Mayagüez Light, Power & Ice Co. v. Buscaglia

59 P.R. Dec. 709, 1942 PR Sup. LEXIS 289
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 15, 1942·No. Núm. 8330·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

Los hechos esenciales de este caso, sobre los cuales no existe controversia alguna, son como sigue:

La corporación demandante, por escritura otorgada en los Estados Unidos en el año 1924, hizo una emisión de bonos, designando como trustee a la Baltimore Trust Co., de Baltimore, Maryland, la cual no tiene oficinas en Puerto Rico. Dichos bonos fueron vendidos a diversas personas residentes en el Continente, a las cuales les fueron pagados los intereses correspondientes a sus bonos, por el trustee, con fondos que oportunamente le remitiera la corporación emi-sora.

En el año 1931 el Tesorero de Puerto Rico requirió a la demandante para que pagase la contribución sobre ingresos correspondiente a los años de 1924 a 1931, sobre los inte-reses pagados durante dichos siete años a los bonistas resi-dentes en Estados Unidos. No estuvo conforme la deman-dante y apeló para ante la Junta de Revisión e Igualamiento, la cual confirmó la actuación del Tesorero. La demandante, sin formular protesta alguna, pagó las sumas reclamadas por el Tesorero, las que ascienden a $6,392.61.

El día 1 de marzo de 1933 la demandante radicó en el Departamento de Hacienda una solicitud de reintegro y en enero 22 de 1935 presentó una solicitud complementaria. El Tesorero declaró sin lugar el reintegro, alegando como fun-damentos: (a) que el pago no había sido hecho bajo pro-testa, (b) que el Tesorero carecía de facultad para hacer el reintegro en estos casos, y (c) que cuando se impuso, cobró y pagó la contribución, la misma era legal. En diciembre 7 de 1939 la demandante solicitó y le fué denegada la recon-sideración.

Se alega en la demanda que al solicitarse de nuevo la reconsideración, el 13 de diciembre de 1939, la demandante y el Tesorero convinieron en someter al Procurador General de [711] Puerto Eico una consulta en cuanto a si el Tesorero tenía o no facultades para ordenar el reintegro; que en abril 19, 1940, el Procurador General emitió su opinión en el sentido de que las contribuciones que se reclaman fueron ilegalmente cobradas, y que la sección 75 de la Ley de Ingresos de 1925 (Ley núm. 74, pág. 401) autoriza al Tesorero para devolver su importe, correspondiendo a la sana discreción de dicho funcionario ordenar el reintegro; que basándose en la expre-sada opinión del Procurador General, la demandante volvió a solicitar el reintegro, y el Tesorero lo denegó, insistiendo en su falta de autoridad para decretarlo.

Alegando que existe una divergencia entre la demandante y el Tesorero de Puerto Eico, en cuanto a la interpretación de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1925 y espe-cialmente en cuanto a sus secciones 64(6), 75 y 76, y que interesa una declaración del efecto de la decisión de la Corte Suprema Federal en Farmers Loan & Trust Co. v. Minnesota, 280 U. S. 204, seguido por esta Corte Suprema en Gallardo v. United Porto Rican Sugar Co., 42 D.P.R. 646, la demandante solicitó de la Corte de Distrito de San Juan que dictase una sentencia declaratoria: (1) en cuanto a si el contribuyente que paga sin protesta una contribución de ingreso, ilegalmente impuesta y cobrada, tiene derecho a solicitar su reintegro dentro de los cuatro años de efectuado el pago; (2) en cuanto a si el Tesorero tiene o no facultades para ordenar la devolución, y (3) en cuanto a si tiene el carácter de ilegal e injusta una contribución que al tiempo de ser cobrada y pagada ya había sido declarada ilegal por la Corte Suprema de Puerto Eico.

El Tesorero demandado formuló excepción previa a la demanda, alegando que ésta no aduce hechos suficientes para constituir causa de acción, y, además, que la corte no tenía jurisdicción sobre la persona del demandado, ni sobre la materia de acción.

En enero 23, 1941, la corte inferior dictó sentencia decla-rando con lugar la excepción previa y sin lugar la demanda [712] e imponiendo las costas a la demandante. Apeló la deman-dante, y en su alegato señala dos errores:

"1. Declarar que no existe una controversia entre la demandante y el Tesorero porque cuando se radicó la demanda en este caso ya el Tesorero había negado la solicitud de reintegro.
“2. Resolver que aún en el caso que se pudiera solicitar una nueva reconsideración del Tesorero después de dictar sentencia en este caso, no procedería la sentencia declaratoria porque la senten-no pondría fin a la controversia, ya que sería siempre el Tesorero el llamado a resolver a base de los hechos ante sí y ho a base de las conclusiones de la corte, si debía o no reconsiderar su decisión, cuando la controversia que plantea la demanda en este caso entre la de-mandante y el Tesorero no se basa en cuestión de hecho alguno, sino en el criterio del Tesorero de que él no tiene facultades de acuerdo con la ley para devolver el importe de la contribución por-que ésta se pagó sin protesta.’

Las razones que tuvo la corte inferior para desestimar la demanda fueron las siguientes:

"La demanda no pide a esta corte declare si la demandante tiene o no derecho al reintegro, o si el Tesorero viene o no obligado a ve-rificarlo. De la demanda se desprende, y al informar las partes en relación con la excepción previa el abogado de la demandante lo con-firmó, que la demandante concede que el Tesorero tiene discreción para reintegrar o no en casos como el que expone la demanda. No estamos convencidos que el Tesorero tenga discreción alguna cuando se hace la reclamación oportuna y cuando, de acuerdo con los hechos determinados por el propio Tesorero, surge que las contribuciones fueron cobradas “indebidamente. Se nos hace difícil concebir que fuera la intención legislativa el dejar al antojo de un funcionario el determinar a cuáles contribuyentes les va a hacer justicia y a cuáles se les va a negar. Es evidente, sin embargo, que de acuerdo con la ley de contribuciones sobre ingresos, el Tesorero es el funcionario que debe determinar, no como cuestión de discreción, sino como cues-tión de hecho y de derecho, si una reclamación de reintegro está o no bien fundada, y que la determinación del Tesorero en cuanto a los méritos de una reclamación de reintegro es final y concluyente. Véase Porto Rico Fertilizer Co. v. Sancho Bonet, 54 D.P.R. 677. Resulta, pues, que exista o no la facultad discrecional que las partes desean conferir al Tesorero, a éste, y no a las cortes de justicia, [713] incumbe resolver los méritos de una reclamación de reintegro, por lo que no podríamos, aunque lo hubiese solicitado la demandante, hacer declaración alguna en cuanto al derecho de la demandante, o la obli-gación del Tesorero en el caso que se relaciona en la demanda.
“A pesar de que no podemos en este recurso resolver definiti-vamente la verdadera controversia entre las partes, o sea si procede o no la reclamación de reintegro, se nos pide expresemos nuestra opi-nión en cuanto a si el Tesorero tiene o no la facultad de conceder el reintegro, y si la contribución fue o no indebidamente cobrada.

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Mayagüez Light, Power & Ice Co. v. Buscaglia, 59 P.R. Dec. 709, 1942 PR Sup. LEXIS 289 (prsupreme 1942).

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