Porto Rico Fertilizer Co. v. Sancho Bonet

54 P.R. Dec. 677, 1939 PR Sup. LEXIS 713
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 26, 1939·No. Núm. 317·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

La Porto Rico Fertilizer Company, una corporación or-ganizada bajo las leyes de esta Isla, compareció ante esta Corte Suprema en noviembre 23, 1938, y le pidió que librara un auto de mamdanms perentorio dirigido a los demandados como miembros componentes de la Junta de Revisión e Igua-lamiento, ordenándoles que procedieran a considerar y a resolver cierta apelación por ella interpuesta para ante la dicha junta en agosto 26, 1938, que la junta había desestimado.

Se ordenó a los demandados que comparecieran a mos-trar causa, si alguna tuvieren, para la no expedición del auto. El 9 de enero de 1939 comparecieron en efecto ambas partes e informaron oralmente, presentando luego memorándums en apoyo de sus respectivas contenciones.

Veamos los hechos. Se alega en la petición que en octu-bre 2, 1933, la peticionaria, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1925, según en-mendada, solicitó del Tesorero de Puerto Rico la devolución de $6,683.45, $8,059.83 y $5,489.93 que le pagara voluntaria-mente como agente retenedora de la Virginia-Carolina Chemical Corporation, de Richmond, Virginia, por contribución de ingresos sobre intereses pagados por la peticionaria a la Vir[679] ginia-Carolina Chemical Corporation, durante los años 1929, 1930 y 1931; que como fundamento de la petición de reinte-gro adujo que el ingreso sobre el cual se había impuesto, la contribución no tenía situs tributable en Puerto Rico y que la contribución pagada no se debía, todo ello de acuerdo con la doctrina del caso de Gallardo v. United Porto Rican Sugar Co., 42 D.P.R. 646, confirmado por la Corte de Circuito de Apelaciones del Primer Circuito en United Porto Rican Sugar Co. v. Gallardo, 62 F. (2d) 552; que en octubre 30, 1933, el Tesorero denegó el reintegro y la peticionaria basán-dose en lo dispuesto en el artículo 355 del reglamento pro-mulgado por el propio Tesorero para la ejecución de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, radicó demanda en no-viembre 3, 1933, en la Corte de Distrito de San Juan, contra el repetido Tesorero, solicitando se le ordenara la devolución ; que en marzo 1, 1934, la corte de distrito dictó sentencia de-clarando la demanda sin lugar y la peticionaria apeló para ante esta Corte Suprema que confirmó la sentencia en no-viembre 13, 1935 (49 D.P.R. 45), reiterando su confirmación al resolver dos mociones de reconsideración en julio 23, 1936, y febrero 26, 1937 (50 D.P.R. 405 y 51 D.P.R. 67), sin que se sostuviera en ninguna de las opiniones la necesidad de apelar para ante la Junta de Revisión e Igualamiento y que en abril 13, 1937, la peticionaria apeló para ante la Corte de Circuito de Apelaciones del Primer Circuito que al con-firmar la sentencia recurrida (98 F. (2d) 398), definió en su opinión por primera vez el procedimiento a seguir por el contribuyente para obtener la devolución de contribuciones sobre ingresos pagadas voluntariamente, con el efecto de anular lo dispuesto en el artículo 355 del Reglamento del Te-sorero, y distinguió también por primera vez entre el proce-dimiento a seguir para obtener el reintegro en casos de pa-gos voluntarios y el ya fijado por esta corte para obtenerlo cuando se paga bajo protesta.

[680] Sentadas esas bases, signe alegando la peticionaria en su solicitud que ni la ley ni el reglamento fijan término alguno para apelar para ante la Junta de Revisión e Igualamiento contra la resolución del Tesorero denegando el reintegro de las contribuciones sobre ingresos pagadas voluntariamente, a que se refiere el apartado (b) de la sección 76 de la ley, y que en agosto 26, 1938, apeló para ante la junta de la reso-lución del Tesorero de octubre 30, 1933, negándose la junta a considerar en sus méritos el recurso por estimar que se había interpuesto fuera de término.

Sostiene entonces la peticionaria que la actuación de la junta es ilegal y pide el auxilio de esta corte mediante la ex-pedición del mandamus a que hicimos referencia.

El 27 de marzo último la Corte Suprema de los Estados Unidos al resolver el caso de Sancho Bonet, Tesorero v. Yabucoa Sugar Company, por medio de su Juez Sr. Black, se expresó como sigue:

“La Yabueoa Sugar Company demandó al Tesorero de Puerto Rico ante una corte de distrito local en recobro de contribuciones de ingresos del año 1927 pagadas bajo las leyes insulares. Interpre-tando los estatutos locales de Puerto Rico autorizando pleitos sobre reembolso de contribuciones, la corte de distrito declaró que las leyes no daban derecho a demandar por contribuciones pagadas voluntaria-mente. La demanda fué desestimada por falta de jurisdicción, ya que de ella se desprendía que la contribución objeto de litigio había sido pagada voluntariamente, sin protesta. La Corte Suprema de Puerto Rico confirmó la sentencia, pero ésta fué revocada por la Corte de Circuito de Apelaciones.
“Según acepta la propia Yabueoa Sugar Company, este caso no puede ser sostenido sin autorización de una ley de Puerto Rico, ya que Puerto Rico no puede ser demandado sin su consentimiento. También se acepta que la Legislatura de Puerto Rico no viene obli-gada a proveer un remedio judicial para el reembolso de contri-buciones.
“Son contenciones de la Yabueoa Sugar Company que las leyes insulares sobre la materia autorizan el presente pleito ‘bien por el lenguaje expreso o por necesaria inferencia’, j que las cortes de Puerto Rico interpretaron erróneamente los estatutos locales.
[681] “La sección 75 de la vigente Ley de Contribuciones sobre Ingresos de Puerto Rico, aprobada en 6 de agosto de 1925 (Leyes de Puerto Rico de 1925, páginas 400, 536) autoriza al Tesorero a ‘remitir’, rein-tegrar, y devolver todas las contribuciones errónea o ilegalmente co-bradas ... y toda contribución que aparezca injustamente impuesta o en cantidad excesiva o de cualquier manera erróneamente cobrada’, y le ordena rendir ‘un informe a la Legislatura de Puerto Rico, al empezar cada sesión ordinaria, de todas las transacciones que en esta sección se autorizan’.
“Las cortes de Puerto Rico interpretaron la sección 75 de modo que la negativa del Tesorero o reintegrar contribuciones pagadas sin protesta es definitiva; que los estatutos locales no dan a las cortes jurisdicción para revisar esta negativa, y que después del informe del Tesorero a la Legislatura, las demandas de un contribuyente volun-tario deben ser dirigidas a la propia Legislatura. Disintiendo de esta interpretación dada al estatuto por las cortes de Puerto Rico, la Corte de Circuito de Apelaciones (con la opinión disidente de uno de sus jueces) resolvió que la ley de 1925 claramente proveía el remedio de recurrir a las cortes, aún en pleitos para recobrar contribuciones pa-gadas voluntariamente sin protesta.

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Porto Rico Fertilizer Co. v. Sancho Bonet, 54 P.R. Dec. 677, 1939 PR Sup. LEXIS 713 (prsupreme 1939).

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