EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramón Joel Miranda Santos
Peticionario Certiorari
v. 2023 TSPR 39
Sistema de Retiro para Maestros 211 DPR ___
Recurrido
Número del Caso: CC-2022-0699
Fecha: 24 de marzo de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. William Vázquez Irizarry
Materia: Resolución de Sala Especial de Despacho con Voto particular disidente.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
INTEGRACIÓN DE SALA ESPECIAL
ORDEN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de marzo de 2023.
Por estar igualmente divididos los votos de los miembros de esta sala, se constituye una Sala Especial de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Estrella Martínez, para atender el caso CC-2022-699, Ramón Joel Miranda Santos v. Sistema de Retiro para Maestros.
Lo decretó y firma,
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta
CERTIFICO:
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. CC-2022-0699
Sistema de Retiro para Maestros
Sala Especial de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Estrella Martínez
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2023.
Atendida la Solicitud de reconsideración que presentó la parte peticionaria, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite un Voto Particular Disidente al cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2022-0699 Certiorari Sistema de Retiro para Maestros
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
Este Tribunal viene llamado a descargar su
responsabilidad de resolver casos y controversias
meritorias al amparo de nuestra Constitución y de las leyes
que de ella emanan. En la ejecución de tal trascendental
tarea, es nuestro deber intervenir en aquellas instancias
en las cuales se incurran en interpretaciones erradas y,
como consecuencia, se generen injusticias contra los
sujetos de derecho que nuestro sistema de justicia debe
proteger.
Precisamente, el recurso de epígrafe nos convocaba a
corregir un error en la interpretación de un estatuto para
evitar una patente injusticia contra un servidor público a
quien se le ha impedido transferir de un sistema a otro una
parte considerable de sus aportaciones para su pensión de
retiro. Lo anterior como producto de una interpretación CC-2022-0699 2
descontextualizada del Art. 3.5 de la Ley del sistema de
retiro para maestros del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, Ley Núm. 160-2013, 18 LPRA 393 et seq. (Ley Núm. 160),
efectuada por los foros recurridos. Resulta lamentable que
hoy un bloque de este Tribunal valide sub silentio este
proceder. De este modo, queda cimentada la edificación de
una barrera irrazonable para la materialización del
principal postulado de la Ley Núm. 160: el aseguramiento de
un retiro digno para todos los participantes del sistema de
retiro para maestros de Puerto Rico.
No puedo permanecer indiferente ante tal curso de
acción. En cambio, reafirmo que esta Sala Especial1 debió
rectificar este derrotero, atender adecuadamente la
controversia e interpretar correctamente el alcance del
Art. 3.5 de la Ley Núm. 160, supra el cual, como veremos,
limita a un escenario específico la prohibición de efectuar
transferencias de las aportaciones de un sistema de retiro
hacia el de los maestros.
Procedo, entonces, a consignar las bases fácticas y
jurídicas que orientan mi disenso.
1La Sala de Despacho I atendió la Solicitud de reconsideración del recurso que nos ocupa, quedando igualmente dividida. Ello, dado que la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y este Juez expediríamos, mientras que la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García proveyeron no ha lugar. Por estar igualmente divididos, se creó una Sala Especial integrada por un quinto miembro: el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo, quien proveyó no ha lugar, convirtiéndose ese dictamen en el objeto de este disenso. CC-2022-0699 3
I
El Sr. Ramón Joel Miranda Santos (señor Miranda Santos
o Peticionario) ha sido un servidor público por casi treinta
(30) años. Este inició su carrera en la Oficina del
Contralor de Puerto Rico en abril de 1993 hasta el 31 de
agosto de 2004. Durante ese periodo de tiempo, realizó
aportaciones a su retiro a través de la Administración del
Sistema de Retiro de los empleados de Gobierno y la
Judicatura de Puerto Rico (ASR).
A partir del 1 de septiembre de 2004, el señor Miranda
Santos pasó a ocupar un puesto de carrera en el Sistema de
Retiro para Maestros (SRM). Por tal razón, ingresó como
participante a ese sistema de retiro.2 En consecuencia, las
aportaciones que tenía acumuladas en la ASR fueron
transferidas al SRM. Así las cosas, el Peticionario continuó
trabajando y aportando para su retiro bajo el SRM hasta el
30 de septiembre de 2008.
Lo anterior, ya que, desde el 1 de octubre de 2008 el
señor Miranda Santos trabajó para el gobierno central hasta
el 17 de agosto de 2015. Es de notar que, aunque permaneció
como miembro del SRM, durante este periodo sus aportaciones
para su plan de retiro fueron canalizadas a través de la
ASR.
2Por disposición expresa de la Ley 160, en adición a las y los maestros, todo empleado del SRM viene obligado a cotizar bajo este sistema para su retiro. Véase, 18 LPRA secs. 393(v) y 395. CC-2022-0699 4
Finalmente, el Peticionario regresó a trabajar para el
Sistema de Retiro para Maestros el 18 de agosto de 2015.
Por tanto, volvió a cotizar para el SRM. Así pues, este
solicitó que sus aportaciones acumuladas entre el 1 de
octubre de 2008 y el 17 de agosto de 2015 fueran
transferidas de la ASR al SRM.
Al evaluar esta solicitud, inicialmente el SRM le
notificó que había realizado con éxito esta transferencia.
Sin embargo, posteriormente la revirtió. Para justificar su
cambio de postura, el SRM se amparó en cierta porción del
Art. 3.5 de la Ley Núm. 160, supra la cual prohíbe que se
pueda materializar este tipo de transferencia a partir del
1 de agosto de 2014.
Inconforme, el señor Miranda Santos apeló esa decisión
ante la Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico (Junta
de Retiro). No obstante, el organismo administrativo
confirmó la decisión del SRM al colegir que, de acuerdo con
el Art. 3.5 de la Ley Núm. 160, supra, la prohibición de
realizar la transferencia de las aportaciones para su plan
de retiro de la ASR al SRM era absoluta.
En desacuerdo, el señor Miranda Santos acudió ante el
Tribunal de Apelaciones mediante una Solicitud de revisión.
Ante ese foro, planteó que la Junta de Retiro erró al
confirmar la denegatoria de la transferencia de las
aportaciones para su retiro. Argumentó que la
interpretación estatutaria realizada a nivel administrativo CC-2022-0699 5
fue irrazonable toda vez que la prohibición del Art. 3.5 de
la Ley 160, supra, está condicionada a aquellos servicios
que se presten después del 31 de julio de 2014. En ese
sentido, sostuvo que la Junta de Retiro debió permitir la
transferencia de las aportaciones acumuladas en la ASR que
fueran anteriores a esa fecha. Empero, el foro apelativo
intermedio confirmó el dictamen administrativo al concluir
que la interpretación realizada por la Junta de Retiro fue
razonable y que, por lo tanto, merecía su deferencia.
Aún en desacuerdo, el señor Miranda Santos recurrió
ante nos mediante una Petición de certiorari y, en esencia,
planteó que la Junta de Retiro se equivocó en su apreciación
del alcance del Art. 3.5 de la Ley Núm. 160, supra. Por lo
tanto, adujo que el Tribunal de Apelaciones erró al
concederle deferencia a esa determinación. No obstante, sus
planteamientos fueron respondidos con un no ha lugar por la
Sala de Despacho que atendió inicialmente su recurso.
Ahora, confrontados con una Solicitud de
reconsideración, nuevamente una Sala de este Tribunal se
rehúsa a revisar los dictámenes recurridos. Con esta
denegatoria, se desperdicia la oportunidad de corregir un
patente error en la interpretación del Derecho aplicable
con la consecuencia de negarle a un trabajador del sector
público la posibilidad de poder transferir considerables
aportaciones a su plan de retiro actual. No puedo avalar
este derrotero. CC-2022-0699 6
Por tanto, procedo a exponer desde la disidencia los
fundamentos jurídicos por los cuales hubiese expedido el
caso de autos con el fin de aplicar el marco normativo y
jurisprudencial que analizo a continuación.
II
A.
Los planes de retiro del sector público constituyen
una parte esencial del contrato de empleo y un beneficio de
vital importancia para el empleado público ya que, en la
mayoría de los casos, representará la única fuente de
ingreso futuro para asegurar una razonable seguridad
económica.3 Bayrón Toro v. Serra, 119 DPR 605, 616-617
(1987). Nótese entonces que el “derecho a pensión de retiro
por años de servicio del empleado público tiene un
respetable contenido ético y moral”. Rosa Resto v. Rodríguez
Solís, 111 DPR 89, 92 (1981).
Ciertamente, la concepción inicial fue que estos
constituían dádivas por parte del Estado hacia sus
empleados. Bayrón Toro v. Serra, supra, pág. 614 (haciendo
referencia a Domenech v. Junta de Pensiones, 42 DPR 604
(1931)). Sin embargo, este Tribunal abandonó esa visión
desde Rivera v. Rodríguez, 93 DPR 21 (1966) al consignar
que “el fundamento jurídico de la pensión no lo constituye
3Asimismo,las pensiones en el sector público sirven como incentivo para reclutar personal competente frente a los salarios más altos que, como regla general, ofrece la empresa privada. Pagán Santiago v. ASR, supra, pág. 898. CC-2022-0699 7
un acto de recompensa del soberano, sino una obligación
moral del [E]stado”. Íd, pág. 24. Por tal razón, la línea
jurisprudencial en esta materia ha sido trasladar la teoría
contractual a los sistemas de pensiones del gobierno. Véase,
AMPR et als. v. Sist. Retiro V, 190 DPR 854(2014); Pagán
Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341 (2012); Bayrón Toro v.
Serra, supra. Así pues, los planes de retiro son contratos
públicos en los que el Estado y el empleado están vinculados
desde su otorgamiento a su cumplimiento. AMPR et als. v.
Sist. Retiro V, supra, pág. 897 (Opinión de conformidad del
Juez Asociado Señor Estrella Martínez) (citando a Bayrón
Toro v. Serra, supra, pág. 618).
Consecuentemente, he sido firme en la defensa de estos
planes de retiro ante intentos del Estado de modificar
irrazonablemente las condiciones pactadas con los empleados
públicos para que estos puedan acceder a su plan de retiro.4
Íd, pág. 891. Ello ha sido así, particularmente, porque los
empleados públicos poseen un interés propietario de
naturaleza contractual protegido por la garantía
constitucional contra el menoscabo de obligaciones
contractuales. Íd., pág. 897. Esa lógica adjudicativa
ciertamente está vinculada a nuestra norma hermenéutica que
nos requiere interpretar toda legislación referente a los
4Véase, además, Trinidad Hernández et al. v. ELA et al., 188 DPR 828 (2013) (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez) (consignando mi postura en cuanto a la inconstitucionalidad de la reforma del sistema de pensiones de la ASR). CC-2022-0699 8
planes de retiro de forma liberal a favor del pensionado,
de modo que propiciemos el cumplimiento con el propósito
reparador para las cuales fueron aprobadas. Íd., pág. 898;
Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 DPR 1020, 1034
(1992).
B.
En lo referente al sistema de pensiones de nuestra
clase magisterial, con la aprobación de la Ley Núm. 160 el
Estado pretendió realizar una reforma total del SRM creado
mediante la Ley Núm. 91-2004. Con esta reforma, el
legislador pretendió armonizar dos (2) intereses de vital
importancia: el primero, proveer a todo participante del
SRM un retiro digno; el segundo, garantizar la solvencia
del sistema. Véase, Exposición de Motivos de la Ley Núm.
160 de 2013 (2013) [Parte 3] Leyes de Puerto Rico 1616.
Como se sabe, en AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros
V, supra, este Tribunal declaró la inconstitucionalidad de
varios artículos de la Ley Núm. 160.5 Ahora bien, no todas
las disposiciones del estatuto fueron objeto de escrutinio
en ese pleito. Uno de los que permaneció inalterado fue el
Art. 3.5. Mediante esta disposición se eliminó la
5Para una discusión detallada de los cambios que se introdujeron mediante la Ley Núm. 160 y los fundamentos que me guiaron al coincidir con la determinación de la inconstitucionalidad de varias porciones del estatuto, Véase, AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, supra, págs. 890-919 (Opinión de conformidad del Juez Asociado Señor Estrella Martínez). CC-2022-0699 9
posibilidad de que un participante del SRM que previamente
hubiese acumulado aportaciones en otro sistema público de
retiro, pudiese traerlas al SRM según contemplado en la Ley
de reciprocidad, Ley Núm. 59 de 10 de junio de 1953, 3 LPRA
sec. 797 et seq. (Ley de reciprocidad).6
Concretamente en el Art. 3.5 se establece que,
A partir del 1ro de agosto de 2014, no existirá la reciprocidad de entrada que establece la Ley [de reciprocidad], sobre los servicios prestados después del 31 de julio de 2014, entre el Sistema y los otros sistemas de retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sobre los empleados que cotizan en otros sistemas y pasan a formar parte del Sistema de Retiro para Maestros. Sin embargo, se podrá transferir las aportaciones de los participantes del Sistema de Retiro para Maestros a otros sistemas de retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que mantengan sistemas de beneficios definidos y acepten transferencias de entrada a dichos participantes.7
Como vemos, del artículo precitado se desprende que la
prohibición de la reciprocidad de entrada no es absoluta.
Al contrario, surge diáfanamente que la prohibición de este
tipo de transferencias es de carácter prospectivo a
6El propósito principal de la Ley de reciprocidad es garantizar la continuidad de créditos por servicios entre los distintos sistemas de retiro de los empleados públicos. Ello con el objetivo de que ningún participante pierda algún derecho “que tenía reconocido en un sistema de retiro por el mero hecho de que ha pasado a ser participante en otro sistema de retiro gubernamental”. Sanfiorenzo v. Adm. Sistemas de Retiro, 138 DPR 94, 101 (1995). Véase, además, Correa Suárez v. Junta de Retiro para Maestros, 88 DPR 590 (1963). 7(Negrillas y énfasis suplido). 18 LPRA sec. 395d. CC-2022-0699 10
servicios prestados después del 31 de julio de 2014. Por
ende, ante una solicitud de transferencias de aportaciones
desde un sistema de retiro hacia el SRM es menester
distinguir entre aquellas aportaciones efectuadas con
anterioridad a esa fecha y las que son posteriores.
Lógicamente, las que se materializaron antes de la fecha
límite podrán ser transferidas y las que ocurrieron luego,
no.
C.
Sabido es que la doctrina de revisión judicial dispone
que corresponde a los tribunales examinar si las decisiones
de las agencias administrativas fueron hechas dentro de los
poderes delegados y son compatibles con la política pública
que las origina. Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR
606, 625-626 (2016). De esa forma, la Sec. 4.5 de la Ley de
procedimiento administrativo uniforme, 3 LPRA sec. 9675,
establece el marco en el que ocurre la revisión judicial de
las determinaciones de las agencias administrativas.
Ese marco está fundamentado en el principio rector de
la razonabilidad, es decir, se examina que no se haya
actuado de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan
irrazonable que sea considerado un abuso de discreción.
Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). En
consonancia con lo anterior, los tribunales apelativos
estamos facultados a hacer una revisión completa y absoluta
con respecto a la corrección de las conclusiones de Derecho CC-2022-0699 11
realizadas por las agencias administrativas. Es decir,
tales determinaciones pueden revisarse en su totalidad. Por
cierto, “hemos señalado que se sustituirá el criterio de la
agencia cuando no se pueda hallar fundamento racional que
explique o justifique el dictamen administrativo”.
(Negrillas suplidas). Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 36; Asoc. Fcias. v. Caribe Speciality et al.
II, 179 DPR 923, 941 (2010).
Siendo estos los contornos normativos en los que se
enmarca esta controversia, procedo a exponer los
fundamentos por los cuales hubiese revocado los dictámenes
recurridos.
III
Según reseñáramos, el Peticionario laboró para la ASR
entre el 1 de octubre de 2008 y el 17 de agosto de 2015. Al
día siguiente -esto es, el 18 de agosto de 2015-, inició
nuevamente sus labores en el SRM. Subsiguientemente, solicitó
que las aportaciones para su retiro acumuladas durante el
tiempo que trabajó en la ASR fueran transferidas al SRM.
Aunque en un principio ese ente aceptó efectuar lo
solicitado, posteriormente lo denegó al concluir que el Art.
3.5 de la Ley Núm. 160, supra, prohibía toda transferencia
por razón de que:
Cualquier empleado que haya pasado de trabajar en un puesto bajo el Sistema del Gobierno a otro bajo el SRM después del 1 de agosto de 2014, no podrá hacer ningún tipo de transferencia al SRM, ya que a partir de dicha fecha quedó CC-2022-0699 12
eliminada la reciprocidad de entrada al SRM. Usted fue nombrado en el SRM el 18 de agosto de 2015, fecha posterior al término límite de reciprocidad. [Por tanto] sus aportaciones cotizadas bajo la ASR estaban impedidas de poder ser transferidas al SRM. A tales efectos, procederemos con la devolución de las aportaciones a la ASR cotizadas con anterioridad al 18 de [agosto] de 2015 por resultar indebida.8
Por su parte, el señor Miranda Santos sostiene en su
Petición de certiorari que tanto el organismo administrativo
como el Tribunal de Apelaciones erraron al resolver que, por
virtud del Art. 3.5 de la Ley Núm. 160, supra, estaba impedido
de transferir hacia el SRM todas las aportaciones que acumuló
en la ASR durante el periodo del 1 de octubre de 2008 y el
17 de agosto de 2015. Es su contención que los foros
recurridos erraron al interpretar el alcance de esta
disposición toda vez que la prohibición establecida aplica
únicamente sobre los servicios prestados después del 31 de
julio de 2014. En ese sentido, argumenta que como su
solicitud de transferencia incluía servicios prestados antes
y después de esa fecha, lo correcto era hacer la
correspondiente distinción para permitir la transferencia
únicamente de las aportaciones realizadas con anterioridad a
la fecha límite establecida en el Art. 3.5 de la Ley 160,
supra. Le asiste la razón. Me explico.
8(Negrillassuplidas). Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 28. CC-2022-0699 13
Como cuestión de umbral, recalco que por tratarse de
una revisión administrativa estamos facultados para revisar
en su totalidad las conclusiones de Derecho realizadas por
la Junta de Retiro. Asimismo, sostengo que no procedía
otorgarle deferencia al dictamen administrativo, puesto que
no podemos hallar una explicación racional que sustente la
razón por la cual el SRM se apartó del lenguaje claro que
establece el Art. 3.5 de la Ley Núm. 160, supra.
Ciertamente, el aludido artículo objeto de revisión en
esta controversia establece que, a partir de 1 de agosto de
2014, no existiría la reciprocidad de entrada que la Ley de
Reciprocidad contempla. Sin embargo, acto seguido se inserta
una aclaración de vital importancia: tal prohibición
únicamente recaerá sobre los servicios prestados después del
31 de julio de 2014.
De hecho, así lo había interpretado el SRM previamente.
Según surge del expediente de este caso, la agencia analizó
el impacto que tuvo sobre la Ley Núm. 160 nuestra decisión
en AMPR et als. v. Sist. Retiro Maestros V, supra. Al discutir
el alcance del Art. 3.5, el SRM lo interpretó de forma cónsona
con la intención legislativa. Esto es que, para propósitos
de una correcta adjudicación sobre la procedencia de las
transferencias de las aportaciones, lo importante es
discernir si estas ocurrieron antes o después del 31 de julio
de 2014. Así pues, el documento interpretativo formulado por
la propia agencia establece lo siguiente: CC-2022-0699 14
No hubo cambios a lo que establece la Ley 160-2013. Se estableció que no existe reciprocidad entre los Sistemas de Retiro a partir del 1 de agosto de 2014. Sin embargo, provee para que los participantes puedan transferir las aportaciones de otros Sistemas que tengan acumulados hasta el 31 de julio de 2014. […].9
Es más, para ilustrar su interpretación la agencia
utiliza un ejemplo similar al del caso de autos,
Juan Pérez trabaja en la Universidad de Puerto Rico desde 1980 hasta septiembre de 2014. El 1 de octubre comienza a trabajar en el Departamento como Director Escolar de Escuela. Juan Pérez solicita transferir aportaciones a SRM. A base de lo anterior el SRM solo aceptará las aportaciones que realizó a su Sistema hasta el 31 de julio de 2014.10
Por todo lo anterior, sostengo que los foros recurridos
erraron al denegar una solicitud de transferencias de
aportaciones para el plan de retiro amparados únicamente en
la primera parte del Art. 3.5 de la Ley Núm. 160, supra. Al
contrario, una cabal adjudicación de este tipo de solicitud
requerirá distinguir entre aquellas aportaciones que se
realizaron con anterioridad al 31 de julio de 2014 y las que
ocurrieron con posteridad. Máxime cuando estamos llamados a
interpretar las leyes que crean derechos al disfrute de
pensiones de forma liberal a favor del beneficiario con el
objetivo de propiciar la consecución del propósito reparador
9(Negrillas y énfasis suplido). Íd., págs. 281-282. 10(Negrillas y énfasis suplido). Íd. CC-2022-0699 15
que inspiraron su creación. Téngase presente que en este caso
el lenguaje del artículo aludido es claro en condicionar la
prohibición de reciprocidad de entrada solo en aquellos casos
en los cuales las aportaciones a ser transferidas ocurrieran
después del 31 de julio de 2014.
En definitiva, en lugar de denegar la totalidad de las
transferencias solicitadas por el señor Miranda Santos, la
agencia administrativa debió efectuar el análisis
correspondiente para distinguir las aportaciones que este
realizó antes de la fecha límite y las que ocurrieron
después. Al aplicar estos preceptos a los hechos fácticos de
este caso, es forzoso concluir que al Peticionario le asistía
el derecho a transferir las aportaciones realizadas a la ASR
correspondientes al periodo entre el 1 de octubre de 2008 y
el 31 de julio de 2014. Así pues, erró el foro apelativo
intermedio al concederle deferencia a una determinación
administrativa claramente irrazonable.
IV
Por los fundamentos expuestos, reitero que procedía
expedir el recurso y resolver que el señor Miranda Santos
tiene derecho a que las aportaciones realizadas entre el 1
de octubre de 2008 y el 31 de julio de 2014 sean transferidas
al SRM. En vista de que el criterio mayoritario de una Sala
Especial de este Tribunal es renuente a corregir una evidente
interpretación errónea del Derecho aplicable, consigno que
esta inacción producirá un resultado injusto cuyo efecto CC-2022-0699 16
nocivo es imponer barreras irrazonables al principio
subyacente de todo plan de retiro: garantizar una vida digna
una vez el empleado culmine su carrera en el servicio
público.
En el 1993, el señor Miranda Santos comenzó una carrera
en el servicio público como Auditor de la Oficina del
Contralor de Puerto Rico. En el 2023, la determinación
administrativa recurrida contraria a Derecho trastocó
irrazonablemente las aportaciones que hizo el Peticionario
por décadas. Avalar tal acción no solamente tiene un impacto
negativo para el señor Miranda Santos, sino que constituye
una carta blanca a favor del Gobierno para mantener en vigor
una política pública errada, injusta y contraria a la letra
de la ley aplicable.
Por tanto, disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado