999-79 3
Johnson Professional Co. (en adelante “Ethicon”) mediante
contrato de empleo probatorio en junio de 1994. En octubre
del 1996 la señora Cuevas sufrió un accidente en el trabajo.
En noviembre del mismo año Ethicon la refirió a la
Corporación de Fondo del Seguro del Estado (en adelante “el
Fondo”), a partir de ese momento la señora Cuevas estuvo en
tratamiento mientras continuaba trabajando (“CT”). Sin
embargo, la condición de la empleada se agravó y el 20 de
junio de 1997 el Fondo le ordenó descanso. Dos meses más
tarde en agosto el Fondo dispuso que la señora Cuevas podía
continuar su tratamiento mientras trabajaba por lo que la
demandante se reintegró a su trabajo.
Un mes más tarde en septiembre
el Fondo le ordenó nuevamente a la
señora Cuevas que recibiera su
tratamiento en descanso hasta el 2
de diciembre. El 2 de diciembre
ella solicitó reinstalación a su
trabajo y Ethicon le indicó que la
reserva de empleo que dispone el
Articulo 5a de la Ley de
Compensaciones por Accidentes del
Trabajo, había expirado.
Así las cosas, ella presentó, ante el Tribunal de
Primera Instancia, demanda por despido ilegal y
discriminatorio. Posterior a la presentación de la
contestación a la demanda, la señora Cuevas presentó Moción
de Sentencia Sumaria Parcial y/o Moción de Sentencia por las CC-1999-79 4
Alegaciones, a la cual se opuso Ethicon, solicitando, a su
vez, que se dictara sentencia sumaria a su favor.
El Tribunal de Instancia dictó Sentencia Sumaria,
mediante la cual desestimó la demanda presentada. En su
sentencia, el foro de instancia determinó que el término de
la reserva de empleo comenzó a transcurrir desde el 10 de
octubre de 1996, fecha del accidente, y terminó en octubre
de 1997. Por lo tanto a la fecha en que ella solicitó
reinstalación, el término de reserva había transcurrido, por
lo que cesó la obligación de Ethicon de reservarle el
empleo.
Inconforme, la señora Cuevas apeló ante el Tribunal de
Circuito de Apelaciones. Alegó que el Tribunal de Instancia
erró al concluir que, a la luz de los hechos que no están en
controversia, al momento de ella solicitar su reinstalación
habían transcurrido más de doce meses desde la fecha del
accidente; y al concluir que Ethicon ya no tenía obligación
de reservarle su empleo.
Dicho foro apelativo revocó la sentencia sumaria
apelada. Determinó que a los fines de lo dispuesto por el
Artículo 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según
enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 7, la fecha del accidente no es
la fecha del suceso que causa la inhabilidad sino la fecha
en que ésta se manifiesta. Por lo tanto, cuando para el 2 de
diciembre de 1997, la recurrida solicitó su reinstalación,
sólo habían transcurrido poco más de cinco meses desde el
momento en que se manifestó su inhabilidad para trabajar, CC-1999-79 5
por lo que su solicitud de reinstalación se efectuó dentro
del plazo de doce meses dispuesto como reserva de empleo en
el Artículo 5a, supra.
Inconforme con las determinaciones del foro apelativo,
Ethicon acude ante nos, alegando como único error lo
siguiente:
Actuó Ultra Vires el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones (El “Tribunal Apelativo”) al ignorar y descartar la letra clara del artículo 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (sobre reserva de empleo) y descartar la jurisprudencia establecida por este honorable Tribunal Supremo en Torres v. Star Kist Caribe, 94 J.T.S. 5, y su progenie, al resolver que el periodo de reserva de doce meses comienza a decursar no “desde la fecha del accidente”, según reza el Art. 5a, sino desde que el Fondo autoriza por primera vez a un obrero tratamiento medico en descanso. Según el honorable Tribunal Apelativo, El periodo en que el obrero recibe tratamiento médico mientras trabaja (“CT”) interrumpe la reserva de empleo, lo cual conflige abiertamente con lo resuelto en Torres v. Star Kist Caribe, Supra."
Por su parte la Sra. Cuevas Santiago presentó oposición
a la solicitud de certiorari, señalando la corrección de lo
determinado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Examinada la petición de certiorari y la oposición a la
misma, y a tenor con la Regla 50 del Reglamento de este
Tribunal, revocamos la sentencia recurrida sin ulteriores
procedimientos.
II. La justificación de un despido de un empleado por razón
de su incapacidad física y/o mental para realizar las
funciones de su puesto, o para asistir regularmente a su
empleo, no aplica en casos en que el obrero se incapacita CC-1999-79 6
temporalmente por razón de un accidente o enfermedad
ocupacional. Esta protección del obrero está reconocida en
el Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo. Esta ley instrumenta el derecho constitucional de
todos los trabajadores en Puerto Rico a recibir protección
contra riesgos para la salud e integridad personal, Art. I,
Sec. 16 de la Constitución del ELA, y constituye el eje
central de todo el esquema jurídico establecido por el
Estado para la protección del obrero en su taller de
trabajo. Véase Torres González v. Star Kist Caribe, Inc.,
res. el 28 de enero de 1994, 134 D.P.R.___ (1994); Delgado
Zayas, Apuntes para el Estudio de la Legislación Protectora
del Trabajo, págs. 187-188 (1996).
Entre las medidas que la Ley de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo establece para proteger al trabajador
y viabilizar su tratamiento y cura, esta lo dispuesto en su
Art. 5a. Este artículo es de carácter especial, es decir, se
refiere únicamente a aquellos casos en que el trabajador
sufre un accidente de trabajo o una enfermedad del trabajo
que lo inhabilita. Vease, Rodríguez Rosa v. Méndez & Co.,
res. el 18 de marzo de 1999, 99 TSPR 23; Delgado Zayas,
supra, pág. 188. Aquellos empleados que no quedan cobijados
por el Art. 5a y han sido despedidos sin que medie justa
causa, de ordinario, podrán reclamar bajo la ley 80 de 30 de
mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a y ss.,
que es de aplicación general.
El Artículo 5a específicamente dispone que: CC-1999-79 7
En los casos de inhabilitación para el trabajo de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo, el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba el obrero o empleado al momento de ocurrir el accidente y a reinstalarlo en el mismo, sujeto a las siguientes condiciones: (1) Que el obrero o empleado requiera al patrono para que lo reponga en su empleo dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha en que el obrero o empleado fuere dado de alta, y siempre y cuando que dicho requerimiento no se haga después de transcurridos doce meses desde la fecha del accidente; (2) que el obrero o empleado esté mental y físicamente capacitado para ocupar dicho empleo en el momento en que solicite del patrono su reposición, y (3) que dicho empleo subsista en el momento en que el obrero o empleado solicite su reposición. (Se entenderá que el empleo subsiste cuando el mismo está vacante o lo ocupe otro obrero o empleado. Se presumirá que el empleo estaba vacante cuando el mismo fuere cubierto por otro obrero o empleado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hizo el requerimiento de reposición.)... Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, Art. 5a, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 7.
Anteriormente hemos establecido que este artículo
contiene dos tipos de protección para el obrero inhabilitado
por un accidente o enfermedad del trabajo. Por un lado
obliga al patrono a reservarle el empleo al trabajador por
doce meses, desde el momento en que ocurre el accidente,
período durante el cual el patrono no puede despedir al
empleado. Por otro lado, tan pronto como el trabajador es
dado de alta por el Fondo, tiene derecho a que se le reponga
en su empleo, y el patrono está obligado a reinstalarlo,
siempre que se cumplan los requisitos que establece el
propio artículo. Los requisitos son: (1) que el accidente o
enfermedad ocupacional inhabilite al empleado para trabajar;
(2) que el empleado se acoja a los beneficios del Fondo; (3) CC-1999-79 8
que dentro de los quince días de haber sido dado de alta
definitivamente y autorizado a trabajar por el Fondo, el
empleado solicite al patrono reposición en su empleo; (4)
que dicho requerimiento de reposición se haga dentro de los
doce meses de haber ocurrido el accidente o enfermedad; (5)
que al solicitar su reposición el empleado esté mental y
físicamente capacitado para desempeñarse en las funciones
del empleo que ocupaba; y (6) que dicho empleo subsista al
momento de la solicitud de reinstalación. Véase Vélez
Rodríguez v. Pueblo International, res. el 18 de marzo de
1994, 135 D.P.R. ___ (1994); Torres González v. Star Kist
Caribe, supra; Carrón Lamoutte v. Compañía de Turismo,
supra; Santiago v. Kodak, 129 D.P.R. 763 (1992).
También hemos reconocido que al imponerle al patrono el
deber de reservarle al obrero por doce meses el empleo en
que se desempeñaba al momento de ocurrir el accidente, el
legislador intentó establecer un balance entre los intereses
del obrero, y los del patrono. El legislador tomó en
consideración la carga que podría representar para el
patrono la reserva de empleo y por tal razón la limitó a
sólo 12 meses a partir del accidente, entendiendo que de
esta forma se lograba el balance adecuado entre los
intereses económicos del patrono y la protección del
trabajador lesionado. Torres González v. Star Kist Caribe,
supra; Santiago v. Kodak, supra.
En el caso de autos Ethicon nos solicita que
determinemos que el Art. 5a claramente dispone que el
momento a partir del cual se computa el periodo de reserva CC-1999-79 9
que exige el artículo, es el momento en que ocurrió el
accidente. Entiéndase que el periodo de 12 meses de reserva
comienza a partir del momento en que ocurre el evento que
conduce a la inhabilitación.
Por su parte la señora Cuevas en su comparecencia ante
nos, solicita que determinemos que en su caso el periodo de
reserva comenzó en el momento en que el Fondo le ordenó
descanso. Sólo existen dos interpretaciones del articulo 5a
que sostendrían esta postura. Determinar que los periodos en
que el Fondo ordena tratamiento mientras el obrero continúa
trabajando interrumpen el periodo de reserva, o determinar
que donde el legislador colocó la frase “desde la fecha del
accidente”, tuvo la intención de decir desde la fecha de la
inhabilidad sobrevenida a causa del accidente. Ambas
lecturas del artículo son insostenibles conforme los
principios que rigen la interpretación judicial de las
leyes. Veamos
La posibilidad de que el término de doce meses de
reserva que establece el Art. 5a pudiese quedar interrumpido
por los periodos en que el empleado accidentado está
trabajando o regresa a trabajar mientras continúa bajo
tratamiento en el Fondo (C.T.), ya fue resuelto en la
negativa por este tribunal. Precisamente en Torres González
v. Star Kist Caribe, supra. resolvimos que “el hecho de que
un empleado, que se encuentra incapacitado temporalmente por
razón de enfermedad o accidente ocupacional, regrese al
trabajo mientras se encuentra en tratamiento medico bajo el
F.S.E. (C.T.) no tiene el efecto de interrumpir el termino CC-1999-79 10
de (12) meses que establece el Artículo 5A, supra. Este
periodo es uno de caducidad que no puede interrumpirse de
forma alguna”. Por lo tanto, es evidente que los meses en
que la señora Cuevas se encontraba recibiendo tratamiento
mientras continuaba trabajando (C.T.) no interrumpe el
periodo de reserva por lo que no pueden descontarse del
periodo de doce meses que establece el Art. 5a.
Sin embargo, el foro apelativo no descanso en este
supuesto para establecer que la señora Cuevas tenía derecho
a ser reinstalada en el caso de autos. El foro apelativo en
vez interpretó que la frase: “fecha del accidente” no
significa la fecha del hecho causante, sino la fecha en que
se manifiesta la inhabilidad resultante del hecho causante.
Apoya su interpretación en el principio de hermenéutica que
establece que las leyes remediales deben ser interpretadas
liberalmente para lograr sus propósitos. Conforme a esta
interpretación determinó que la fecha del accidente fue a
mediados del año 1997 cuando por primera vez se manifestaron
los efectos inhabilitantes del accidente y el Fondo le
ordenó descanso y por lo tanto la solicitud de reinstalación
que hiciera la señora Cuevas estaba dentro del plazo de doce
meses dispuesto como reserva de empleo en el Art. 5a.
Reiteradamente hemos resuelto que por ser la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo un estatuto
remedial debe interpretarse liberalmente a favor del obrero.
Santiago v. Kodak, supra; Maisonet Felicié v. Corp. Fondo
del Seguro del Estado, res. el 30 de diciembre de 1996, 142
D.P.R. ___ (1996); Vélez, Admor. v. Comisión Industrial, 91 CC-1999-79 11
DPR 480, 485; Feliciano Figueroa v. Comisión Industrial, 84
DPR 196, 215 (1961); véase además, Agosto Serrano v. FSE,
132 D.P.R. 866 (1993); Beauchamp v. Holsum Bakers of P.R.
116 D.P.R. 522 (1985).
Sin embargo, hemos sido igualmente enfáticos al
establecer que “cuando la ley es clara y libre de toda
ambigüedad la letra de ella no debe ser menospreciada bajo
el pretexto de cumplir su espíritu”. Articulo 14 del Código
Civil, 31 L.P.R.A. sec. 201; Alejandro Rivera y Otros v.
ELA, res. el 10 de abril de 1996, 140 D.P.R. ___ (1996);
Atlantic Pipe Corp. v. F.S.E., 132 D.P.R. 1026 (1993);
Santiago v. Kodak, supra; Silva Rodríguez v. Adm. de
Sistemas de Retiro, 128 D.P.R. 256 (1991); Rojas v. Méndez &
Co., 115 D.P.R. 50, 53 (1984); Cabán Méndez v. FSE, 115
D.P.R. 1, 3 (1983).
Así mismo hemos reconocido que cuando el legislador se
ha manifestado en lenguaje claro e inequívoco, el texto de
la ley es la expresión por excelencia de toda intención
legislativa. Alejandro Rivera y otros v. E.L.A., supra;
Silva Rodríguez v. Adm. De Sistemas de Retiro, supra;
Atiles, Admor. v. Comisión Industrial, 77 D.P.R. 16, 20
(1954).
Nos señalan Bernier y Cuevas Segarra, en su obra
Aprobación e Interpretación de las Leyes de Puerto Rico,
2da. edición, Publicaciones JTS, 1987, pág. 299, que "[b]ajo
un sistema de separación de poderes como el que funciona en
Puerto Rico, la Asamblea Legislativa tiene la facultad de
aprobar las leyes. El Poder Judicial ejercitado por los CC-1999-79 12
tribunales consiste en el ejercicio de las facultades de
resolver los litigios a través de la interpretación de la
ley. En el desempeño normal de sus funciones, los tribunales
están obligados a respetar la voluntad legislativa aunque
los magistrados discrepen personalmente de la sabiduría de
los actos legislativos. Interpretar una ley en forma que sea
contraria a la intención del legislador implica la
usurpación por la Rama Judicial de las prerrogativas de la
Rama Legislativa. Por tanto, el intérprete debe abstenerse
de sustituir el criterio legislativo por sus propios
conceptos de lo justo, razonable y deseable." Véase además,
Rodríguez Díaz v. Autoridad de Teléfonos de P.R., res. el 29
de mayo de 1998, 98 TSPR 62; y Alejandro Rivera v. ELA,
supra. Por lo tanto, “[s]i el lenguaje de un estatuto es tan
inequívoco que postula un solo significado, un sentido cabal
de humildad y autodisciplina requiere la aplicación de la
voluntad legislativa". Alejandro Rivera v. ELA, supra.
Véanse además, Cotto Guadalupe v. Dept. de Educación, res.
el 15 de junio de 1995, 138 D.P.R. ___ (1995); Atlantic Pipe
Corp. v. FSE, supra y Clínica Juliá v. Sec. De Hacienda, 76
D.P.R. 509, 520 (1954).
Conforme a estos reconocidos principios de
interpretación analizamos el Art. 5a y encontramos que el
legislador al establecer la fecha al partir del cual habría
de contabilizarse la reserva escogió la fecha en que ocurrió
el accidente.1 La letra de la ley es clara e inequívoca y no
1 En la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo el legislador también utiliza la fecha en que ocurre el CC-1999-79 13
tenemos evidencia de que la intención del legislador haya
sido otra. El Art. 5a fue adicionado a la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo mediante la Ley
Núm. 48 de 18 de abril de 1950, Leyes de Puerto Rico, 1949-
1950, pág. 127, el periodo de reserva dispuesto en esta ley
era de 6 meses a partir de la fecha del accidente. En marzo
del 1971 se presentó un proyecto de ley que proponía que la
reserva de empleo no tuviese límite de tiempo, pero la misma
no fue aprobada. Vol. 25, Diario de Sesiones de la Asamblea
Legislativa, 1971, pág. 644. El 5 de junio de 1973 el
legislador enmendó el Art. 5a para entre otras cosas
aumentar el periodo de reserva de seis (6) a doce (12)
meses. Del Informe Conjunto de las Comisiones del Trabajo y
Asuntos del Veterano y Gobierno de la Cámara de
Representantes del 6 de abril de 1973, Vol. 27, Diario de
Sesiones de la Asamblea Legislativa, 1973, pág. 1034, surge
que;
[e]l propósito de la medida es aumentar el término de seis a doce meses, después de la fecha del accidente, para solicitar reposición en el empleo que ocupaba originalmente. También requiere del patrono que no cumpla con las disposiciones del aludido Artículo 5A, el pago al obrero o empleado o a sus beneficiarios, de los salarios que éste hubiere devengado de haber sido reinstalado además de los daños y perjuicios que se le haya ocasionado. (énfasis nuestro)
Por otro lado, hemos observado que cuando el legislador
interesa que una reserva de empleo comience a discurrir a
partir de que surge la incapacidad lo ha expuesto
accidente como el momento para determinar si el patrono esta o no asegurado por el Fondo, y por ende le cobija la inmunidad patronal. 11 L.P.R.A. sec. 28. CC-1999-79 14
expresamente. Véase Ley de Protección Social por Accidentes
de Automóviles, Ley Núm 45 de 1987, 9 L.P.R.A. sec. 2054(B)
y la Ley de Seguro por Incapacidad No Ocupacional
Temporeras, Ley Núm 139 de 1968, según enmendada, 11
L.P.R.A. sec. 203(q).
Como mencionáramos anteriormente, el legislador al
establecer la reserva de empleo intentó lograr un balance
entre los intereses del obrero, y los del patrono. Por ende,
de entenderlo procedente, corresponde a la Asamblea
Legislativa y no a este Tribunal enmendar la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo para que la
reserva de empleo corra a partir de la inhabilidad
sobrevenida por el empleado luego de ocurrido el accidente.
Siendo clara la disposición de la ley y libre de toda
ambigüedad, la misma es la expresión por excelencia de la
intención legislativa por lo que debemos rechazar la
interpretación que hiciera el Tribunal de Circuito de
Apelaciones en este caso.
Aunque simpatizamos con la situación de la señora
Cuevas, es la Asamblea Legislativa quien debe determinar si
se enmienda este artículo, luego de considerar todos los
factores envueltos incluyendo el impacto económico para el
patrono y el bienestar de los empleados2.
2 Cabe señalar que el hecho de que la reserva que provee el Art. 5a discurre a partir de la fecha del accidente o enfermedad ocupacional, cumple con la finalidad de que el obrero acuda prontamente y sin temor a ser despedido ante el Fondo para comenzar su proceso de recuperación. El que la reserva comience a partir de la inhabilidad decretada por el Fondo podría tener el efecto perjudicial de que el obrero CC-1999-79 15
III.
Conforme a los hechos incontrovertidos de este caso al
momento en que la señora Cuevas solicita ser reinstalada ya
habían transcurrido los 12 meses de reserva de empleo que el
legislador fijó en el Art. 5a para su reposición, ante estas
circunstancias es forzoso concluir que el patrono no violó
el Art. 5a al despedir a la señora Cuevas.
Procede, por lo tanto, revocar la decisión del Tribunal
de Circuito de Apelaciones y reinstalar la del Tribunal de
Primera Instancia, por ser la correcta en derecho.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
Federico Hernández Denton Juez Asociado
postergue la decisión de acudir al Fondo a recibir tratamiento hasta que se agrave su salud. CC-1999-79 16
Ethicon Division of Johnson & Johnson Professional Company of Puerto Rico, Inc.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente Sentencia, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones y se reinstala la del Tribunal de Primera Instancia desestimando la demanda.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió Opinión Disidente.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo CC-1999-79 17
* * Lourdes Cuevas Santiago * * Demandante-Recurrida * Certiorari * * vs. * CC-1999-79 * * Ethicon Division of Johnson * & Johnson Professional * Company of Puerto Rico, Inc. * * Demandado-Recurrente * * * * * * * * * * * * * * * * * * **
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
“When it comes to the “Las leyes se hacen por los development of a corpus hombres y se interpretan por juris, the ultimate los hombres. Por eso, en su question is what do the interpretación, debe ser dominant forces of the factor preeminente la realidad community want and do humana de la vida, no la they want it hard enough abstracción de reglas to disregard whatever inmutables... En esta época inhibitions may stand in de justicia social, debemos the way.” marchar hacia la humanización de la justicia y el derecho, OLIVER WENDEL HOLMES dejando atrás en su decadencia rigorista el sentido dogmático del derecho y la justicia.”
LUIS NEGRÓN FERNÁNDEZ
En el caso de autos, la recurrida sufrió un accidente en el trabajo
el 10 de octubre de 1996. Sin embargo, no fue hasta el 20 de junio de
1997 que la condición de la recurrida se agravó a tal extremo que la
inhabilitó para continuar trabajando. El 2 de diciembre de 1997, la
recurrida solicitó CC-1999-79 18
la reinstalación en su empleo, pero su patrono se lo denegó, aduciendo
para ello que la reserva de empleo de doce (12) meses que dispone el
Artículo 5a de la Ley de Compensaciones por Accidente del Trabajo ya
había expirado.
Una mayoría del Tribunal convalida la acción del patrono por
entender que el período de doce (12) meses aludido transcurrió a partir
de haber ocurrido el accidente referido el 10 de octubre de 1996; y que
la fecha en que la trabajadora se inhabilitó --el 20 de junio de 1997--
no es pertinente al calcular el período de doce (12) meses de la reserva
de empleo dispuesta por ley.
Disiento de este dictamen por las razones que expreso a
continuación. Veamos.
I
El Artículo 5a referido, 11 LPRA sec. 7, provee una protección al
empleado que se inhabilita para trabajar. Así se dispone expresamente en
la primera oración de dicho Artículo, en la cual se define precisamente
el ámbito de la protección laboral que el Artículo establece. Preceptúa
esa primera oración del Artículo 5a que:
“En los casos de inhabilitación para el trabajo,... el patrono vendrá obligado a reservar el empleo que desempeñaba el obrero o empleado al momento de ocurrir el accidente...”.
Surge palmariamente de lo anterior que el elemento central que
activa la protección referida es específicamente la inhabilidad para
trabajar. Es precisamente porque del accidente laboral el empleado ha
resultado tan lesionado que tiene que ausentarse del trabajo, que se le
ofrece al empleado la protección del Artículo 5a. La inhabilidad para
trabajar es, pues, la razón de ser de la reserva de empleo que establece
dicho Artículo 5a.
Visto el claro propósito de la disposición referida, los otros
párrafos del Artículo 5a - los otros asuntos que allí se preceptúan –
tienen que ser interpretados en armonía con dicho propósito central, CC-1999-79 19
razón de ser de esta disposición. Reiteradamente hemos resuelto que “las
leyes deben interpretarse y aplicarse a tono con el propósito social que
las inspira, sin desvincularlas de la realidad y del problema humano cuya
solución persiguen, como parte de un todo coherente y armonioso [del]
ordenamiento jurídico.” Pueblo v. Zayas Rodríguez, Op. de 17 de febrero
de 1999, ___ D.P.R. __, 99 JTS 16; J.R.T v. A.E.E., Op. de 1 de abril de
1993, 133 D.P.R. ___ (1993), 93 JTS 49; Col. Ing. Agrim P.R. v. A.A.A.,
131 D.P.R. 735, 756 (1992); Riley v. Rodríguez Pacheco, 124 D.P.R. 733
(1989); Morales v. Adm. Sistema de Retiro, 123 DPR 589, 595 (1989).
Véase, también, Pueblo v. Zayas Colón, Op. de 9 de octubre 1995, 139
D.P.R. ___ (1995), 95 JTS 127. Una y otra vez hemos insistido en que, en
la interpretación de un estatuto, los tribunales no deben descansar en
una parte aislada de una disposición de ley, sino que deben considerar el
estatuto en su totalidad, teniendo primordialmente en cuenta el propósito
del estatuto, para así poder determinar el verdadero significado de sus
cláusulas. En innumerables ocasiones hemos resuelto que en tales casos
la obligación fundamental del tribunal es propiciar la realización del
propósito que persigue la ley. Vázquez v. A.R.P.E, 128 D.P.R. 513
(1991); A.R.P.E. v. Rodríguez; 127 D.P.R. 791 (1991); Chase Manhattan
Bank v. Mun. de San Juan, 126 D.P.R. 759 (1990); P.N.P. y P.I.P v.
Rodríguez Estrada, 122 D.P.R. 490 (1988; El Vocero v. Junta de
Planificación, 121 D.P.R. 115 (1988); Pacheco v. Vargas, Alcalde, 120
D.P.R. 404 (1988); Díaz Marín v. Mun. de San Juan, 117 D.P.R. 334 (1986);
Cirino v. Fuentes Fluviales; 91 D.P.R. 608 (1964); Arroyo Merino v. Junta
Azucarera, 1989 D.P.R. 622 (1963)
La obligación que tienen los tribunales al interpretar estatutos, de
propiciar la realización del propósito que persigue la ley, es
particularmente imperiosa cuando se trata de leyes de justicia social,
como lo es el Artículo 5a que aquí nos concierne, que deben ser
interpretados liberalmente, a fin de poder lograr los elevados fines que
persigue el legislador. Agosto Serrano v. F.S.E., 132 D.P.R. 866 (1993);
García Pagán v. Shiley Caribbean, 122 D.P.R. 193 (1988); Camacho CC-1999-79 20
Rodríguez v. F.S.E., 121 D.P.R. 877 (1988); Bruno Colón v. Comisión
Industrial, 109 D.P.R. 785 (1980); Villanueva Pérez v. Comisión
Industrial, 109 D.P.R. 790 (1980); Alonso García v. Comisión Industrial,
102 D.P.R. 733 (1974); Torres v. González, 63 D.P.R. 964, 972 (1944).
En el caso de autos, todo lo anterior significa que, al interpretar
el párrafo del Artículo 5a referido que dispone que el trabajador debe
requerirle al patrono que lo reinstale en el empleo antes de
transcurridos doce (12) meses desde la fecha del accidente, dicho párrafo
no debe leerse aisladamente, sino a la luz del propósito central del
Artículo 5a, para propiciar su razón de ser. Interpretado de este modo,
no cabe duda de que el foro apelativo resolvió correctamente que el
término de doce (12) meses comienza a transcurrir desde que surge la
inhabilidad causada por el accidente. Ello, porque lo que el Artículo 5a
persigue es precisamente proveerle protección al trabajador lesionado al
quedar éste inhabilitado para trabajar por la lesión. Se le concede una
reserva de empleo por doce (12) meses al trabajador cuando éste ha tenido
que ausentarse del empleo por la lesión, por lo que es lógico, y conforme
al espíritu del Artículo 5a referido, que el término de doce (12) meses
se cuente a partir de que surja la inhabilidad. De otro modo quedaría
trunca la protección que el legislador quiso ofrecer a los trabajadores
en general, y no se lograría cabalmente el propósito claro del Artículo
5a referido.
Como bien señaló el foro apelativo, cuando ocurre un accidente
laboral, lo usual y más corriente es que la condición inhabilitante surja
de inmediato del suceso que la causó. Generalmente, ambos elementos se
manifiestan de manera simultánea, como cuando ocurren choques,
explosiones, resbalones y caídas que causan lesiones inhabilitantes
inmediatas. Tal es la concepción común y corriente de lo que constituye
un accidente. Sin embargo, existen circunstancias en las cuales la
inhabilidad resultante de un suceso en el trabajo se manifiesta de forma
paulatina o gradual. Igualmente ocurre con muchas enfermedades
ocupacionales cuya inhabilidad resultante tienen un desarrollo gradual e CC-1999-79 21
imperceptible durante un largo período. Así se reconoce por los
especialistas en esta materia. Véase, Arthur Larson & Lex K. Larson,
Larson’s Workers’ Compensation Law, Ed. Matthew Bender, Vol. 3, Chapter
7, a las págs. 383 – 447. Por tal razón, es forzoso interpretar que a
los fines de lo dispuesto por el artículo 5a, la fecha del accidente no
es la fecha del suceso que causa la inhabilidad sino la fecha en que ésta
se manifiesta. De otro modo, el claro propósito social de la reserva de
empleo del artículo 5a no se cumpliría respecto a algunos trabajadores
inhabilitados. Se les daría protección a unos trabajadores lesionados
que han tenido que ausentarse del empleo por razón de su lesión, pero se
les negaría a otros, lo que constituiría un patente trato desigual, sin
que haya justificación alguna para ello, porque unos y otros están en la
misma situación esencial, que es la de ser trabajadores inhabilitados por
una lesión.
II
La mayoría en su opinión no ha presentado razón alguna que en los
méritos justifique concederle el derecho de la reserva de empleo de doce
(12) meses a los empleados cuya inhabilidad para trabajar se manifiesta
de inmediato con la lesión sufrida en el empleo, a la vez que se le niega
ese derecho a los que también sufren una lesión laboral pero que la
inhabilidad se manifiesta más tarde. No ha expresado la mayoría criterio
sustantivo alguno que explique por qué la eminente política pública de
proteger laboralmente a los trabajadores inhabilitados por lesiones en el
empleo debe amparar a unos inhabilitados pero a otros no. Por el
contrario, la mayoría expresa que simpatiza con la situación de la
empleada en cuestión, pero aduce que se encuentra impedida de darle trato
igual a todos los inhabilitados, por los términos del estatuto
mencionados antes.
Esta postura de la mayoría es verdaderamente insostenible. La
mayoría no presenta razón o argumento alguno que demuestre que en efecto
el legislador tuvo la intención de conceder la reserva de empleo a unos CC-1999-79 22
trabajadores inhabilitados y a los otros no. No hay un ápice de prueba
que apoye o fundamente la restrictiva interpretación literalista que la
mayoría hace de un párrafo del artículo 5a referido. Tal
interpretación, que por puro fiat le imputa al legislador el resultado
patentemente injusto que la mayoría decreta en este caso, es contraria a
los preeminentes principios de interpretación estatutaria aludidos antes
en esta opinión.
La interpretación de la mayoría es contraria también a otro
principio que hemos expresado reiteradamente. Como se sabe, todas las
leyes, aun las “clarísimas”, requieren interpretación. Pueblo v. Zayas
Rodríguez, Op. de 17 de febrero de 1999, ___ D.P.R.____, 99 JTS 16; Vélez
v. Secretario de Justicia, 115 D.P.R. 533, 544 (1984); Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 D.P.R. 763, 788 (1960). Con arreglo a esta realidad, hemos
resuelto una y otra vez que “la letra de la ley no debe ser seguida
ciegamente en casos que no caen dentro de su espíritu y fin.” Pueblo v.
Zayas Rodríguez, supra, y casos allí citados. Hemos insistido en
rechazar la interpretación literalista de una ley, si a plena vista se ve
que se ha cometido un error. Id. En repetidas ocasiones hemos resuelto
que la literalidad de un estatuto puede ser ignorada cuando es contraria
al claro propósito de la ley o inconsistente con su razón y espíritu. La
literalidad de una disposición no puede prevalecer cuando el resultado de
ésta no tenga sentido jurídico o dé lugar a que se le impute al
legislador una intención absurda o irrazonable. Pueblo v. Zayas
Rodríguez, supra; Robles v. Otero, 127 D.P.R. 190 (1991); Pueblo v.
Burgos Torres, 120 D.P.R. 709 (1988); Pacheco v. Vargas, supra; Cancora
Marina Inc. v. Secretario de Hacienda, 114 D.P.R. 248 (1983); Rivera
Cabrera v. Registrador, 113 D.P.R. 661 (1982). Es por lo anterior que
debemos concluir que, el resultado al cual la mayoría lamenta no poder
llegar en este caso es uno que no es posible aquí únicamente porque la
propia mayoría no quiere llegar a él. Existen amplios fundamentos
jurídicos para sostener el resultado aludido, mucho más sólidos que el
escogido por la mayoría para apoyar su constreñida postura en este caso. CC-1999-79 23
La metodología decisional de hacer interpretaciones estatutarias
expansivas es bien conocida por este Foro, que la utiliza con frecuencia.
Sin hurgar mucho en nuestros numerosos precedentes en los cuales este
Tribunal ha hecho interpretaciones de tal índole, cabe mencionar los
siguientes casos relativamente recientes en los cuales hemos interpretado
algún estatuto con liberalidad, más allá de sus estrictos términos
literales: Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra, en el cual lo hicimos para
favorecer a convictos de portación ilícita de armas cargadas; Sahar
Fatach v. Seguros Triple S, Inc., Op. de 25 de marzo de 1999, ____ D.P.R.
____, 99 JTS 46, en el cual lo hicimos para favorecer a las compañías de
seguro; Valentín v. Housing Promoters Inc., Op. de 9 de octubre de 1998,
146 D.P.R. ____ (1998), 98 JTS 132 en el cual lo hicimos para favorecer a
los patronos; Pueblo v. Villafañe, Contreras, Op. de 10 de octubre de
1995, 139 D.P.R.____, 95 JTS 132, en el cual lo hicimos para favorecer a
la profesión médica de Puerto Rico. Siguiendo, pues, los múltiples
precedentes que se han citado en distintas partes de esta opinión, la
mayoría ciertamente pudo haber hecho una interpretación expansiva del
artículo 5a referido, para hacer valer su claro propósito social, y esta
vez para favorecer a empleados inhabilitados, como la del caso de autos.
Como la mayoría opta por otro proceder, para favorecer una vez más
los intereses patronales a costa del bienestar de los trabajadores, yo
DISIENTO.
JAIME B. FUSTER BERLINGERI JUEZ ASOCIADO