Boerman v. Herederos de Boerman

52 P.R. Dec. 611
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 4, 1938
DocketNúm. 7060
StatusPublished
Cited by5 cases

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Bluebook
Boerman v. Herederos de Boerman, 52 P.R. Dec. 611 (prsupreme 1938).

Opinion

El Juez Asociado Señor Wolf

emitió la opinión del tribunal.

El presente es un recurso de apelación entablado en un incidente surgido en la administración judicial de los bienes dejados por el finado Charles M. Boerman. La señora de Charles M. Boerman, née María L. Fordham, fue designada originalmente administradora judicial de los bienes de su finado esposo en 1917. Por testamento se declaró que los partícipes en el grueso de la herencia lo eran la viuda y la madre del testador por partes iguales. El testamento tam-bién contenía un legado en favor de Amelia Marrero, quien posteriormente probó ser hija natural del testador y recibió su participación legal en la herencia. Véanse: Marrero v. Fordham et al., 27 D.P.R. 708; 273 Fed. 61; Boerman v. Marrero, 34 D.P.R. 126; 27 Fed. (2d) 321. Como resultado de estos diversos litigios la herencia ya había sido distribuida para 1922, tanto en lo que se refería a la señora de Charles M. Boerman como a Amelia Boerman Marrero. La partici-pación restante, o sea, la de doña Esther Bessie Boerman, madre del finado, no pudo ser entregada a ésta debido a ha-llarse ella fuera de la isla, siendo Rusia su residencia para aquel entonces. La participación exacta de la herencia reci-bida por cada heredera puede ser determinada leyéndose nuestra opinión en el caso de Boerman v. Marrero,'supra. Ésta constituye más o menos la historia de la administración judicial hasta el año 1922.

La administradora judicial quedó en posesión de la parti-cipación de su suegra en la herencia. No se desprende clara-mente si su nombramiento original continuó en vigor, más de las varias opiniones emitidas por este tribunal en relación [614]*614con distintos aspectos del caso, se colige que sus deberes ac-tivos como administradora finalizaron para aquel entonces y que ella continuó bien de jure o de facto — ciertamente de facto — en posesión de la parte correspondiente a Esther Bessie Boerman con el objeto de entregar tal posesión a ésta o a sus herederos debidamente autorizados. Esther Bessie Boerman falleció bajo testamento en Rusia, y sus herederos, luego de una tentativa infructuosa de obtener posesión de su participación en la herencia, finalmente probaron su identi-dad y derecho a los bienes allá para el 1930 y lograron tomar posesión de ellos, así como una resolución de la Corte de Dis-trito de Ponce requiriendo a María L. Fordham (señora Boerman) para que rindiera su cuenta final. Es precisa-mente en relación con esta cuenta final y algunas de sus par-tidas que se ha interpuesto el presente recurso de apelación.

Los apelantes en este caso específico son, por un lado, los herederos de Esther Bessie Boerman, y por otro, la señora de Charles M. Boerman. Ambas partes impugnan algunas de las conclusiones de la corte sentenciadora en lo relativo a la cuenta final arriba mencionada.

Los herederos también han presentado una moción para que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la señora de Charles M. Boerman fundados en que el escrito de apelación fué radicado en la corte inferior más de diez días después de haber comenzado el término legal para apelar. Los herederos sostienen que la resolución que aprobó la cuenta final es una providencia especial dictada después de sentencia y que por tanto la apelación debió haberse entablado dentro de diez días, de conformidad con el inciso tercero del artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil (ed. 1933). Resolveremos primero esta moción para desestimar.

Los' promoventes de la moción para desestimar sostienen que la sentencia o decreto final en el procedimiento de ad-ministración judicial fué dictado cuando la corte de distrito, con fecha 24 de septiembre de 1930, resolvió que tal adminis-[615]*615traeión había tocado a su. fin, y que cuando aprobó la cuenta final meramente dictaba nna providencia especial despnés de sentencia. No se citan casos en apoyo de esta proposición.

Los artículos 588, 589 y 590 del Código de Enjuiciamiento Civil (ed. 1933) disponen:

“Artículo 588. — Cuando el albacea o administrador baya termi-nado la liquidación de los bienes, renuncie o sea separado, o por cual-quier otra causa cese en el desempeño de su cargo, deberá presentar a la corte una cuenta final jurada, y acompañada de los recibos y res-guardos correspondientes, la cual también se pondrá de manifiesto para su inspección. Al presentarse dicha cuenta final, se citará a todas las partes interesadas en el caudal, a fin de que puedan pre-senciar la liquidación final de sus cuentas, y se les devuelva o cancele la fianza que hubieren prestado.
“Artículo 589. — Si pasados ocho días después de presentada la citación decretada por un juez de dicha corte, ninguna de las partes hubiese hecho oposición a las cuentas, la corte de distrito si en su opinión dichas cuentas son justas y correctas, dictará auto aprobán-dolas y declarando exento de responsabilidad al administrador; y cancelará la fianza que hubiere constituido. Si las cuentas fueren im-pugnadas, se sustanciará la impugnación y se admitirán pruebas en una vista del caso y se aprobarán o desaprobarán aquéllas según el resultado de la vista.
“Artículo 590. — La corte de distrito dictará auto definitivo, bien aprobando la cuenta presentada, o haciendo en ella modificaciones y alteraciones, con cargo al albacea o administrador, que el derecho y la justicia reclamen; contra dicho auto podrá interponerse recurso de apelación.”

De un examen de estos tres artículos se desprende que la radicación y aprobación de la cuenta final prácticamente constituye de por sí un procedimiento especial. La ley ha dispuesto que se citen todas las partes interesadas y que de ser necesario se celebre una amplia vista, y ha autorizado una apelación de lo que el estatuto mismo califica de “auto definitivo, bien aprobando la cuenta presentada, o haciendo en ella modificaciones y alteraciones, con cargo al albacea o administrador, que el derecho y la justicia reclamen; . . . ” La resolución que termina la administración judicial pone fin [616]*616a las actividades del administrador, mas es la resolución aprobatoria de la cnenta final la qne definitivamente releva al administrador o administradora de sn responsabilidad ofi-cial.

El único caso qne fiemos podido bailar en nuestra juris-prudencia y que puede tener alguna relación con la materia es el de Díaz et al. v. Cividanes, 25 D.P.R. 450. En ese caso el administrador provisional, Genaro Gautiño, fiabía renun-ciado como tal y rendido una cuenta final con súplica de que la misma fuera aprobada. En diciembre 27, 1915, el juez de distrito dictó resolución aprobando tal cuenta y sugiriendo una compensación adicional. Luego, con fecfia 31 de enero de 1916, el mismo juez dictó otra orden final relevando a Cau-tiño de toda responsabilidad en la administración. Casi un año más tarde una parte interesada solicitó se dejara sin efecto la orden aprobatoria, supra, y que se le diera la opor-tunidad de atacar la cuenta. La corte declaró con lugar la moción, pero insistió en que se citara a Cautiño y se le diera la oportunidad de defenderse, y exigió otras actividades de menor importancia de la parte opositora. Esta última apeló de tal resolución condicional. En el curso de su opinión este tribunal dijo (bastardillas nuestras) :

“Admitiendo que cualquiera, o ambas de las resoluciones de fecha diciembre 27, 1915, y enero 31, 1916, fueran definitivas,

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