Compañía Ron Carioca Destilería, Inc. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

67 P.R. Dec. 708, 1947 PR Sup. LEXIS 126
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 13, 1947
DocketNúm. 128
StatusPublished
Cited by4 cases

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Compañía Ron Carioca Destilería, Inc. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 67 P.R. Dec. 708, 1947 PR Sup. LEXIS 126 (prsupreme 1947).

Opinion

El Juez Asociado Seiñoe Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Impugna la Compañía Ron Carioca Destilería, Inc., la va-lidez de la Ley núm. 438 de 24 de abril de 1946 (pág. 1253) y solicita el reintegro de la suma de $8,299.21 pagada por ella a virtud de la misma al Tesorero de Puerto Rico sobre ciertos espíritus destilados. Sostiene fundamentalmente en la de-manda enmendada por ella radicada ante el Tribunal de Con-tribuciones de Puerto Rico que en la fecha arriba indicada el G-obernador de Puerto Rico pretendió aprobar, y en señal de ello firmó, un proyecto de ley, al que una vez aprobado se le dió el número 438 para el año 1946, en virtud'del cual se pretendió aumentar los impuestos sobre espíritus destilados tal como habían sido fijados por la Ley núm. 34 de 7 de diciembre de 1942 (Segunda y Tercera Legislaturas Extraordi-narias, pág. 189), imponiendo dicha pretendida ley además un “-floor stock tax” sobre los espíritus destilados, rectificados, producidos o introducidos en la isla que se encontrasen en existencia, en adición a todo otro arbitrio, a razón de un dólar sobre cada galón medida de menos de 100 grados prueba y de un dólar sobre cada galón prueba de más de 100 grados prueba; que esa Ley núm. 438 es inexistente y nunca creó una situación de derecho en favor del Tesorero para cobrar los pretendidos aumentos, siendo inconstitucional y nula ab initio, porque el proyecto de la misma no fue aprobado con igual texto en cada uno de los organismos colegisladores de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, habiendo sido apro-bado por el Senado en forma distinta y diferente a como lo fuera por la Cámara de Representantes de Puerto Rico, en [710]*710contravención a las disposiciones expresas de la Carta Orgá-nica de esta isla; qne para substanciar lo antes alegado la demandante tiene en su. poder certificaciones libradas por el Oficial de Actas y Tramitación de Proyectos del Senado y del Secretario del mismo cuerpo legislativo que ofrecerá en evi-dencia en su día; que por virtud del referido proyecto el Senado de Puerto Rico aumentó el impuesto de rentas inter-nas a $4 sobre cada galón medida de menos de 100 grados prueba y a $4 sobre cada galón prueba de 1Ó0 grados prueba o más, mientras que la enmienda aprobada por la Cámara de Representantes consistió en aumentar a $4 el impuesto de rentas internas sobre cada galón medida de menos de 100 gra-dos prueba y a $4.50 el impuesto por cada galón prueba de 100 grados prueba'o más; que pretendiendo actuar bajo las disposiciones de la pretendida Ley núm. 438 de 1946 el Te-sorero exigió y, cobró a la demandante en las fechas que se especifican las sumas que se mencionan, y que la demandante realizó el pago de, las distintas cantidades bajo la más formal protesta de que el aumento impuesto por la pretendida Ley núm. 438 no procedía, habiendo pagado esas cantidades en exceso, indebidamente y por error; y que ella solicitó del Te-sorero de Puerto Rico el reintegro de las sumas pagadas y éste se ha negado a ello. T finaliza solicitando se dicte sen-tencia ordenando a dicho funcionario el reintegro y pago de la suma de $8,299.21, con intereses legales.

A la demanda enmendada así radicada por la aquí peticio-naria, el interventor, Tesorero de Puerto Rico, presentó mo-ción eliminatoria, y al ser ésta declarada con lugar por el Tribunal recurrido, la querellante en 27 de septiembre soli-citó se dictara sentencia en su contra, toda vez que habiendo este Hon. Tribunal (de Contribuciones) declarado con lugar la moción eliminatoria radicada por el querellado, y quedando sin causa de acción la querellante con motivo de la elimina-ción ordenada, respetuosamente solicita se dicte sentencia en este caso a los efectos legales consiguientes.” El Tribunal [711]*711de Contribuciones así lo hizo en 1ro. de octubre de 1946, des-estimando el “recurso en todas sus partes porque el mismo no aduce hechos constitutivos de cansa de acción en favor de la contribuyente y en contra del querellado”.

La peticionaria ha acudido ante nos de conformidad con la sección 5 de la Ley 169 de 15 de mayo de 1943 (págs. 601, 609), y librado el auto de certiorari correspondiente el re-curso ha quedado finalmente sometido a nuestra considera-ción.

Sostiene la recurrente que el Tribunal de Contribuciones erró al declarar con lugar la moción eliminatoria y al desestimar la demanda, ya que a su juicio en un caso como el presente es permitido impugnar, mediante las actas de las respectivas cámaras legislativas, la validez y eonstitucionalidad de una ley según la misma ha sido enrolada y finalmente aprobada por el Gobernador de Puerto Rico. Empero, se hace innecesario considerar y resolver la cuestión así planteada, debido a que el interventor ha solicitado desestimemos el recurso y a que, a nuestro juicio, procede la desestimación solicitada. Esa moción se funda en que con posterioridad a la aprobación de la aludida Ley núm. 438 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó en 24 de julio de 1946 la Ley núm. 5 (Segunda y Tercera Legislaturas Extraordinarias de ese año, pág. 15) a virtud de la cual se subsanaron cualesquiera defectos de que hubiera podido adolecer la ley anterior.

Por la sección ,1ra. de la citada Ley núm. 5 se enmendó el artículo 4 de la núm. 6 de-30 de junio de 1936 (Tercera Legislatura Extraordinaria, pág. 45,) según quedó enmendado por la referida ley 438, en el sentido de fijar los siguientes impuestos de rentas internas sobre:

“1. (r<) Todo espíritu destilado de menos' de 100° prueba pa-gará un impuesto de cuatro (4) dólares sobre cada galón medida y un impuesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón' medida.
[712]*712“(ó) Todo espíritu destilado de 100° prueba o más pagará ua impuesto de cuatro (4) dólares sobre cada galón prueba y un im-puesto proporcional a igual tipo sobre toda fracción de galón prueba.
“(c) Todo espíritu destilado, rectificado, producido, fabricado, importado o introducido en Puerto Rico que a la fecba de efectividad de esta Ley se encuentre en existencia destinado para la venta o para su uso en 3 a fabricación o producción de cualquier bebida alcohólica destinada para la venta, y sobre el cual se hubieren pagado los im-puestos de rentas internas prescritos por ley, pagará por una sola vez y en adición al impuesto ya pagado, un impuesto de un (1) dólar sobre cada galón medida cuando los espíritus destilados sean de me-nos de 100° prueba y un impuesto de un (1) dólar sobre cada galón prueba cuando los espíritus destilados sean de 100° o más grados prueba, y un impuesto proporcional a igual tipo sobre cada fracción de galón medida o galón prueba, según sea el caso ...”

La Ley núm. 5, supra, según su sección 5, entró en vigor' inmediatamente (24 de julio de 1946), “pero por existir una emergencia para ello, sus disposiciones serán efectivas retro-activamente al día 24 de abril de 1946.” Ella, en verdad, no es otra cosa que un estatuto reparativo (curative act) apro-bado con el principal propósito de corregir cualesquiera de-fectos que pudieran existir en la Ley núm. 438 a que tantas veces nos hemos' referido.

Es de general conocimiento que a menos que la constitu-ción del Estado o la carta orgánica del Territorio lo prohiban específicamente, el poder legislativo tiene plenas facultades para convalidar, mediante estatutos reparativos (curative acts), ciertos defectos en que se haya incurrido en leyes con-tributivas anteriores. United States v. Heinszen

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