Lourdes Cuevas Santiago v. Ethicon Division of Johnson & Johnson Professional Company of Puerto Rico, Inc.

1999 TSPR 107
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 1, 1999
DocketCC-1999-0079
StatusPublished

This text of 1999 TSPR 107 (Lourdes Cuevas Santiago v. Ethicon Division of Johnson & Johnson Professional Company of Puerto Rico, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Lourdes Cuevas Santiago v. Ethicon Division of Johnson & Johnson Professional Company of Puerto Rico, Inc., 1999 TSPR 107 (prsupreme 1999).

Opinion

CC-1999-79 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Lourdes Cuevas Santiago Recurrida Certiorari V. 99 TSPR 107 Ethicon Division of Johnson & Johnson Professional Company of Puerto Rico, Inc. Peticionaria

Número del Caso: CC-1999-0079

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Alfredo M. Hopgood Jovet Lcdo. Luis R. Amadeo Carrón

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Frank Zorrilla Maldonado

Tribunal de Instancia, Sala Superior de Caguas

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Héctor Cordero Vázquez

Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI Caguas- Humacao

Juez Ponente: Hon. Ortiz Carrión

Fecha: 6/30/1999

Materia: Despido Ilegal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1999-79 2

Lourdes Cuevas Santiago

Demandante

v. CC-1999-79 Certiorari

Ethicon Division of Johnson & Johnson Professional Company of Puerto Rico, Inc.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1999.

¿Cuándo comienza a discurrir la reserva de empleo

dispuesta en la Ley de Compensaciones por Accidentes del

Trabajo? ¿Desde la fecha del accidente o desde que el

Fondo le ordena tratamiento en descanso al empleado?

Resolvemos que conforme la letra clara del Articulo

5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del

Trabajo el periodo de reserva comienza a discurrir a

partir de la fecha del accidente.

I.

La Sra. Lourdes Cuevas Santiago comenzó a trabajar

para Ethicon, Division of Johnson & CC-1999-79 3

Johnson Professional Co. (en adelante “Ethicon”) mediante

contrato de empleo probatorio en junio de 1994. En octubre

del 1996 la señora Cuevas sufrió un accidente en el trabajo.

En noviembre del mismo año Ethicon la refirió a la

Corporación de Fondo del Seguro del Estado (en adelante “el

Fondo”), a partir de ese momento la señora Cuevas estuvo en

tratamiento mientras continuaba trabajando (“CT”). Sin

embargo, la condición de la empleada se agravó y el 20 de

junio de 1997 el Fondo le ordenó descanso. Dos meses más

tarde en agosto el Fondo dispuso que la señora Cuevas podía

continuar su tratamiento mientras trabajaba por lo que la

demandante se reintegró a su trabajo.

Un mes más tarde en septiembre

el Fondo le ordenó nuevamente a la

señora Cuevas que recibiera su

tratamiento en descanso hasta el 2

de diciembre. El 2 de diciembre

ella solicitó reinstalación a su

trabajo y Ethicon le indicó que la

reserva de empleo que dispone el

Articulo 5a de la Ley de

Compensaciones por Accidentes del

Trabajo, había expirado.

Así las cosas, ella presentó, ante el Tribunal de

Primera Instancia, demanda por despido ilegal y

discriminatorio. Posterior a la presentación de la

contestación a la demanda, la señora Cuevas presentó Moción

de Sentencia Sumaria Parcial y/o Moción de Sentencia por las CC-1999-79 4

Alegaciones, a la cual se opuso Ethicon, solicitando, a su

vez, que se dictara sentencia sumaria a su favor.

El Tribunal de Instancia dictó Sentencia Sumaria,

mediante la cual desestimó la demanda presentada. En su

sentencia, el foro de instancia determinó que el término de

la reserva de empleo comenzó a transcurrir desde el 10 de

octubre de 1996, fecha del accidente, y terminó en octubre

de 1997. Por lo tanto a la fecha en que ella solicitó

reinstalación, el término de reserva había transcurrido, por

lo que cesó la obligación de Ethicon de reservarle el

empleo.

Inconforme, la señora Cuevas apeló ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones. Alegó que el Tribunal de Instancia

erró al concluir que, a la luz de los hechos que no están en

controversia, al momento de ella solicitar su reinstalación

habían transcurrido más de doce meses desde la fecha del

accidente; y al concluir que Ethicon ya no tenía obligación

de reservarle su empleo.

Dicho foro apelativo revocó la sentencia sumaria

apelada. Determinó que a los fines de lo dispuesto por el

Artículo 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del

Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según

enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 7, la fecha del accidente no es

la fecha del suceso que causa la inhabilidad sino la fecha

en que ésta se manifiesta. Por lo tanto, cuando para el 2 de

diciembre de 1997, la recurrida solicitó su reinstalación,

sólo habían transcurrido poco más de cinco meses desde el

momento en que se manifestó su inhabilidad para trabajar, CC-1999-79 5

por lo que su solicitud de reinstalación se efectuó dentro

del plazo de doce meses dispuesto como reserva de empleo en

el Artículo 5a, supra.

Inconforme con las determinaciones del foro apelativo,

Ethicon acude ante nos, alegando como único error lo

siguiente:

Actuó Ultra Vires el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones (El “Tribunal Apelativo”) al ignorar y descartar la letra clara del artículo 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (sobre reserva de empleo) y descartar la jurisprudencia establecida por este honorable Tribunal Supremo en Torres v. Star Kist Caribe, 94 J.T.S. 5, y su progenie, al resolver que el periodo de reserva de doce meses comienza a decursar no “desde la fecha del accidente”, según reza el Art. 5a, sino desde que el Fondo autoriza por primera vez a un obrero tratamiento medico en descanso. Según el honorable Tribunal Apelativo, El periodo en que el obrero recibe tratamiento médico mientras trabaja (“CT”) interrumpe la reserva de empleo, lo cual conflige abiertamente con lo resuelto en Torres v. Star Kist Caribe, Supra."

Por su parte la Sra. Cuevas Santiago presentó oposición

a la solicitud de certiorari, señalando la corrección de lo

determinado por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Examinada la petición de certiorari y la oposición a la

misma, y a tenor con la Regla 50 del Reglamento de este

Tribunal, revocamos la sentencia recurrida sin ulteriores

procedimientos.

II. La justificación de un despido de un empleado por razón

de su incapacidad física y/o mental para realizar las

funciones de su puesto, o para asistir regularmente a su

empleo, no aplica en casos en que el obrero se incapacita CC-1999-79 6

temporalmente por razón de un accidente o enfermedad

ocupacional. Esta protección del obrero está reconocida en

el Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del

Trabajo. Esta ley instrumenta el derecho constitucional de

todos los trabajadores en Puerto Rico a recibir protección

contra riesgos para la salud e integridad personal, Art. I,

Sec. 16 de la Constitución del ELA, y constituye el eje

central de todo el esquema jurídico establecido por el

Estado para la protección del obrero en su taller de

trabajo. Véase Torres González v. Star Kist Caribe, Inc.,

res. el 28 de enero de 1994, 134 D.P.R.___ (1994); Delgado

Zayas, Apuntes para el Estudio de la Legislación Protectora

del Trabajo, págs. 187-188 (1996).

Entre las medidas que la Ley de Compensaciones por

Accidentes del Trabajo establece para proteger al trabajador

y viabilizar su tratamiento y cura, esta lo dispuesto en su

Art. 5a.

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