R. Santaella & Bros. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico

66 P.R. Dec. 868, 1947 PR Sup. LEXIS 192
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 1947
DocketNúm. 98
StatusPublished
Cited by7 cases

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R. Santaella & Bros. v. Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, 66 P.R. Dec. 868, 1947 PR Sup. LEXIS 192 (prsupreme 1947).

Opinion

El Juez Presidente Señor Travieso

emitió.la opinión del • tribunal.

La corporación peticionaria, durante el período de junio 21 de 1939 a octubre 13 de 1942, importó cigarrillos de los Estados Unidos sobre los cuales el Tesorero de Puerto Eico impuso y cobró el impuesto adicional provisto por las leyes núm. 22 de junio 18 de 1939 ((2) pág. 95), enmendada por la núm. 149 de mayo 6 de 1940 (pág. 895), y la núm. 25 de diciembre 4 de 1942 ((2) pág. 127), ascendiendo el importe total pagado por tal concepto a la suma de $857,782.73.

En octubre 11 de 1944 la peticionaria, amparándose en las disposiciones de la ley de 12 de febrero de 1904 (pág. 167), y de la núm. 169 de 1943 (pág. 601) referentes al reintegro de cantidades cobradas indebidamente, solicitó del Tesorero de Puerto Rico el reembolso de la suma total pagada por concepto de impuesto adicional sobre los cigarrillos. En agosto 6 de 1945 el Tesorero dictó reso-lución administrativa denegando el reembolso solicitado y el día 29 del mismo mes y año la peticionaria radicó su escrito de apelación ante el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico. Compareció el Tesorero y solicitó la desesti-mación de la apelación, alegando como fundamentos de su solicitud: (a) que la querella no aduce Lechos constitutivos de una buena causa de acción; (b) que en cuanto a los $422,661.23 pagados bajo protesta la acción debió ejercitarse dentro del término fijado por la Ley núm. 8 de 19 de abril de 1927 (pág. 123), y luego dentro del término fijado por la ley enmendatoria, que es la núm. 17 de 21 de noviembre de 1941 ((2) pág. 55), y no habiéndose ejercitado la acción den-tro de los indicados términos, ni cumplido con los requisitos previos fijados por dichas leyes, el Tribunal carece de juris-dicción para conocer de la reclamación; (c) que en cuanto a la suma de $435,121.50 pagada sin protestar no procede el reintegro, por no haber cumplido la querellante con los re-quisitos de la Ley núm. 8 de 19 de abril de 1927, ni tam-[871]*871poco procede bajo la Ley núm. 169 de 1943 el reintegro de arbitrios pagados, sin protestar, con anterioridad a la fecha en que dicha ley comenzó a regir; (d) que el Tribunal ca-rece de jurisdicción para conocer de la querella, en todo o en parte, de acuerdo con lo dispuesto por la sección 4 del artículo 1 de la Ley núm. 169 de mayo 15 de 1943, según fué enmendada por la núm. 137 de 9 de mayo de 1945 (pág. 463).

En junio 17 de 1946 el Tribunal de Contribuciones dictó su resolución declarando sin lugar la querella en todas sus partes. Solicitada y denegada la reconsideración, la peticio-naria instó el presente recurso.

Sostiene la peticionaria que el Tribunal inferior cometió manifiesto error al interpretar las ya citadas leyes de fe-brero 12, 1904 y núm. 169 de 1943; y alega como fundamen-tos del recurso los siguientes:

A. Que la Ley de febrero 12, 1904, pág. 167, dispone que siempre que resultare que se han cobrado cantidades de dinero por el Tesorero, indebidamente o en exceso, el Auditor queda autorizado para reembolsar al contribuyente la suma que hubiere pagado indebidamente.

B. Que a virtud de las decisiones en Puerto Rico Tobacco Corporation v. Buscaglia, 62 D.P.R. 811 y Axton Fisher Tobacco Company v. Buscaglia, 65 D.P.R. 125, las contribucio-nes pagadas por la peticionaria fueron indebidamente cobra-das por el Tesorero.

C. Que al resolver que la causa de acción estaba prescrita de acuerdo con la Ley núm. 8 de 1927 y su enmienda del año 1941, el Tribunal recurrido hizo caso omiso de la Ley de febrero 12 de 1904 y de la núm. 169 de 1943, que rigen la acción que aquí se ejercita. El Tribunal erró al no aplicar al caso los preceptos del artículo 1864 del Código Civil (ed. de 1930).

D. Que las únicas condiciones establecidas para el reem-bolso, por la Ley núm. 169 de 1943, son: (a) que las con-tribuciones hayan sido cobradas ilegalmente; (b) que haya [872]*872recaído resolución administrativa del Tesorero, denegando el reembolso; y (c) que se invoque la jurisdicción exclusiva del Tribunal de Contribuciones dentro de los treinta días des-pués de la resolución administrativa.

E. Que la Ley núm. 169 de 1943 es una ley reparadora y debe interpretarse tanto prospectiva como retrospectiva-mente, toda vez que ella se refiere a contribuciones pagadas indebidamente o cobradas ilegalmente con anterioridad a. la apro nación del estatuto.

Que los arbitrios que se reclaman fueron ilegalmente cobrados por el Tesorero de Puerto Rico es una cuestión ya considerada y resuelta en contra del Tesorero en los citados casos de Puerto Rico Tobacco Corporation v. Buscaglia, 62 D.P.R. 811 y Axton Fisher Tobacco Co. v. Buscaglia, 65 D. P.R. 125. Nada tenemos que añadir a lo que dijimos en dichas decisiones.

La primera cuestión que tenemos que considerar y resolver es si la querella presentada ante el Tribunal de Contribuciones fué radicada dentro del término concedido pollas leyes aplicables al caso y si la peticionaria cumplió con los requisitos exigidos por esas mismas leyes.

Conviene recordar que de acuerdo con las alegaciones de la petición los cigarrillos fueron importados y los arbitrios pagados durante el período de junio 21 de 1939 a octubre 13 de 1942. La solicitud de reembolso fué presentada al Teso-rero en octubre 11 de 1944 y la resolución administrativa de-negando el reembolso fué dictada en agosto 6 de 1945. La querella fué radicada ante el Tribunal de Contribuciones el 29 de agosto de 1945.

La Ley de 12 de febrero de 1904, disponiendo el reinte-gro de cantidades cobradas indebidamente por concepto de contribuciones, dispone que “siempre que resultare. que se han cobrado cantidades de dinero por el Tesorero de Puerto Rico indebidamente o en exceso de la cantidad de-bida, el Auditor queda autorizado, mediante la aprobación del Gobernador, para librar una orden de pago a favor del [873]*873contribuyente por la cantidad de dicho exceso o por la can-tidad que se hubiere pagado indebidamente”. Dicha ley no crea derecho alguno a favor del contribuyente ni contiene dis-posición alguna fijando término para la presentación de la solicitud de reintegro:

Es la Ley núm. 8, aprobada el 19 de abril de 1927, la que establece el procedimiento para el pago de contribuciones bajo protesta y para obtener la devolución de las mismas. La sección 3 de dicha ley, en lo pertinente dispone:

“El contribuyente que. haya pagado el todo o parte de cualquier contribución bajo protesta, podrá, dentro del plazo de un año, a par-tir de la fecha del pago, demandar al Tesorero de Puerto Rico en una corte insular de jurisdicción competente, . . . para obtener la devolu-ción de la cantidad protestada.” (Bastardillas nuestras.)

La citada ley estuvo vigente hasta el 20 de noviembre de 1941. El 21 de noviembre de 1941 la Legislatura aprobó la Ley núm. 17 de ese año (Compilación de 1941, pág. 1355) por la cual se enmendó la sección 3, supra, en la forma siguiente:

“Sección 3. El contribuyente que haya pagado el todo o parte de cualquier contribución bajo protesta, de acuerdo con esta Ley y las excepciones que en ella se establecen, podrá, dentro del plazo de treinta (30) dias, a partir de la fecha del pago, presentar demanda jurada contra el Tesorero de Puerto Rico en la corte de distrito co-rrespondiente para obtener la devolución de la cantidad protestada; Disponiéndose,

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