Aguiar Soto v. Oficina del Gobernador

2 T.C.A. 794, 97 DTA 188
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 1997
DocketNúm. KLAA-96-00099
StatusPublished

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Bluebook
Aguiar Soto v. Oficina del Gobernador, 2 T.C.A. 794, 97 DTA 188 (prapp 1997).

Opinion

Rossy García, Juez Ponente

[795]*795TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El recurso instado en el caso de epígrafe interesa la revocación de una resolución emitida el día 24 de noviembre de 1995 por un Oficial Examinador Independiente de la Oficina del Gobernador. Mediante esta se declaró no ha lugar la apelación instada por la peticionaria para impugnar la decisión que declaró ilegal su nombramiento como empleada de carrera. Una moción de reconsideración que fue oportunamente presentada también le fue denegada.

Inconforme, la peticionaria interpuso el recurso que nos ocupa en el que imputa los siguientes errores:

"A. Erró el Honorable Oficial Examinador al hacer Conclusiones de Hecho que no están sostenidas por evidencia sustancial y al no considerar la totalidad de la prueba en el momento de hacer sus conclusiones.
B. Erró el Honorable Oficial Examinador al concluir que el nombramiento de la apelante es nulo por haberse hecho mediante el mecanismo de excepción que dispone la Sección 8.8 del Reglamento de Personal antes citado y al aplicar erróneamente dicho Reglamento."

Resolvemos, por los fundamentos que pasamos a exponer, que resulta procedente denegar la expedición del auto solicitado.

I

La peticionaria, Sra. Armanda Aguiar Soto, comenzó a trabajar para la Oficina del Gobernador Propia el 14 de agosto de 1989, con carácter transitorio, en el Programa de Recursos Entretejidos con Dedicación (RED), con un nombramiento de Funcionario Ejecutivo I. Mientras se desempeñaba con tal nombramiento, el 1ro. de octubre de 1991 la Autoridad nominadora publicó la Convocatoria número 91-11 para cubrir el puesto de Funcionario Ejecutivo I en esa dependencia. Fue así como la peticionaria, cuyo nombramiento transitorio le había sido prorrogado hasta esa fecha, pasó a ocupar dicho cargo con status regular de carrera.

Posteriormente, y ante un reclamo de varios empleados que alegaban ser acreedores a ciertas posiciones con carácter permanente, la Oficina del Gobernador Propia condujo un estudio global del status de todos los empleados de esa dependencia.

Lo particular de la Sra. Aguiar Soto, el Ayudante Especial de la Oficina del Gobernador investigó todos los archivos de la Oficina de Personal de la Fortaleza sin encontrar documento alguno que demostrara que el reclutamiento de la Sra. Aguiar Soto se hubiera hecho conforme al Reglamento de Personal de la Oficina del Gobernador. Específicamente, determinó que no existía evidencia de que se creara un Registro de Elegibles o Certificación de Elegibles o que la Sra. Aguiar Soto fuera sometida a algún tipo de examen o método de evaluación similar para medir su capacidad e idoneidad para ocupar dicho puesto regular de carrera como paso previo a que se le extendiera el nombramiento al cargo de Funcionario Ejecutivo I con status regular. Tampoco se encontró en su expediente de personal documento alguno que demostrara que la Sra. Aguiar Soto ocupara un puesto de duración fija con funciones permanentes en el servicio de carrera.

Ante la realidad antes apuntada, el 11 de julio de 1994 el Sr. Henry F. González, Ayudante Especial del Gobernador a cargo de Administración, le curso una comunicación escrita a la aquí peticionaria informándole la decisión de separarla del puesto que ocupaba, ello luego de concluir que su nombramiento de carrera era ilegal. Fundamentó tal decisión en que no se llevo a cabo el procedimiento ni se cumplió con las exigencias y el trámite dispuesto en el Reglamento de Personal para el reclutamiento de empleados al servicio de carrera, ni se había observado el principio de mérito. Le informó, además, del derecho que le asistía a solicitar una vista informal [796]*796previa a la determinación final en su caso.

Solicitada como fue la vista informal, y una vez señalada, la Sra. Aguiar Soto compareció a la misma asistida de abogado. Concluida la vista y a base de la prueba aportada, se determinó que su nombramiento fue ilegal y contrario al Reglamento, por lo que el examinador ante quien quedó sometido el caso recomendó que se procediera con su separación del servicio. A tenor con dicha recomendación, el 13 de agosto de 1994 la Sra. Aguiar Soto recibió una comunicación suscrita por el Sr. González en la que se le informaba su separación definitiva del servicio efectivo el 15 de agosto de 1994.

Inconforme con dicha determinación, el 29 de agosto de 1994 la Sra. Aguiar Soto apeló de dicha decisión ante el Oficial Examinador Independiente conforme establece el Reglamento aprobado por la autoridad nominadora. Señalada la correspondiente vista ante dicho oficial, comparecieron las partes asistidas de sus abogados, ocasión en la que se aportó la prueba documental y testifical a base de la cual el Oficial Examinador emitió su dictamen declarando no ha lugar la apelación interpuesta. Al así dictaminar, concluyó que el nombramiento de la Sra. Aguiar Soto al puesto de Funcionario Ejecutivo I como empleada de carrera era nulo. Desmereció así su contención para validar el nombramiento objeto de impugnación, a cuyos efectos había invocado el procedimiento especial dispuesto por la sección 8.8 del Reglamento de Personal de la Oficina del Gobernador Propia que contempla, a manera de excepción, procedimientos especiales de reclutamiento y selección. Al respecto, el Oficial Examinador razonó como sigue:

"El proceso de reclutamiento que establece este Artículo 8, requiere la divulgación real de la oportunidad del empleo, según la sección 8.2; así como el establecer los correspondientes registros de elegibles, a tenor con la sección 8.3, lo que conlleva su preparación en orden descendente de evaluación, la certificación de candidatos cualificados y la eventual selección del más idóneo, en virtud de la sección 8.4.
En el presente caso la prueba fue clara e incontrovertida en el sentido de que no se cumplió con estos requisitos procesales con anterioridad al nombramiento de la apelante. Dichos requisitos y procedimientos no son meras guías o normas huecas. Todo lo contrario se trata de los soportes procesales más importantes, sobre los cuales se sostiene el Principio de Mérito en el servicio público. En adición se infringió su objetivo fundamental de que sean los más aptos los que sirvan al Gobierno Rubin v. Trías Monge [sic], 111 D.P.R. 481.
Las áreas esenciales al principio de mérito, según definidas por ley, supra son las siguientes: 1) Clasificación de Puestos; 2) Reclutamiento y Selección; 3) Ascensos, Traslados y Descansos; 4) Adiestramientos y 5) Retención.
La parte apelante trajo a colación que el procedimiento que se había utilizado para el reclutamiento de la apelante era el procedimiento especial dispuesto por la Sección 8.8 del Reglamento. Sin embargo no aportó prueba para establecer cuales eran las circunstancias especiales que le impedían a la Agencia llevar a cabo el procedimiento de reclutamiento ordinario. Por el contrario la prueba ofrecida demostró que la Oficina del Gobernador Propia siempre utilizaba el procedimiento especial y no el ordinario dispuesto en su propio Reglamento. La justificación aducida por el Director de Personal, para utilizar ese mecanismo especial, es que alegadamente no habían los fondos y el personal suficiente en su División, para realizar los trámites requeridos por el procedimiento ordinario de reclutamiento.

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Ex parte Carbo Crespo
3 T.C.A. 589 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1997)

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